Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2010-000065

PARTE SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana M.M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.267, domiciliada en Guarataro calle principal casa S/N Parroquia San Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana M.M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.267, domiciliada en Guarataro calle principal casa S/N Parroquia San Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 504 del año 1992, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, se incurrió el error de omitir el segundo apellido de su progenitora y señalarla únicamente como “HENRRIQUEZ”, asimismo, en el acta expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar los apellidos de la referida ciudadana como “HENRIQUEZ PIÑERO”, cuando lo correcto y cierto es que debió indicarse “HENRRIQUEZ PIÑERO”.

En fecha 3 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico Yaracuy al Día a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 4 de febrero de 2010, se acordó fijar para el día 12 de julio de 2010, a las 12:00 m la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana M.M.H.P., la abogada M.J.P., Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en favor del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 504, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, y de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, se incurrió el error de omitir el segundo apellido de su progenitora y señalarla únicamente como “HENRRIQUEZ”, asimismo, en el acta expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar los apellidos de la referida ciudadana como “HENRIQUEZ PIÑERO”, cuando lo correcto y cierto es que debió indicarse “HENRRIQUEZ PIÑERO”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En otro orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 504, del año 1992, por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, signada con el N° 504, año 1992, expedida por la coordinación de Registro del Estado Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy que riela al folio 3 del expediente, donde se evidencia la omisión antes indicado; SEGUNDO: Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, signada con el N° 504, año 1992, expedida por la coordinación de Registro Principal de este estado Yaracuy que riela a los folios 4 y 5 del expediente, donde se evidencia el error del primer apellido de la madre del adolescente, TERCERO: Fotocopia de la cédula de identidad del adolescente donde se evidencia que se repite el primer apellido de la madre, la cual cursa al folio 6 del presente expediente; CUARTO: Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.M.H.P., madre del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, signada con el N° 131, año 1961, expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente donde se evidencia los verdaderos apellidos de la madre del adolescente, QUINTO: Copia de la cédula de identidad de la madre del adolescente que riela al folio 8 del presente expediente, donde se evidencia sus dos apellidos correctamente, a los cuales se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia, y ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 504 del año 1992, en consecuencia, en el acta expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se omitió el segundo apellido de su progenitora al señalarla únicamente como “HENRRIQUEZ”, asimismo, en el acta expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, donde se señaló los apellidos de la referida ciudadana como “HENRIQUEZ PIÑERO”, diga en lo adelante que es “HENRRIQUEZ PIÑERO” por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2010-000065

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