Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION CIVIL

193° Y 144°

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTO:

EXP. N°

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

SIN INFORMES

99-716

M.M.C.D.A... C.I. V-3.658.729

M.M.A.. C.I. V-8.904.411

ABOGADA: C.E.L. . C. I. V-1.565.840. I.P.S.A. N° 20.704.

ABOGADA: C.A.. C. I. N° V-1.562.640. I.P.S.A. N° 33.363

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DEFINTIVA.

II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la ciudadana M.M.C.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADDELINE REYES, identificada en autos, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COMPRA VENTA, contra la ciudadana M.M.A., también identificada en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2. PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante plantea en su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA los siguientes alegatos:

- Expone que en fecha 03-09-96, la ciudadana M.M.

ARAGUA, le ofrece personalmente en venta una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Ajuro, s/n. en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con las siguientes características:

Paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro, constante de cuatro (4) habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño interno con sus respectivos accesorios, con un área de construcción 77,23 M2.

Alinderada de la forma siguiente: NORTE: Final de la sector Barrio Ajuro, SUR: Terreno municipal, ESTE: Casa y solar del señor Mirelli Rodríguez y OESTE: Casa y solar de los señores M.A. y T.S., enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal.

Expone que el inmueble antes descrito le pertenece a la ciudadana M.M.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho, bajo el N° 26, folios 71 al 74 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 93.

Afirma que la venta de la casa la ciudadana M.M.A. se la ofrece en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,oo) y que si está interesada en la casa que le pague una inicial de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) .

Manifiesta que ella conviene en comprarle la casa y ésta le pide que la acompañe a la Administradora Mercantil C.A., ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad, siendo el propietario el ciudadano CASTOR M.C. LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.074, para que elaborara el documento de Compra –Venta de la casa en referencia, ya que ella le había conferido mandato expreso para que gestionara en su nombre la venta del inmueble.

Manifiesta que la señora M.M.A. allí mismo en la Administradora le solicita le pague en ese momento la inicial de la casa ya pactada, o sea la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), del cual anexa original y copia del recibo marcado con la letra “C” de cancelación de la cuota inicial de la casa debidamente firmado por la señora M.M.A..

Expone que quedó entendido entre ellas dos que la suma restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) la cancelaría de la siguiente forma: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para el siguiente día en el Registro, después de firmar el documento de compra- venta y los otros TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) restantes, en cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) para lo cual le firmó seis (6) giros.

Indica que el día 04-09-96, se dirigió al Registro Subalterno, como estaba previsto y la ciudadana M.M.A. no apareció, se dirigió hasta la Oficina del ciudadano M.C., y que éste en forma preocupada le dijo que la estaba esperando, que era raro que no hubiese ido, que le daba mala espina, que espero hasta las 6;00 p.m. y no apareció y que el señor Chaparro le había dicho que fuera otro día.

Asegura que en fecha 05-09-96 volvió a la Administradora y que el señor Chaparro le manifestó que creía que la señora M.M.A. la había estafado y que lo había engañado a él también, que había tratado de localizarla y no lo había logrado, que tenía la seguridad que se estaba escondiendo.

Explica que el día 21-11-96 la señora M.M.A. se apareció en su casa acompañada de su esposo, ciudadano J.E.O., y le dijo que la disculpara que lo que pasaba era que ella era casada y que su esposo le había dicho que no le permitía vender la casa a menos que ella le entregara CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) que era lo único que él quería por la venta de la casa, que ella ya había gastado el dinero que le había dado, y que si yo le entregaba dicho dinero a su esposo de los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) además de los otros DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) que tenía que entregarle después de la firma del documento en el Registro.

Expone que ella esperanzada en que todo se solucionara le entregó los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) al esposo de la señora Aragua, y que ella le había dicho a su esposo que le firmara el recibo él que ella le regresaría las dos (2) letras a la señora Añez.

Manifiesta que ella les preguntó que a que hora iban a firmar el documento y que ésta le había respondido que a las 2;00 p.m. de la tarde de ese mismo día, pero que le hicieron lo mismo y que ninguno apareció por el Registro, que le había preguntado a la secretaria del Registro que pasaría y que la misma le había respondido que ese señora como que le había vendido esa casa al señor Mérida con pacto de retracto, y que le buscó la fecha y le mostró la escritura de la venta de 06-05-93.

Asegura que posteriormente se entera que en fecha 27-01-97 ella le canceló al señor Mérida e hizo que éste liberara el inmueble a nombre de sus menores hijos WILFREDDY REINALDO y SINEIMA K.O. ARAGUA.

Manifiesta que la señora M.M.A. le entregó la casa por pocos días, que ella aprovechó y le hizo unas mejoras al inmueble por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.749.000,oo), un día regresó a la casa a llevar a un obrero para que finalizara los trabajos en la casa y la señora MIRNA estaba ocupando la casa despojándola a ella de dicho inmueble sin darle ninguna explicación, que ésta señora actuó con la intención de no entregarle la casa y adueñarse de su dinero y que la misma incumplió con la obligación de vendedora.

Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134 y en especial el artículo 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil.

Por otro lado la ciudadana M.M.C.D.A., manifiesta que la ciudadana M.M.A. no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble ante el Registro Público y que por esta razón es que demanda formalmente a la ciudadana antes mencionada.

Por último pide se reconozca que ella es la única dueña del referido inmueble por cuanto canceló la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,oo) como parte de venta del mencionado inmueble, y que la demandada sea condenada en costas que ocasione el presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.349.000,oo).

Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos del caso.

2.3. ADMISION.

En fecha 02-08-99 por auto del Tribunal se admite la demanda, se acordó darle entrada en el Libro de Causas bajo el N° 99-716, se acordó emplazar a la demandada en el presente juicio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f-44 y 45).

2.4.- CITACION.

En fecha 10-11-99, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana M.M.A. a quien no pudo citar por cuanto manifiesta que a pesar de las múltiples veces que fue a buscarla a la dirección suministrada no la encontró. (F-vto. 49).

En fecha 03-12-99 la ciudadana M.M.C.D.A. le confiere Poder Apud-Acta a la abogada E.L.. (f-59).

En fecha 07-12-99 comparece la abogada E.L. en su carácter de autos y solicita la citación de la ciudadana M.M.A. por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f- 60).

En fecha 08-12-99, el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la ciudadana M.M.A.. (F- 61 Y 62).

En fecha 13-03-2.000 comparece por ante este Despacho la ciudadana E.L. en su carácter de autos y consigna ante este Tribunal un ejemplar del periódico de El Nacional y otro de Ultimas Noticias donde aparece publicado el Cartel de citación de la ciudadana M.M.A.. (F- 65 al 67).

En fecha 03-04-2.000 mediante auto el Tribunal designa Defensor Judicial de la ciudadana M.M.A. al abogado H.Z. y se libra la correspondiente boleta de notificación. (f- 69 y 70).

En fecha 13-04-2.000 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del abogado H.Z. quien se dio por notificado en esta misma fecha. (f- 71).

En fecha e28-04-2.000, EL tribunal mediante auto acuerda nombrar nuevo Defensor Judicial de la ciudadana MRINA M.A. a la abogada C.A., por cuanto el abogado H.Z. no compareció a aceptar o a excusarse del nombramiento hecho, librándose la notificación correspondiente. (f- 72).

En fecha 08-05-00 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la abogada C.A. la cual se dio por notificada en fecha 08-05-00. (f-74 y vto.).

En fecha 10-05-00, comparece por ante este Despacho la abogada C.A. y acepta la defensa de la ciudadana MIRGARITA ARAGUA, parte demandada en el presente juicio y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. (f- 75).

En fecha 11-05-00 el Tribunal acuerda librar boleta de Citación a la abogada C.A. en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada M.M.A. para que comparezca a dar contestación a la demanda. (f- 76).

En fecha 23-05-00, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana C.A., quien fue citada el 23-05-00. (f- 79).

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 06-06-00, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado y como quiera que venció el lapso para la contestación el Tribunal así lo hace constar a los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f- 80).

2.6.- LAPSO PROBATORIO.

En fecha 01-08-00 el Tribunal deja constancia que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido y que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara la causa en estado de sentencia. (f-81).

En fecha 11-08-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f- 82).

En fecha 20-10-03, el Juez Temporal abogado J.A. MATTEY LIRA se avoca al conocimiento de la presente causa y se libran las boletas de notificaciones correspondientes. (F-84 al 86).

MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código Procedimiento Civil exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deberán cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declara que el demandado ha quedado confeso.

El legislador estableció para declarar la confesión ficta tres requisitos:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que en término probatorio nada probara que lo favorezca.

  3. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    Una vez que concurran y se constantán estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

    Para un mejor entendimiento de la confesión ficta, es necesario operacionalizar los tres requisitos en estudio, examinaremos el primer requisito, desde varios supuestos:

    1. El demandado no contesta la demanda dentro del término de emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados. Con este supuesto se cumple la primera causa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    2. En el supuesto que el demandado compareciera, no se le admite la contestación esto puede suceder en dos casos:

  4. - Que presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho. El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, establece: los escritos de contestación deben ser presentados en horas de despacho, si se presentara fuera de ellas, no hubo contestación, ya que es inadmisible.

  5. - Que no le admitan la contestación al demandado, tiene lugar en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los co-demandados que opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, se abrió el lapso para la contestación de la demanda para ese consorte que opuso cuestiones previas como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el que no compareció, compareció por primera vez y contestó también el fondo, ese co-demandado no tiene derecho a contestar la demanda porque no cumplió con el emplazamiento, él ha debido concurrir dentro de los 20 días de dicho lapso así no diera contestación a la demanda y no lo hizo.

    1. Puede suceder que un demandado asista a contestar la demanda se le reciba la misma y realmente no la conteste. Esto puede darse en varios supuestos:

  6. - Que no conteste la demanda mediante escrito. El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil consagra la contestación debe presentarse mediante un escrito al cual el Secretario del Tribunal tiene que estamparle una nota diciendo que esa es la contestación, además de fecha y la hora de la misma.

  7. - Que el demandado que asiste se hace presente y no conteste. Esto es el caso cuando no se realiza la contestación de conformidad con la establecido en los artículos 361 y 170 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente es decir que el demandado no expresa con claridad si contradice la demanda y no precisa si conviene en ella total y parcialmente, si fuera el caso debe oponer las defensas y excepciones perentorias que él creyere conveniente alegar y por último debe exponer los hechos de acuerdo a la verdad. No cumplir con estos postulados debe reputarse que no contestó la demanda a pesar que estuvo presente.

    1. Puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma:

    oponga falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona y no diga nada más.

    Ese demandado no contestó el fondo, ni ha contradicho los hechos, ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a los que el actor ha señalado a su pretensión.

    Lo que opuso fue una defensa de fondo por mandato del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que opuso una defensa de fondo sin oponer nada más; si las cuestiones previas han sido declaradas sin lugar nos encontramos que éste demandado no ha contestado la demanda y que está en la misma posición que el que no hubiera asistido a pesar de que algo contestó.

    Aplicado lo anterior al caso de autos, observa el Tribunal de una revisión de las actas procesales que existe un auto donde se deja constancia que la demandada M.M.A., a pesar que el Tribunal le nombró defensor ad-litem y, éste aceptó la defensa de la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, tampoco en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que la favorezca lo cual evidencia que están llenos los dos supuestos con respecto a lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que configura la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la pretensión de la parte actora y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, esto es, si la pretensión de la actora es conforme a derecho o de lo contrario declararla contraria a derecho, y lo hace en lo siguientes términos:

    La pretensión de la parte demandante esta centrada en el cumplimiento de un contrato de venta que suscribió con la parte demandada, sobre un inmueble que no ha sido entregado por parte de ésta. En el Código Civil encontramos distintas disposiciones en relación a la responsabilidad contractual. Entre ellas, las fundamentales son:

    Artículo 1264:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio en caso de contravención

    .

    Artículo 1271:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    El artículo 1.167 establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    De las normas transcritas se observa que el sistema jurídico tutela la acción orientada a solicitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato bilateral y cuando una de las partes incumple el contrato la otra tiene derecho a reclamar judicialmente la ejecución del contrato asumiendo la parte que incumple los daños y perjuicio si hubiere lugar.

    Ahora bien, en el caso bajo examen la demandante, demanda el cumplimiento de contrato de venta de un inmueble ( una casa), ubicado en Barrio Ajuro, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con un área de construcción de 77,23 metros cuadrados, de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, constante de 4 habitaciones, una sala, un comedor-cocina y baño interno; enclavada un lote de terreno constante de 1.800, metros cuadrados, propiedad Municipal, cuyo número catastral es 22-01-14n cuyos linderos son Norte: Final de la calle del sector Barrio Ajuro, SUR: Terrenos Municipales, ESTE: Casa y solar del señor Mirelli Rodríguez y OESTE: Casa y solar de los señores M.A. y T.S., cuyo Titulo Supletorio, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30-04-93, bajo el N° 26, folios 71 al 74 de Protocolo Primero Principal y duplicado Segundo Trimestre del año 93. donde la compradora cumplió con el pago y el vendedor no ha cumplido en la entrega de la casa y, fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil. Resultando forzoso para este Tribunal declarar conforme a derecho la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana M.M.C. contra M.M.A., ambas plenamente identificadas en autos, por Cumplimiento de Contrato. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO

se condena a la demandada a entregar el inmueble a la demandante el cual es el objeto del contrato bilateral contraído entre las dos partes libre de personas y cosas.

CUARTO

queda reconocido el pago de la suma UN MILLON SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo), que la demandante pagó a la demandada como parte del precio de venta del inmueble.

QUINTO

se ordena a la demandada, en el momento de la ejecución de esta sentencia a otorgarle a la demandante el documento de compra-venta definitivo y, en el caso que la demandada no de cumplimiento a este aparte, téngase a esta sentencia como documento de propiedad, previa certificación hecha por el Tribunal y su posterior Protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva.

SEXTO

se condena a la demandada a pagar la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.349.000,oo), que corresponde al valor estimado de la demanda declara aquí con lugar.

SEPTIMO

conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para su pronunciamiento se ordena la notificación de las partes. Librense las Boletas de Notificación correspondientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2003, año 193° de la independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG° J.A. MATTEY LIRA

LA SECRETARIA.

ABOG° GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

LA SECRETARÍA,

ABOG. GLADIS QUIÑONES.

Expediente Civil N° 99-716

silvia.-

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