Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.319

Trata el presente asunto sobre la RESCISIÓN POR LESIÓN que interpusiera la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.355 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado O.E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, contra el ciudadano ALBITO M.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.882, quien está representado por los abogados A.E.D.V. y M.K.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.743.494 y V-11.493.215 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.251 y 58.913 respectivamente.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado A.E.D.V. en fecha 23 de junio de 2010 contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 26 QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9° y 10° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:

El 10 de diciembre de 2009 fue presentada la demanda de Rescisión por Lesión (folios 3 al 9).

Mediante escrito fechado 17 de febrero de 2010 la parte actora aclaró el libelo a solicitud del Juzgado de la causa (folios 72 y 73), admitiéndose la demanda el 18 de febrero de 2010 (folio 74).

A los folios 115 al 125 corre inserto escrito de cuestiones previas opuestas por la representación judicial del demandado.

El 17 de junio de 2010 se dictó el fallo apelado, ya relacionado ab initio (folios 272 al 282).

Apelada la sentencia, el 15 de julio de 2010 se recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, inventariándose bajo el N° 2.319 y fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia.

Siendo la oportunidad prevista, el 2 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de las partes y, el 5 de agosto de 2010 se celebró la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la apelación incoada y extinguido el proceso.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para la publicación del íntegro del dispositivo ya dictado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Del estudio individual efectuado al presente legajo de copias fotostáticas certificadas se observa que la parte apelante fundamenta su recurso principalmente en la no aplicación por parte del Tribunal de la causa de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, argumentó que la parte actora no contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por lo cual debe extinguirse el proceso.

En efecto, durante la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2010 la parte apelante argumentó:

…que la sentencia está viciada por la falta de aplicación del artículo 220 de la Ley de Tierras. Citó el artículo. Indicó que la defensa que opusieron fue la del numeral 9, la cosa juzgada y subsidiariamente la del ordinal 11 acción no permitida por la ley. Que solicitaron que pasados los cinco días sin que la parte actora contradijera la cuestión previa debe considerarse como admitida y extinguirse el proceso. Que 7 días después en forma extemporánea es que la parte actora solicita se desestime la cuestión previa. Que en el contenido de la sentencia no se señala su argumento, sólo el escrito de la contraparte sin motivar el por qué no aplica la consecuencia jurídica de la norma. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la realización de los actos procesales y que el hecho de no aplicar una norma vigente vulnera el orden público. Expresó que la única fuente formal del derecho es la Ley y en el caso del artículo 220 de la Ley de Tierras está vigente y solicitó se aplique y se extinga el proceso por no haber sido contradichas las cuestiones previas…

.

Por su parte, la representación judicial de la actora alegó:

…que ciertamente en la oportunidad legal no se le dio contestación expresa a las cuestiones previas. Que no obstante jurisprudencialmente las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que debe garantizarse al justiciable su derecho y más si son cuestiones de derecho, por lo que el Juez debe entrar a analizar el asunto aún y cuando no se hubieren contradicho las cuestiones previas. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Indicó que el hecho de que no hayan sido contradichas las cuestiones previas no quiere decir que se le aplique la extinción del proceso…

El artículo cuya falta de aplicación se denuncia establece:

…Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…

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Como siempre lo ha expuesto esta juzgadora en sus fallos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una ley específica que en materia agraria debemos aplicar con preferencia a otras normas. Así vemos que la norma ut supra transcrita prevé el trámite de las cuestiones previas, y que subsumiendo el caso de marras al supuesto de hecho de la norma se observa que en fecha 31 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, razón por la que en aplicación de la norma en comento debió la parte actora contradecirlas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, esto es, desde el 1° de junio de 2010 al 7 de junio de 2010 según consta de la tablillas demostrativas de los días de despacho dados por el Juzgado de Primera Instancia consignadas en copias fotostáticas simples en la audiencia oral de informes y que rielan a los folios 304 al 306, las cuales se valoran por no haber sido impugnadas por la contraparte. Por lo tanto, al haber consignado la parte actora escrito en fecha 14 de junio de 2010 oponiéndose a las defensas de la parte demandada, evidentemente fue extemporáneo (lo que expresamente aceptó la representación de la actora en la audiencia oral de informes ante esta alzada), razón por la cual debe aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y ASÍ SE RESUELVE.

Este ha sido el criterio sobre este aspecto de los diferentes Juzgados de Primera Instancia Agraria del país, entre los cuales cabe citar el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada en el expediente N° 2007-4074, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en sentencia del 25 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° A-0218.

Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada y declarar la extinción del presente proceso de conformidad a la norma bajo estudio, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2010 por el abogado A.E.D.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBITO M.C.U. contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara EXITNGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.319 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

J.S.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.319 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario Temporal,

J.S.D.

JLFDEA/jo.-

Exp. 2.319.-

VA SIN ENMIENDA.-

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