Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2173

En la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoaran los abogados SOLAGNE T.C.V. y E.O.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.108 y 14.925, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.355, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que accionara en su contra el ciudadano ALBITO M.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.882, quien está representado por los abogados A.E.D.V. y M.K.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.251 y 58.913 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2009 por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró que EN VIRTUD DE QUE LA CAUSA SE ENCUENTRA CONCLUIDA, EN CONSECUENCIA ES INCOMPATIBLE TRAMITAR POR VÍA INCIDENTAL LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, PUES ELLO SERÍA ATENTAR CONTRA LA COSA JUZGADA MATERIAL QUE YA SE HA PRODUCIDO EN LA MISMA, POR LO QUE TÉCNICAMENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL DEBE TRAMITARSE POR VÍA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL EN UN JUICIO ORDINARIO, EN EL QUE LAS PARTES GOZARÁN DE UN LAPSO PROBATORIO AMPLIO Y SUFICIENTE PARA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 17 corre inserto libelo de demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal junto con anexos, presentado por el ciudadano ALBITO M.C.U.. Por auto de fecha 20 de diciembre de 1996 el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente (folio 18 y vuelto).

Concluida la causa, a los folios 1473 al 1480 consta que los abogados SOLAGNE T.C.V. y E.O.D. presentaron ante el a quo escrito de denuncia por fraude procesal, y solicitaron se investigue el mismo.

El día 1° de diciembre de 2009 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 1482 al 1486), apelada en fecha 4 de diciembre de 2009 por la co- apoderada judicial de la demandada (folio 1490). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 1491).

En fecha 8 de enero de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2173 (folios 1493 y 1494).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe la presente, previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada solicitó se investigue el fraude procesal por vía incidental en el juicio de partición incoado por el ciudadano ALBITO M.C.U. contra su excónyuge M.C.A.M..

La parte demandada y denunciante del fraude procesal, en su escrito del 20 de noviembre de 2009 presentado ante el a quo dijo:

… DEL FRAUDE PROCESAL

El hecho de ocultar maliciosamente, bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por parte de Albito M.C.U. y sus apoderados no repartidos con la excónyuge de aquel, M.C.A.M., encuadra en la figura del FRAUDE PROCESAL, previsto en el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…

…De otra parte, al cometer el fraude procesal, tantas veces denunciado en la presente causa, Albito M.C.U., obtuvo un beneficio propio pues al alterar el equilibrio del valor de los bienes a repartir en la liquidación de la comunidad conyugal por él solicitada, resultó beneficiado al aportar nuestra representada la casi totalidad de los bienes a repartirse…

…En nuestro caso, como podrá observarse, después de una simple revisión del expediente, el mismo se encuentra enmarcado en lo que se ha denominado “vía incidental o endoprocesal”, pues las maquinaciones denunciadas se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste, aún, no ha concluido. En efecto, a pesar de que la parte demandada, ha tratado de darle visos de sentencia, al acto de aprobación de la partición presentada por el partidor designado, aún el Tribunal NO HA DICTADO la necesaria, obligatoria y formal sentencia a la cual está OBLIGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil…

…Vista de esta manera la causa y como quiera que es evidente que la misma no ha concluido pues aún no se ha dictado la necesaria y formal sentencia, contra lo cual sea dicho de paso, no se han podido ejercer los recursos que la ley concede, es procedente efectuar la denuncia del fraude procesal por vía incidental o endoprocesal, pues ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso aún inconcluso.

Es por las razones de hecho y de derecho expuestas, que acudimos ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, para solicitar como en efecto lo hacemos, que el Tribunal a su digno cargo, cumpla con su obligación de investigar el fraude procesal aquí denunciado y el cual a pesar de haber sido manifestado al Tribunal anteriormente en reiteradas oportunidades, jamás fue tomado en cuenta. Igualmente solicitamos de su competente autoridad, formule la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, a fin de que se determine el carácter penal de los hechos denunciados y las responsabilidades a que haya lugar…

(Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

El caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .

A más de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816 del 8 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. señaló:

…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.

Al respecto, nuestro M.T.C., mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente (…).

Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, (…)

Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, -en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio-, lo que corresponde a esta Alzada es considerar que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional como lo es el juicio ordinario de fraude procesal. ASI SE DECLARA.

…Para la decisión, la Sala observa:

La parte accionante señaló que el acto jurisdiccional objeto de amparo provenía de un proceso simulado con el cual se pretendió desalojarles sin que se les permitiera defensa alguna. En criterio de la Sala, dicha denuncia, si fuera comprobada, encuadraría en uno de los tipos que esta Sala ha calificado como fraude procesal en los siguientes términos:

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…

…El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…

(Resaltado añadido).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. dejó sentado que:

…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...

… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…

.

De las actas procesales relacionadas con el juicio de partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgado Superior evidencia que ocurrieron los siguientes actos procesales:

.-Mediante auto fechado 20 de diciembre de 1996 (folio 18 y vuelto), el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda por partición.

.- A los folios 56 y 57 corre escrito de contestación a la demanda.

.- El otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de junio de 1999 declaró sin lugar la demanda de partición incoada (folios 195 al 200).

.- Apelada como fue dicha decisión por la representación de la parte actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda de partición (folios 233 al 250).

.- El 22 de junio de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ordenándosele al Juzgado Superior competente dictar nueva decisión (folios 275 al 283).

.- Siendo nuevamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que conoció de la causa, decidiendo el 31 de enero de 2002 la continuación del juicio de partición de bienes y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor (folios 301 al 305).

.- Mediante diligencia del 22 de julio de 2004 el partidor ciudadano F.O.L.M. consignó informe de partición (folios 704 al 763).

.- El 26 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró concluida la partición efectuada por el partidor designado y juramentado (folio 770 y 771).

.- Apelada como fue esta decisión conoció de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declarando el 12 de agosto de 2005 sin lugar la apelación y confirmando la decisión apelada (folios 804 al 817).

.- El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conoció de la apelación al auto de fecha 13 de febrero de 2008 que declaró graves los reparos formulados por la parte demandada, decidiendo con lugar la apelación y revocó el auto apelado, ordenando la continuación de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de fecha 12 de agosto de 2005 (folios 1418 al 1444).

.- A los folios 1473 al 1480 la representación judicial de la parte demandada denunció el fraude procesal.

.- El 1° de diciembre de 2009 el Juzgado de cognición dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio del presente fallo (folios 1481 al 1486).

.- Se deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta Alzada.

Contrariamente a lo expuesto por la representación de la parte demandada, el proceso incoado por partición de bienes de la comunidad conyugal se encuentra terminado, concluido con la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 12 de agosto de 2005 que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 26 de noviembre de 2004, que declaró concluida la partición.

Así las cosas, en criterio de esta juzgadora la denuncia de fraude procesal por vía incidental en el estado en que se halla la presente causa resulta inadmisible, puesto que la vía incidental es procedente sólo cuando las manipulaciones o artificios denunciados se encuentran en el mismo proceso y éste aún no ha concluido, siendo lo correcto accionar por vía autónoma en el caso bajo estudio; por lo que a esta Alzada le es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación incoada y confirmar la decisión apelada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO el 4 de diciembre de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA DECISIÓN apelada dictada el 1° de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró QUE POR CUANTO LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA TERMINADA, ES INCOMPATIBLE TRAMITAR POR VÍA INCIDENTAL LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL que incoara la ciudadana M.C.A.M. representada por su co-apoderada judicial abogada SOLAGNE CARDOZO VELASCO en contra del ciudadano ALBITO M.C.U..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2173, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 22 de febrero de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2173, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

EXP: 2173.-

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