Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2863-C.B.

MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio

DEMANDANTE:

A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.664.331, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Elbano Reverol Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.123 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.121.

DEMANDADO:

R.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.975, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

L.F.d.R. y Á.B.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

Nros. 51.674 y 47.978, respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Á.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.978, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: R.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.363.975, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana: A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.664.331, actuando en su condición de co-heredera de la sucesión de R.P. de Moreno, representada judicialmente por el abogado: Elbano Reverol Briceño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.121, que se tramita en el expediente Nº 2071-06 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 03 de abril del año 2008, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 13 de mayo del año 2008, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

En fecha 26 de mayo de 2008, el lapso de observaciones venció y ninguna de las partes presentó escrito, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 28 de julio del 2008, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no siendo posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora, que en fecha doce (12) de febrero de 1992, su madre la ciudadana: R.P. de Moreno, adquirió un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con paredes de bloques de cemento, pisos de tierra, dividida en varias piezas o habitaciones, cercada en contorno con paredes de bloques de cemento, con una extensión de Quince metros (15 mts) de frente por Treinta metros (30 mts) de fondo, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, y enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de A.M., SUR: Con mejoras de N.M., ESTE: Con la calle 18 y OESTE: Mejoras de A.V. y T.A.B.; por compra que le hiciere a la ciudadana: H.C.D.V., según se evidencia de documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 142, folio 210 y 211 y sus vto., del cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”, quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciere al ciudadano: J.R.A., según documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha Tres (03) de Mayo de 1988, anotado bajo el N° 344, folios 213, 214 y 215, Tomo III Adicional del Libro de Registro de Autenticaciones llevado por el Tribunal, quien a su vez declara que lo vendido lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d.E.B., anotado bajo el N° 41, folio 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1985.

Adujo, que en fecha 07 de Julio de 1994 fallece ab-intestato su madre ciudadana: R.P. de Moreno, en la población de S.B., Municipio E.Z.E.B.; y en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.004 mediante formulario N° 0049583, presentaron la declaración sucesoral, declarando como único activo la participación correspondiente sobre las mejoras descritas up supra (mediante anexo 1 signado con el N° 0024707), en la cual junto a su padre ciudadano M.B.D.J., figuran todos sus hijos, a saber: M.D.M.L.E., M.P.E., M.P.M.A., M.P.D., M.P.B., M.P.A.M., M.D.P.E.D.R., M.P.M., M.P.E., M.P.R.A., M.P.L., M.P.N. y M.P.E..

También afirma que en fecha 27 de Julio de 1999, fallece ab-intestato su padre el ciudadano: M.B.d.J., en la población de S.B., Municipio E.Z.E.B.; y en fecha 31 de agosto de 2.004, mediante formulario N° 0048752, presentaron la declaración sucesoral, declarando como único la participación correspondiente sobre las mejoras descritas anteriormente (mediante anexo 1 signado con el N° 0032602), en la cual figuran como herederos todos sus hermanos señalados up supra, y ella.

Señaló la actora, que su hermana la ciudadana: M.P.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.363.975, domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z., estado Barinas; en fecha 19 de Marzo de 1996, Protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B., Título Supletorio el cual quedó inserto bajo el N° 76, folio 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre; con el cual de manera maliciosa y fraudulenta y en perjuicio del derecho que como coherederos les asiste a todos los hermanos, pretende adjudicarse de manera exclusiva la propiedad sobre las referidas mejoras y bienhechurías; llegando sus malas intenciones hasta solicitar en fecha 24/11/2004 ante el SENIAT la nulidad de la Declaración Sucesoral de su difunta madre ciudadana: R.P. de Moreno, solicitud ésta que le fue negada por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por Órgano de la División Jurídica Tributaria, en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante decisión signada con el N° GRLA/DJT/2005 239, de la cual fue notificada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.006; situación ésta que desconocían todos los coherederos.

Fundamentó su demanda en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el Artículo 1360 del Código Civil.

Indicó además, que tal como se evidencia en los documentos anexos al libelo de demanda, existe una tradición legal de las mejoras y bienhechurías objeto de la presente demanda, y queda demostrado que la ciudadana: M.P.R.A., simuló la realización de las mismas a través del titulo supletorio, violando de esta manera la ley, al afectar con sus actos fraudulentos lo que les pertenece, causándoles graves daños y perjuicios no solo patrimoniales, sino mas aún morales, ya que la demandada no midió las consecuencias de sus actos, al tratar de adjudicarse de manera exclusiva la propiedad de un conjunto de mejoras y bienhechurías de las cuales son copropietarios todos los hermanos o coherederos arriba señalados. Que en aras de una correcta aplicación de justicia es que solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO levantado sobre dichas mejoras, cuyos datos de registro señaló up supra, ya que es intolerable que la ciudadana antes identificada pretenda con su acto despojarlos de lo que legalmente les pertenece.

Por último señaló que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, acude a fin que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, Protocolizado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., inserto bajo el N° 76, folio 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre; por la ciudadana: M.P.R.A., y se le ordene a la misma en su condición de parte demandada el pago de lo estimado en virtud de daños causados, así como el pago de las costas y costos del proceso, que solicitó sean prudencialmente calculadas por el tribunal. Finalmente por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y existen indicios graves de que la demandada, pueda vender o traspasar libremente las mejoras y bienhechurías a terceras personas, solicitó que de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechurías antes señaladas, y una vez decretada la medida se oficie a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B..

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que comprende SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) correspondientes al valor de las mejoras y bienhechurías objeto de la presente causa de nulidad, y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de los daños morales sufridos y solicitó igualmente la debida indexación monetaria para el momento que se dicte sentencia definitivamente firme.

Acompañaron con el libelo:

• Copia certificada de documento, folios 4 al 6 Marcado “A”, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 142, folios 210 y 211 y sus vueltos, Tomo I del Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, mediante el cual la ciudadana: H.C.d.V. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: R.P. de Moreno, unas mejoras consistentes de una fábrica en construcción de paredes de bloques de cemento, pisos de tierra, divididas en varias piezas, cercada al contorno con paredes de bloques de cemento, mide quince metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en terrenos ejidos y alinderado así: Norte, con mejoras de A.M.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B..

• Copia simple de documento, folios 7 y 8 Marcado “B”, autenticado por ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 344 del año 1.988, folios 213, 214 y 215, Tomo III del Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, mediante el cual el ciudadano: J.R.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: H.C.d.V., unas mejoras consistentes de una fábrica en construcción de paredes de bloques, pisos de tierra, divididas en varias habitaciones, cercada en paredes de bloques, con una extensión de más o menos quince (15) metros de frente por veinticinco metros de fondo (25 Mts), ubicada en la calle dieciocho (18) entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Distrito E.Z.E.B. y alinderada así: Norte, con mejoras de A.B.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B..

• Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° 0049583, de fecha 01 de marzo de 2004, y sus anexos, de la causante: R.P. de Moreno, quien falleció en fecha 07 de julio de 1994, declarando como herederos o beneficiarios los ciudadanos: M.B.D.J., los hijos: M.D.M.L.E., M.P.E., M.P.M.A., M.P.D., M.P.B., M.P.A.M., M.D.P.E.D.R., M.P.M., M.P.E., M.P.R.A., M.P.L., M.P.N. y M.P.E.; así como la Relación para bienes que forman el Activo Hereditario, consistentes en el valor de unas mejoras consistentes de una fábrica en construcción de paredes de bloques, pisos de tierra, divididas en varias habitaciones, cercada en paredes de bloques, con una extensión de más o menos quince (15) metros de frente por veinticinco metros de fondo (25 Mts), ubicada en la calle dieciocho (18) entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Distrito E.Z.E.B. y alinderada así: Norte, con mejoras de A.M.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B.. (Folios 9 al 18, marcado “C”).

• Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° 0048752, de fecha 31 de agosto de 2004, y sus anexos, del causante: B.d.J.M., quien falleció en fecha 27 de julio de 1999, declarando como herederos o beneficiarios los ciudadanos: M.P.E., M.P.M.A., M.P.D., M.P.B., M.P.A.M., M.D.P.E.D.R., M.P.M., M.P.E., M.P.R.A., M.P.L., M.P.N. y M.P.E.; así como la Relación para bienes que forman el Activo Hereditario, consistentes en el valor de la mitad mas 1/14 parte de unas mejoras consistentes de una fábrica en construcción de paredes de bloques, pisos de tierra, divididas en varias habitaciones, cercada en paredes de bloques, con una extensión de más o menos quince (15) metros de frente por veinticinco metros de fondo (25 Mts), ubicada en la calle dieciocho (18) entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Distrito E.Z.E.B. y alinderada así: Norte, con mejoras de A.M.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B.. (Folios 19 al 24 marcado “D”).

• Copia simple de documento, folios 25 al 27 Marcado “E”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo E.Z.d.E.B., Título Supletorio el cual quedó inserto bajo el N° 76, folio 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1996, realizado por la ciudadana: R.A.M.P., sobre unas mejoras consistentes de una fábrica en construcción de paredes de bloques de cemento, pisos de tierra, divididas en varias piezas, cercada al contorno con paredes de bloques de cemento, mide quince metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en terrenos ejidos y alinderado así: Norte, con mejoras de A.M.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B..

• Copia simple de Oficio N° GRLA/DJT/RA/2005.- 239, de fecha 30 de septiembre de 2005, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana: R.A.M.P., representante de la sucesión de R.P. de Moreno, mediante el cual le informan: …Vista las consideraciones anteriores, esta Gerencia concluye informándole que, no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada en su escrito, por no cumplirse los extremos legales previstos en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, de considerarlo usted pertinente, deberá acudir ante la autoridad judicial competente, a los fines de dilucidar cualquier controversia referida a la titularidad de la propiedad sobre el bien declarado, conforme a los ya expresado…”. (Folios 28 y 29 marcado “F”).

Se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado “A Quo”, admitió la demanda en fecha 14 de noviembre de 2006.

Esta Alzada, también constató que en la presente causa se hubieran cumplido con todas las diligencias tendentes a la citación personal de la demanda, en ese sentido se evidencia que el tribunal “A Quo” comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio N° 1.327, verificándose que en fecha 11 de abril fue notificada firmada la citación por su Apoderada judicial abogada: L.F.d.R.. Folios 51 y 52.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ciudadana: R.A.M.P., representada por la abogada: L.F.d.R., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, por ser falsos e inciertos, así mismo opuso las siguientes defensas:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, dicha defensa la opuso en base a los siguientes razonamientos: Alega la parte demandante en su Libelo entre otras cosas: “(…), quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciere al ciudadano J.R.A., según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres de mayo de 1988, anotado bajo el número 344, folios 213, 214 y 215, Tomo III Adicional del Libelo de Registro de Autenticaciones (…), quien a su vez declara que lo que vende lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d.E.B., anotado bajo el número 41, folios 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1985; y así sucesivamente…”.

Que el artículo 1920 del Código Civil, establece los Títulos que deben registrarse Numeral Primero: “Todo acto entre vivos, sea título gratuito sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Señaló que la parte demandante alega poseer derechos y acciones sobre el inmueble propiedad de su co-poderdante, y que existe una tradición notarial de la propiedad esto trae a colación que la doctrina ha sostenido, que no pueden confundirse los efectos de un documento autenticado con los instrumentos Protocolizados por mandato de la Ley. Que el hacer un estudio comparativo de los títulos, posee mejor derecho su co-poderdante por tener un documento debidamente protocolizado y que cumplió con las formalidades de Ley establecidas por el Registro Público como son la Autorización para protocolizar y solvencia del Concejo Municipal, circunstancia éstas que se pueden corroborar con la nota de Protocolización que posee el documento (Titulo Supletorio), cursante a los autos.

Que en el caso de autos, la parte demandante basa su acción en un documento autenticado, es decir; que no es oponible a terceros y tampoco dicho documento es capaz de enervar los efectos legales del Titulo Supletorio que pretende anular; es por ello que en mérito de éstos razonamientos que en base a la decisión señalada up-supra, invocó la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE, asimismo, trayendo al escrito de contestación las consideraciones realizadas por el procesalista Dr. L.L., en relación a la legitimidad ad causam, afirmando que la demandante no tiene interés jurídico para hacer valer la nulidad del ya antes mencionado Título y en tal virtud solicitó sea declarada infundada la presente demanda.

Invocó que el Título Supletorio que pretende la parte demandante anular, ha adquirido por el transcurso del tiempo una forma de adquirir la propiedad como lo es la Prescripción, señalando el artículo 1.952 del Código Civil, e indicando que es incuestionable en derecho afirmar que la Prescripción es un medio de adquirir la propiedad. Así mismo invocó el artículo 1.979 ejusdem, afirmando que su poderdante ha actuado de buena fe, con la creencia firme y sincera de propietaria exclusiva, indicando que su título se encuentra debidamente registrado, sin defecto alguno que sea capaz de acarrear su nulidad. Es por ello que la doctrina y la Jurisprudencia, han establecido constantemente que para la prescripción adquisitiva basta que el titulo sea traslativo de la propiedad, aún cuando no emane del verdadero propietario, pues tal prescripción ha sido consagrada precisamente para purgar el vicio o nulidad que pueda resultar de una circunstancia como la anotada, o de la incapacidad del otorgante, o de haberse obtenido el título mediante error, violencia o dolo. Solicitó sea declarada la PRESCRIPCIÓN DECENAL, a que se contrae el artículo 1979 del Código Civil venezolano vigente, como excepción perentoria de fondo de la definitiva.

Alegó que el artículo 1346 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia de la ley, sino desde el día que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde su mayoridad…”. Que el lapso de cinco (05) años a que se refiere la norma indicada up-supra ha transcurrido con creces, ya que el Titulo Supletorio debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., se encuentra Protocolizado desde el Diecinueve (19) de Marzo de 1996; es decir, han transcurrido Once (11) años, dos (02) meses hasta el día de hoy, por lo que el precitado título adquirió efectos jurídicos contra terceros; amén del carácter de publicidad de los documentos registrados, conocidos erga omnes. Que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, estableció que: “La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. Solicitó se tenga la oposición de la Caducidad de la presente acción, como excepción perentoria de fondo, tal y como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y sea declarado en la definitiva que a la parte demandante le caducó el derecho de ejercitar la presente acción.

Rechazó la estimación de la presente demanda por insuficiente e irrisoria, ya que el inmueble en la actualidad posee un valor aproximado de: sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,oo), reservándose la oportunidad legal correspondiente para demostrar el presente rechazo.

Impugnó el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el número 142, Folios 210 al 211 y sus vueltos y que fue acompañado por la accionante marcado con la letra “A”, reservándose la oportunidad de ley para explanar los motivos de hecho y de derecho en que se basó la mencionada impugnación, así mismo, se reservó atacar por ante el Tribunal Contencioso Tributario, los Formularios de Declaración Sucesoral Números 0049583 y 0024707, respectivamente, que fueron acompañados junto al Libelo de Demanda.

En fecha 28 de mayo de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada: L.F.d.R., presentó escrito a fin de formalizar la Tacha.

Las partes promovieron los medios probatorios que creyeron pertinentes, y el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2008, en los términos que parcialmente se transcribe a continuación:

LA RECURRIDA

PUNTOS PREVIOS

De la tacha interpuesta

Observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio L.M.F.d.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana R.A.M.P., procede en el particular quinto, a impugnar el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 142, folios 210 al 211 y sus vueltos, que fuere acompañado al libelo de demanda, marcado “A”.

En tal sentido, se desprende de la lectura del referido instrumento, que el mismo fue consignado por la parte accionante en copia certificada, por lo que se hace necesario, transcribir lo que al respecto, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia que la ley procesal otorga a la parte no promovente del instrumento consignado en copia fotostática simple, la facultad de impugnar el mismo, originando en consecuencia una carga para la parte promovente del instrumento, que consiste en solicitar el cotejo, ya sea con el original o copia certificada del documento.

En tal virtud, es claro -por desprenderse de la lectura del propio texto legal- que se adolece de tal potestad cuando el instrumento es presentado por el adversario, en original o copia certificada, como es el caso de autos, pues lo procedente en éste caso no es la impugnación del instrumento presentado, sino la tacha del mismo, fundamentada en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, o el desconocimiento de la firma -del causante en el caso sub examine- a tenor del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la presentación del escrito de formalización de tacha por parte de la representante de la accionada, pueda considerarse como una convalidación de la falta de acierto procesal demostrada por la parte demandada al impugnar la copia certificada consignada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

En consideración a los anteriores razonamientos, siendo que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada no accionó la vía procesal adecuada para atacar la legitimidad y validez del instrumento consignado marcado “A”, en copia certificada junto con el libelo de demanda, quien decide, debe necesariamente desechar la impugnación realizada y la tacha interpuesta. Y así se decide.

De la falta de cualidad de la parte demandante

Se observa también, que en su escrito de contestación a la demanda incoada, la parte demandada opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante, alegando entre otros argumentos, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa la parte demandante alega poseer derechos y acciones sobre el inmueble propiedad de mi co-poderdante, y que existe una tradición notarial de la propiedad esto trae a colación que la doctrina ha sostenido, que no pueden confundirse los efectos de un documento autenticado con los de los instrumentos Protocolizados (Sic) por mandato de la Ley (Sic) Cabe advertir, que al hacer un estudio comparativo de los títulos, posee mejor derecho mi co-poderdante por tener un documento debidamente protocolizado y que cumplió con las formalidades de Ley (Sic) establecidas por el Registro Público (…)

En el caso de autos, la parte demandante basa su acción en un documento autenticado, es decir; que no es oponible a Terceros (Sic) y tampoco dicho documento es capaz de enervar los efectos legales del Título (Sic) Supletorio (Sic) que pretende anular…

.

Al respecto, cabe observar lo que dispone el artículo 1.161 del Código Civil vigente, el cual expresa:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

En éste sentido, siendo claro en el presente caso que la ciudadana A.M.M.P., acciona en su condición de co-heredera de la sucesión de quien en vida se llamara R.P. de Moreno, trayendo a autos copia certificada del contrato de compra-venta autenticado que celebrare la de cujus con la ciudadana H.C.d.R., sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, negocio jurídico éste por medio del cual, la última de las nombradas transfirió la propiedad y la posesión de lo vendido a la causante de la parte actora, resulta evidente para quien decide, que la parte demandante detenta cualidad para intentar el presente juicio, pues la formalidad del registro de los negocios jurídicos traslativos de propiedad, no implica la transferencia de ésta última, en virtud de verificarse la misma con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, siendo en consecuencia, la finalidad primordial del registro, dotar de publicidad y de efectos erga omnes al negocio jurídico celebrado, y no, hacer surgir el derecho de propiedad.

En consecuencia, la circunstancia de aclarar cuál de las partes que integran la relación jurídico-procesal en el presente caso, detenta mejor título, es un hecho que forma parte del contradictorio y debe ser dilucidado en la parte motiva de la presente decisión, no constituyendo el hecho de fundamentar la parte accionante su demanda en un instrumento autenticado, en obstáculo que le impida acceder a los órganos de administración de justicia y accionar en el presente juicio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse sin lugar la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.

De la prescripción decenal

Consta de la lectura del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada por intermedio de su representación judicial, alega que ha operado en su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad, prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, que dispone:

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

.

Al efecto, alega en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Es de la consideración de ésta representación, que el Título (Sic) Supletorio (Sic) que pretende la parte demandante anular, ha adquirido por el transcurso del tiempo una forma de adquirir la propiedad como lo es la PRESCRIPCIÓN (Sic) (…)

(…) mi co-poderdante ha actuado de buena fe, con la creencia firme y sincera del animus como propietaria exclusiva, su título se encuentra debidamente registrado y no adolece de defecto alguno que sea capaz de acarrear su nulidad. Es por ello que la Doctrina (Sic) y la Jurisprudencia (Sic) has establecido constantemente que para la prescripción adquisitiva basta que el título sea traslativo de propiedad, aún cuando no emane del verdadero propietario, pues tal prescripción ha sido consagrada precisamente para purgar el vicio o nulidad que pueda resultar de una circunstancia como lo anotada, o de la incapacidad del otorgante, o de haberse obtenido el título mediante error, violencia o dolo

.

Sobre el particular debe expresar el Tribunal, que no puede considerarse la figura del título supletorio, evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como justo título a los fines de adquirir la titularidad del derecho de propiedad por virtud de la prescripción adquisitiva decenal, pues se desprende de la lectura del artículo referido, que tales justificaciones sirven meramente para declarar la posesión sobre un inmueble, no constituyéndose en instrumento por medio del cual se adquiera un inmueble o un derecho real sobre inmueble, como si sería el caso, en que el comprador adquiriese mediante documento registrado el inmueble o derecho real, de manos de quien no es su legítimo propietario, ignorando tal circunstancia.

Aunado a lo anterior es claro, que al ser evacuado título supletorio para que sea declarada la posesión del solicitante sobre el inmueble, él mismo está afirmando que no es propietario de la cosa, por lo que en éste sentido, la ley le considera poseedor de mala fe, y por consiguiente, necesita el transcurso de veinte (20) años para que la propiedad pueda prescribir a su favor.

Como corolario, en virtud de los precedentes argumentos, es palmario que la posesión de la accionada de autos no ha cumplido con el lapso legal suficiente para poder adquirir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de la presente demanda, por lo que en consecuencia debe desecharse la prescripción decenal alegada. Y así se decide.

De la caducidad

Otra de las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana R.A.M.P., consiste en la caducidad para solicitar la nulidad del título supletorio, fundamentándose en el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

Sobre tal defensa, alega la parte demandada lo siguiente:

…el lapso de cinco (05) años a que se refiere la norma indicada up (sic) supra ha transcurrido con creces, ya que el Título (Sic) Supletorio (Sic) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (…) se encuentra Protocolizado (Sic) desde el Diecinueve (Sic) (19) de Marzo de 1.996; es decir, han transcurrido Once (Sic) (11) años, dos (02) meses y dos (02) (días) hasta el día de hoy…

.

Es claro, que la norma alegada por la parte demandada para fundamentar su defensa previa, es aplicable única y exclusivamente para convenciones, valga decir, contratos, pactos y demás actos en que medie el consentimiento de por lo menos dos partes. En éste sentido, siendo que en el presente caso se pretende la nulidad de un título supletorio, cuya naturaleza jurídica es eminentemente unilateral, por cuanto sólo interviene en su formación la voluntad de una persona, no resulta aplicable el basamento jurídico esgrimido por la parte accionada para fundamentar su defensa, y en consecuencia, la misma debe ser desechada. Y así se decide.

De la impugnación a la cuantía

Evidenciándose que en presente caso, se promueve inspección judicial a los fines de determinar el valor cierto del inmueble, objeto de la presente acción, éste punto será objeto de análisis infra. Y así se declara.

…omissis…

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Nulidad de Título Supletorio, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

.

Igualmente, la parte accionante fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el inmueble sobre el que la ciudadana R.A.M.P., había evacuado y registrado título supletorio, pertenecía a la comunidad sucesoral de la ciudadana R.P. de Moreno, y por consiguiente, a los sucesores de ésta, hermanos de la demandada. Concerniendo de igual forma, a la parte accionada, comprobar a éste Juzgado que ella era quien había construido las mejoras a que hace referencia en el título supletorio evacuado por ante éste Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 1.995 y que procediere a registrar en fecha 19 de Marzo del 1.996, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B..

En tal sentido, observa quien aquí decide, que de los documentos autenticados de compra-venta, promovidos por la parte actora, se evidencia que el bien inmueble sobre el que la ciudadana R.A.M.P. evacuó y registró título supletorio, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de A.M., SUR: Con mejoras de N.M., ESTE: Con la calle 18, y OESTE: Mejoras de A.V. y T.A.; fue objeto de compra-venta en primer lugar, en fecha 03 de Mayo de 1.988, según contrato celebrado entre los ciudadanos J.R.A., en carácter de vendedor y H.C.d.V., en calidad de compradora. Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 1.992, la ciudadana H.C.d.V., procedió a enajenar las mejoras y bienhechurías descritas a la ciudadana R.P. de Moreno, quien a su vez, es causante de las partes en conflicto en el presente juicio.

Ahora bien, se observa de la copia certificada del título supletorio consignada por la representación de la parte demandante, que el mismo fue evacuado por ante éste Juzgado, en fecha 19 de Octubre de 1.995, y posteriormente registrado en fecha 19 de Marzo del 1.996, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B.. También consta en las actuaciones, específicamente en la declaración sucesoral de la de cujus R.P. de Moreno, que la misma falleció en fecha 07 de Julio de 1.994.

De conformidad con los hechos expresados anteriormente, es evidente para éste Tribunal, que para el momento en que la ciudadana R.A.M.P., procedió a evacuar el título supletorio por ante éste Juzgado, las mejoras y bienhechurías descritas formaban parte del acervo hereditario de la ciudadana R.P. de Moreno, y más aún, la demandada estaba en conocimiento de tal circunstancia, siendo claro en tal sentido, que la nombrada ciudadana actuó de mala fe, tratando de vulnerar los derechos de sus hermanos y su padre, co-herederos todos de la ciudadana R.P. de Moreno. Y así se decide.

En consideración a lo anterior, no puede la ciudadana R.A.M.P., tal como pretende hacerlo en el presente caso, alegar que el título supletorio por ella registrado, tiene efectos erga omnes, pues la legislación patria es concluyente al expresar en la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de justificaciones para asegurar la posesión o algún derecho, se dejan a salvo los derechos de terceras personas, terceros que en el presente caso, son en conjunto con la demandada de autos, los herederos de la ciudadana R.P. de Moreno, quienes detentan derechos patrimoniales sobre las mejoras y bienhechurías que fueren adquiridas por su causante, teniendo en consecuencia cada uno, su cuota parte de derechos y obligaciones sobre el referido bien. Y así se decide.

Por consiguiente, habiendo sido comprobado, que la ciudadana R.A.M.P., procedió a evacuar y registrar título supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías que le pertenecían en conjunto, con su padre y hermanos, por ser todos herederos de la ciudadana R.P. de Moreno, y así mismo, constando también en autos, que las declarantes en el justificativo de testigos que fuere evacuado por ante éste Juzgado, a los fines de otorgarse el título supletorio atacado de nulidad, no fueron presentadas por la parte promovente en la oportunidad fijada a los fines de ratificar sus declaraciones, y estando éste Tribunal obligado en el presente caso por imperio de la ley, a salvaguardar los derechos que detenten terceras personas sobre el bien inmueble objeto del título supletorio, debe en consecuencia y necesariamente, declarar la nulidad del título supletorio evacuado y por consiguiente, del asiento que lo registró en los protocolos respectivos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.664.331, actuando en su condición de co-heredera de la sucesión de R.P. de Moreno, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, contra la ciudadana R.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 1.995, por solicitud realizada por la ciudadana R.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975, Y CONSECUENTEMENTE SE DECLARA LA NULIDAD del asiento registral, inscrito por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Inmobiliario, del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 19 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 176, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1.996. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z., participándole de la presente decisión..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el Tribunal “A Quo”, al declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana: A.M.M.P..

Dando cumplimiento al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representado.

En cuanto a esta promoción en la que no se especifica a que actas procesales se refiere, es decir realizada en forma general, la misma debe ser desechada.

• Promovió original de contrato de compra-venta autenticado ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 142, folios 210 y 211 y sus vueltos, Tomo I del Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, mediante el cual la ciudadana: H.C.d.V. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: R.P. de Moreno, unas mejoras consistentes de una fábrica en construcción de paredes de bloques de cemento, pisos de tierra, divididas en varias piezas, cercada al contorno con paredes de bloques de cemento, de quince metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en terrenos ejidos y alinderado así: Norte, con mejoras de A.M.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B..

Se le otorga valor probatorio como documento privado de fecha cierta, para dar por demostrado la veracidad de las declaraciones y autenticidad de sus firmas, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

• Promovió original de declaración sucesoral de fecha 31 de agosto de 2004 y sus anexos, del causante: M.B.d.J., quien falleció 27-07-1999, declarando como herederos o beneficiarios los ciudadanos: M.D.M.L.E., M.P.E., M.P.M.A., M.P.D., M.P.B., M.P.A.M., M.D.P.E.D.R., M.P.M., M.P.E., M.P.R.A., M.P.L., M.P.N. y M.P.E.; así como la Relación para bienes que forman el Activo Hereditario, consistente en una casa de habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, 6 habitaciones, sala comedor, cocina tanque, lavadero, patio o solar, baño, demás adherencias y dependencias, con una superficie 15 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en la calle dieciocho (18) entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Distrito E.Z.E.B. y alinderada así: Norte, con mejoras de A.M.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B..

Se le otorga valor probatorio, debiendo señalarse que dicho documento se encuentra investido de una presunción de veracidad iuris tantum, recibido de buena fe por parte del Seniat, siendo tramitado por dicho organismo en base a los datos aportados por las partes y los instrumentos que lo soportan. Y así se decide.

• Promovió Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, N° 0049584, de fecha 31 de marzo de 2004, y sus anexos, de la causante: Pernia de M.R., quien falleció en fecha 07-07-1994; declarando como bienes del Activo Hereditario, consistentes consistente en una casa de habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, 6 habitaciones, sala comedor, cocina tanque, lavadero, patio o solar, baño, demás adherencias y dependencias, con una superficie 15 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en la calle dieciocho (18) entre carreras 2 y 3 de la población de S.B., Distrito E.Z.E.B. y alinderada así: Norte, con mejoras de A.M.; Sur, con mejoras de N.M.; Este, con la calle 18 y Oeste, mejoras de A.V. y T.A.B..

Se le otorga valor probatorio, debiendo señalarse que dicho documento se encuentra investido de una presunción de veracidad iuris tantum, recibido de buena fe por parte del Seniat, siendo tramitado por dicho organismo en base a los datos aportados por las partes y los instrumentos que lo soportan. Y así se decide.

• Promovió Oficio N° GRLA/DJT/RA/2005.- 239, de fecha 30 de septiembre de 2005, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana: R.A.M.P., representante de la sucesión de R.P. de Moreno, mediante el cual le informan: …Vista las consideraciones anteriores, esta Gerencia concluye informándole que, no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada en su escrito, por no cumplirse los extremos legales previstos en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, de considerarlo usted pertinente, deberá acudir ante la autoridad judicial competente, a los fines de dilucidar cualquier controversia referida a la titularidad de la propiedad sobre el bien declarado, conforme a los ya expresado…”. (Folios 28 y 29 marcado “F”).

Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra investido de una presunción de veracidad, por haber sido expedido por funcionario público competente, y tener firma y sello húmedo del organismo correspondiente. Y así se decide.

De la parte demandada:

 Promovió el mérito favorable del Título Supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el N° 176, Folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de fecha 19 de marzo de 1996, que fue acompañado por la parte actora; solicitó que dicho Título Supletorio sea ratificado en su contenido y firma por las testigos ciudadanas: Envida Pineda y M.G., a los fines de corroborar que el inmueble fue construido a las únicas y propias expensas de la demandada.

Se observa que en fecha 06 de julio de 2007, mediante auto que corre inserto al folio 109, el tribunal a quo, comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, para que las ciudadanas antes mencionadas ratificaran el contenido del Título, siendo en fecha 25 de julio de 2007 recibida la comisión por el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas; sin embargo se evidencia al folio 169 que en fecha 31 de julio de 2007, día fijado para la declaración de las ciudadanas Envida Pineda y M.G., las mismas no se presentaron a rendir la declaración.

 Promovió Experticia: Que a través de la presente prueba, se determine el valor actual del inmueble. En la oportunidad legal, se nombraron expertos a los ciudadanos: Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.370, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV-98.513, M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.677.857, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV-105.049 y el ciudadano: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.490, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV-49.238, quienes luego de haber prestado el juramento legal, presentaron el informe respectivo en fecha 15 de octubre de 2007, el cual riela a los folios 138 al 151, con las siguientes conclusiones:

Determinación del Valor Total del Inmueble. CALCULO DEL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE: En este caso, el valor total del inmueble será el valor de la construcción depreciado debido a que no hay incidencia de valor del terreno. Valor del Inmueble= Bs. 76.621.013,77. Es todo. No expusieron más y conformes firman”.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre acción de nulidad de titulo supletorio evacuado por la ciudadana: R.A.M.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B., en fecha 19 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 76, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre.

La parte demandada: R.A.M.P. en su escrito de contestación de la demanda opuso entre otras defensas: la falta de cualidad de la parte actora, la prescripción decenal a que se contrae el artículo 1979 del Código Civil, y la caducidad de la presente acción, defensas que fueron ratificadas ante esta Alzada, no obstante, dada la naturaleza de la acción propuesta en la presente causa, preliminarmente esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto a la acción, la doctrina mas inveterada ha dicho que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (definición de Celso).

De la acción también se ha señalado: “ La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado- no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” ( R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)

Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:

Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

…(Resaltado nuestro)

Respecto la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha señalado que:

…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor.

O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida.

Tomado de “Revista Uruguaya de derecho Procesal, Nº 2- 1.986.

El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.

Al ponerse en movimiento la jurisdicción, comienza a desarrollarse el proceso con la admisión o inadmisión de la demanda o cualquier otro escrito que inicie el proceso.

Si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad; si esta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido.

A lo antes dicho, cabe resaltar que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración al derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, es un requisito de la acción, que exista la posibilidad jurídica, es decir, que exista en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; en otras palabras, que se encuentre prevista la acción como derecho abstracto, en el ordenamiento jurídico vigente.

Dada la naturaleza de la acción interpuesta, esta Alzada considera necesario añadir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la “impugnación de título supletorio”, vertida en sentencia N° 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.. Magistrado Ponente: Dr. J.E.C., en la que sostuvo:

…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…

En el caso sometido a nuevo examen, se evidencia que la parte actora alega que su señora madre en fecha 12 de febrero de 1992, adquirió un conjunto de mejoras y bienhechurías, señaladas y deslindadas en el cuerpo de la presente sentencia, que dicha compra consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 142, folios 210 y 211 y sus vueltos; afirmando que su hermana: R.A.M.P., en fecha 19 de marzo de 1996, Protocolizó titulo supletorio sobre las mismas mejoras ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B., bajo el N° 76, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, con el cual de manera maliciosa, fraudulenta y en perjuicio del derecho que como co-herederos le asiste a ella y a sus hermanos, pretende adjudicarse de manera exclusiva la propiedad sobre las referidas mejoras, solicitando por todo lo expuesto la nulidad absoluta del último titulo supletorio señalado.

Ahora bien, en cuanto a la acción de nulidad de titulo supletorio, esta Superioridad en otras oportunidades se ha pronunciado en cuanto a ella, y ha señalado que dicha acción no se encuentra tutelada por nuestra legislación, y a la luz de los requisitos de procedencia de la acción (tutela jurídica, cualidad y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal), en el caso bajo examen estaríamos en presencia de un ausencia de tutela jurídica, y en consecuencia también de inexistencia de la acción.

En merito de lo antes expuesto, podemos afirmar que ciertamente en el caso de autos nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los necesarios requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción, y de ello se colige que la acción propuesta de nulidad de titulo supletorio, incoada por la ciudadana: A.M.M.P., resulta manifiestamente improponible. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, cabe señalar que tal y como lo señala la sentencia proferida por la Sala Constitucional y la cual se encuentra parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, la parte que puede verse afectada por la declaración judicial contenida en un título supletorio, debe hacer valer sus propios derechos, vale decir, para enervar la validez del titulo supletorio debe ejercer y demostrar un mejor derecho, en consecuencia la acción de nulidad de titulo supletorio resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno en relación a las defensas opuestas por la parte demandada relacionadas con la impugnación de la estimación de la demanda, falta de cualidad de la parte actora, la prescripción de la acción y la caducidad. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de autos debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Á.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.978, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: R.A.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Nulidad de Título Supletorio que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2071-06 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana: A.M.M.P., actuando en su condición de co-heredera de la sucesión de R.P. de Moreno, contra la ciudadana: R.A.M.P..

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora.

QUINTO

Se condena a la parte demandada en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los 22 días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 08-2863-C.B.

REQA/ang/ss

22/06/2009.

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