Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): M.T.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.225.691.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.E.G. y M.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 99.788 y 128.970 respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2008, inserto en el expediente Nro. 043-2003-02-000004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Nº DE01-G-2008-000069

Asunto antiguo: 9.425

Sentencia Interlocutoria con fuerza de defintiva

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2008, fue presentado ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua) escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana M.T.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.225.691, debidamente asistido por los ciudadanos abogados R.E.G. y M.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 99.788 y 128.370, contra el Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo de 2008, inserto en el expediente Nro. 043-2003-02-000004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó librar las notificaciones correspondientes a la parte recurrida a los fines de que presentaran los antecedentes administrativos correspondientes al presente procedimiento, para que este juzgado se pronunciase en cuanto a la admisión o no de la presente causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, consigno diligencia la ciudadana M.P., mediante la cual solicito la remisión de notificación por correo especial privado al Tribunal de Municipio de Caracas a los fines de que se practicara la notificación correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana M.P., otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos abogados R.G. y M.L..

En fecha 01 de Diciembre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas con la finalidad de que se practicara la notificación correspondiente, y para ello ordeno enviar por correo especial privado la misma.

En fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignó la resulta del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió ante este Juzgado Superior, comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas.

DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:

Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

(…omissis…)

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 20 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual la ciudadana M.T.P.S., solicitó al tribunal la remisión de la notificación librada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo especial privado (MRW), posteriormente no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.

De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a la ciudadana M.T.P.S. ut supra identificada.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. I.L.R..

En esta misma fecha, 28 de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. I.L.R..

Exp. Nro. DE01-G-2008-000069 (9425).-

MGS/IR/DB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR