Decisión nº PJ0132013000240 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS

SOLICITANTES: M.M.U.R. y N.G.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.508.760 y V-6.651.262, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.927.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-005214

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, por los ciudadanos M.M.U.R. y N.G.M.L., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.M.G., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dos (2) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el P.d.M.A.S.d.C.J. del estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre J.M., actualmente mayor de edad.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el día diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), fijando su último domicilio conyugal en la calle Margarita, Puente P.S., casa S/N, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 17 de junio de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 8 de julio de 2013. Asimismo, el alguacil encargado en fecha 31 de julio de 2013, consignó la boleta de citación al fiscal debidamente practicada.

En fecha 30 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, abogado T.E.G.A., manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 2 de diciembre de 1992, por ante el P.d.M.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 556; la cual cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de junio de 1996, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos M.M.U.R. y N.G.M.L., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día dos (2) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el P.d.M.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 556, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura.

TERCERO

Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Y.U..

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minuto de la mañana (10:51a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

JACE/YU/Yonayde

DIARIO No. ________

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