Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 20 de septiembre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. N° 1976

Vista el acta de inhibición presentada por la ABG. M.V.F.C., Jueza Cuadragésimo Octava (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 01 al 05 de la causa que nos ocupa, acta de inhibición presentada por la ABG. M.V.F.C., Jueza Cuadragésimo Octava (48°) de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual expuso:

….en fecha 10 de Agosto de 2007, se recibió oficio signado con el N° FMP-52° NN-0625-07, suscrito por la ciudadana YONEIBA PARRA BARILLAS, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través del cual informa a este Tribunal que esa Fiscalía conoce de la investigación signada con el N° F52NN-00079-06, en la cual fue imputado el ciudadano A.J.P.P., en fecha 17-07-2007, por presuntas irregularidades ocurridas en la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A (VIASA) por la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA , previsto y sancionado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal derogado: COMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Y COMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal…

Ahora bien, de la comunicación suscrita por la Fiscalía 52° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, signado con el N° FMP- 52° NN-0625-07, se desprende y así se hace del conocimiento a este Tribunal, que la investigación que se sigue por ante el Despacho Fiscal, al solicitante ciudadano A.J.P.P., signada con el N° F52 NN-00079-06, tiene lugar por presuntas irregularidades ocurridas en la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A (VIASA), empresa con la cual mi cónyuge ciudadano H.J.J.C., con quien contraje matrimonio en el año 2002, mantuvo relación laboral desde el año 1992 hasta la fecha de su cierre en el año 1997 como se evidencia en la carta que se anexa al presente, la cual fue expedida y firmada por los administradores de la empresa antes señalada, motivo por el cual, tal situación podría influenciar en mi imparcialidad que debe regir para el conocimiento de la presente causa y cualquier decisión que emita en contra o a favor del ciudadano A.J.P.P., podría ser considerado como una decisión parcializada en razón de los hechos narrados…

En consecuencia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa… de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 87 ejusdem...

Establece el artículo 86 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

5-. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(subrayado de la Sala)

Así mismo señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, que si bien es cierto que la Juez Inhibida del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamenta su proceder en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”, no menos cierto es que no consta en la causa en estudio ningún tipo de elemento probatorio del cual pueda deducirse la veracidad del matrimonio contraído y aquí comentado; no obstante; se torna evidente el grado de subjetividad comprometido, observado por la juzgadora a quo al manifestar su falta de imparcialidad en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas; por estar de una forma u otra vinculada al objeto de la causa en controversia, haciéndose en consecuencia menester declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por la ut supra mencionada Jueza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. M.V.F., Jueza Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 5to y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRC/ICV/Tamburini.-

EXP. 1976

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