Decisión nº 557 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro (04) de noviembre dos mil diez (2010).

200º y 151º

Visto el escrito que riela a los folios diecisiete (17), dieciocho(18) diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, en el que la accionada de autos reconviene a la parte demandante, por el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, al respecto quien suscribe, para determinar la admisibilidad de la reconvención propuesta advierte: Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-10-04, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 04-0368, emite pronunciamiento de admisibilidad sobre la Reconvención propuesta, se hace necesario revisar el enunciado del artículo 366 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre custiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

Ahora bien, la reconvención expresa: “Por lo expuesto, ciudadana juez, en vista de que tengo interés jurídico actual, en que sea reconocido mi derecho de propiedad sobre la descrita casa de habitación familiar, por cuanto los hechos antes narrados configuran la posesión legítima prevista en el artículo 772 del Código Civil, por más de veinte años, y de que una de las formas de adquirir la propiedad es por medio de la prescripción, es por lo que acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto formalmente reconvengo, a la ciudadana M.D.C.D.D.R., quien es mayor de edad, venezolana, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.031.913 y también domiciliada en C.Z., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien aparece como propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda”.

Así las cosas, impretermitiblemente debe esta examinadora abordar la institución de la prescripción a los efectos de determinar la admisibilidad de tal procedimiento, dado que a tenor del citado artículo 366 de la norma adjetiva civil, el Juez puede de oficio, declarar la inadmisibilidad de la reconvención en aquellos casos de incompetencia material del Tribunal.

En tal sentido, encontramos que el dispositivo técnico legal 690 del referido texto legal, dispone: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”.

Luego entonces, vemos como la competencia de los juicios de Prescripción Adquisitiva, fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, y ello viene dado por la naturaleza del juicio, vale decir, al tratarse de un procedimiento cuyo fin último es la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el criterio preponderante para determinar la competencia no es el del valor sino que rige un fuero especial de atracción (fórum rei sitae) que es el del lugar de situación del inmueble.

En efecto, en esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso R.M.L.d.L. VS Cor. Banca, sostuvo: “…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en esos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”

En ese orden de ideas, el Profesor F.A.O.A., en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva”, página 97, al referirse al órgano judicial competente para conocer de los juicios de especie, nos enseña: “La competencia territorial asignada se explica, por cuanto los actos de posesión que permiten adquirir por prescripción, se realizan en el lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la posesión, lo cual facilita la actividad probatoria.

Y la competencia funcional, por la trascendencia del proceso, que involucra una institución de orden público y conlleva la verificación de la prescripción, de lo cual se deriva el reconocimiento del derecho real en cabeza de un nuevo titular y la pérdida de quien venía siéndolo. El legislador asigna esta responsabilidad al juez civil de primera instancia que considera más fogueado en el manejo de la actividad jurisdiccional para que lleve adelante y decida este proceso, aunque hoy, no se pueda dejar de reconocer, que nuestros jueces de municipio se encuentran preparados para asumir esa responsabilidad y cualquier otra que tengan atribuida los de primera instancia”.

De manera pues, que además del fuero atrayente, existe en estos procedimientos una competencia funcional, que deroga la competencia por la cuantía, en tanto que la norma rectora (Ex. Art. 690 del Código de Procedimiento Civil) atribuye en forma expresa, tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, lo que equivale a la falta de competencia material de este Tribunal para conocer la Reconvención planteada.

Corolario, en mérito de las razones legales supra explanadas y con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, los cuales acoge esta sentenciadora, este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Así se decide.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

AJOB/jhp

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 962-10. DEMANDANTE: M.D.C.D. VIUDA DE RIVERA. DEMANDADO: LIBRADA YUNIRYS CADENAS VALERO. MOTIVO: REINVINDICACION. Certificación que hago en el Vigía a los cuatro (04) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

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