Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.G.D.R., cedulada con el Nro. 3.766.205 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.487, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana M.D.C.D.v.d.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.031.913, domiciliada en C.Z., Parroquia S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., en su carácter de parte demandante, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de abril de 2008, en el juicio que sigue la recurrente contra la ciudadana L.Y.C.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.945, domiciliada en S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.

Mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2008 (f. 16), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Según diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (f.20), el Alguacil del Tribunal informa que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, motivo por el cual mediante Auto de fecha 13 del mimo mes y año (f.22), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada a la demandada en fecha 17 de marzo de 2008 (f.24)

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2008, que consta inserto a los folios 26 al 28 de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención.

Mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 30 al 31), se ADMITIÓ la reconvención y emplazó a la parte demandante reconvenida, para que dé contestación al segundo día de despacho siguiente.

Según escrito de fecha 28 de marzo de 2008, que obra inserto al folio 32, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2008 (f. 34) la parte demandante-reconvenida promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 04 del mismo mes y año (f.39)

Por escrito de fecha 02 de abril de 2008 (fls. 36 y 37) la parte demandada-reconviniente promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 04 del mismo mes y año (f.39)

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 53 al 60, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión y SIN LUGAR la reconvención. Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, según consta en escrito de fecha 24 de abril de 2008 (fls. 61 al 63), el cual fue oído en ambos efectos, según se desprende de Auto de fecha 25 de abril de 2008, que obra agregado al folio 65 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva (f. 67)

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la apoderada judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, el día 01 de abril del 2004, su representada celebró un convenimiento con la ciudadana L.C., por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., “…en dicho convenimiento la prenombrada ciudadana L.C. en su calidad de arrendataria sobre un inmueble propiedad de su [mi] representada (…) se comprometió en pagar como canon de arrendamiento por un lapso de un año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) (sic) equivalentes hoy a QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.15, oo) (sic), mensuales, contados a partir del día primero de abril del año 2005…”; 2) Que, la arrendataria incumplió el convenimiento antes indicado “…por cuanto hasta la presente fecha no ha pagado ningún canon de arrendamiento, violentándose con ello lo establecido en la cláusula primera (…). Por otra parte el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en la entrega del referido inmueble en las condiciones establecidas del citado convenimiento, específicamente de su cláusula segunda…”

Que, por estas razones, demanda a la ciudadana L.C., en su carácter de arrendataria, por desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia solicita le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como el pago de los cánones insolutos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como todos los meses de los años 2006, 2007 y enero 2008, a razón de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00) cada mes para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.490,00); mas el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandada en los términos siguientes: “…El libelo de la demanda que encabeza este proceso no llenó los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 (…) la actora no hizo la debida relación de los hechos y tampoco señaló los fundamentos del derecho en que basó su pretensión. En el libelo de la demanda no se expresó cuando se inició la relación arrendaticia entre la actora y su [mi] mandante, y si se inició mediante contrato verbal o escrito, limitándose la actora a narrar los hechos a partir del convenimiento celebrado ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. de este Estado Mérida…”. Asimismo, “…La actora acumulo dos pretensiones incompatibles (…) acciona el Desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, siendo incompatible el último pedimento en la acción por Desalojo…”

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada expone sus defensas de fondo en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice la pretensión en contra de su mandante “…niego que haya iniciado la ocupación del inmueble fundamento de la acción, en calidad de arrendataria y expresamente alegó que el convenimiento suscrito por su [mi] mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., mediante el cual se obligó a cancelar (sic) un canon de arrendamiento mensual sobre el inmueble ocupado por ella, a partir del segundo año de la firma, fue arrancado mediante violencia moral, bajo amenazas de desalojarla, en forma inmediata, del inmueble…”

Además, en el mismo escrito intentó formal reconvención contra la parte demandante “…para que convenga en la nulidad del convenio suscrito por su [mi] mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por haber sido arrancado mediante violencia…”.

Por esta razón, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente fundamenta su pretensión reconvencional con fundamento en los artículos 1.146, 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención en los términos siguientes: 1) Que, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su representada, “…toda vez que no convengo en la nulidad del CONVENIMIENTO suscrito por su [mi] mandante y la aquí demandada ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.E.M. (…) ya que el mismo no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, quedando dicho CONVENIMIENTO con todo su valor probatorio y de fe pública…”; 2) Que, es falso que el convenimiento suscrito por la parte demandada haya sido objeto violencia “…como pudo haber existido violencia cuando en el momento en que se suscribió el CONVENIMIENTO se celebró en presencia de una Funcionaria (sic) Pública (sic) (…) dándole su [mi] mandante a la hoy demandada una consideración como fue el primer año de gracia sin pagar canon de arrendamiento alguno, año que comenzó a correr a partir del primero de abril del 2004 hasta el primero de abril del año 2005, conviniendo también que al siguiente año, es decir, del 2005 al 2006 pagara un canon irrisorio de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) (sic) mensual, todo esto consta en el referido CONVENIMIENTO, canon este que nunca ha llegado a cancelar (sic) la aquí demandada…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

En tal sentido, la demandada reconviene a la demandante a los fines de que convenga en la nulidad del convenimiento por ellos suscritos por ante la Sindicatura Municipal del Municipio O.R.d.L., por haber sido arrancado mediante violencia (…).

considera este Tribunal que en la presente causa no se demostraron los requisitos para que pudiera operar el vicio del consentimiento por violencia, ya que la parte demandada no logró demostrar tal hecho, por tal motivo, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana L.C. en contra de la ciudadana M.D.C.D., por NULIDAD DEL CONVENIMIENTO suscrito entre ellas. Y ASI SE DECLARA. (…)

Por otra parte, la actora expresa en su libelo: “Que el día primero de abril del año dos mil cuatro, su representada celebró un convenimiento con la ciudadana L.C., por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio R.d.L. del estado Mérida, en dicho convenimiento la prenombrada L.C., en su calidad de arrendataria sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el sector Las Inavi, frente y detrás del liceo J.J. Osuna Rodríguez, distinguido con el N° 1, de la vereda tres de la urbanización C.Z. (Santa E.d.A.) del estado Mérida, se comprometió en pagar como canon de arrendamiento por un lapso de un año la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), equivalentes hoy día a quince bolívares fuertes (Bs.F. 15) mensuales, contados a partir del 01 de abril del año 2005, canon este que la arrendataria no ha pagado en ningún momento e igualmente se comprometió dicha arrendataria en entregar el citado inmueble para los primeros días del mes de abril del año 2006, tal como consta en las cláusulas primera y segunda de dicho convenimiento…”

Ahora bien, analizando dicho convenimiento esta Sentenciadora observa que el mismo constituye el documento principal de la acción aquí incoada por desalojo y que del mismo se desprende que fue suscrito entre el ciudadano abogado J.M., apoderado judicial de la ciudadana M.D., la ciudadana L.C. y la abogada Moralba Peña, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., no constando en dicho convenimiento ni en las actas que conforman el presente expediente, que se haya acompañado el instrumento poder que le acredita al abogado J.M. su representación como apoderado judicial de la ciudadana M.D., ya que dicha representación debió ser expresada en el mismo convenimiento y de donde se deriva la misma, o sea, por intermedio de que poder le fue acreditada dicha representación, para poder concluir que el mismo tenía facultades para celebrar dicho convenimiento, para así dar cumplimiento a lo establecido por el legislador en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 154 que expresa: (…)

Tal como se indicó tampoco consta en actas en la etapa probatoria, que se haya consignado dicho instrumento poder, para poder probar dicha representación para la fecha en que fue celebrado tal convenimiento, porque el mismo tendría que expresar que el abogado J.M. tenía facultades expresa para convenir en nombre de la ciudadana M.D. para el momento de la celebración del convenimiento. (…)

En tal sentido, considera este Tribunal que dicho convenimiento no tiene razón de ser, ya que al no haberse hecho constar en autos la representación que tenía el abogado J.M., como apoderado judicial de la ciudadana M.D., dicha representación se hace nula, aunado al hecho de que tampoco se observa en el acta convenimiento de fecha 01 de abril de 2004, que la ciudadana M.D. haya comparecido y firmado dicho convenimiento.

Por ende esta Sentenciadora considera innecesario entrar a analizar el fondo del asunto y los demás alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de la demanda, toda vez, que considera que en el documento principal de la acción no se demostró ni se produjo el documento contentivo del poder que le fuera otorgado al abogado J.M. para representar a la ciudadana M.D. en el acto del convenimiento celebrado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., con la ciudadana L.C., sólo se acompañó al acta levantada copia fotostática del documento de propiedad que sobre dicho inmueble tiene la ciudadana M.D.. Por tal motivo no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar improcedente la presente acción tal y como será declarada en la dispositiva del presente fallo.

II

Antes de emitir pronunciamiento acerca del mérito del presente recurso, este Juzgador precisa hacer la aclaratoria siguiente:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Juzgador considera menester destacar, que el presente recurso ordinario de apelación no alcanza a la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que, la Ley niega expresamente tal recurso en contra de la decisión que resuelve las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 eiusdem:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la disposición antes transcrita, el legislador no concedió recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 ídem.

En caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En consecuencia, este Juzgador no entra revisar en segundo grado, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud que el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, no comprende la cuestión previa antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda, que la ciudadana M.D.C.D.V.D.R., celebró un convenimiento con la ciudadana L.Y.C.V., en su calidad de arrendataria por ante la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., sobre un inmueble ubicado en el sector las INAVI, Urbanización C.Z., vereda 3, Nro. 1 en S.E.d.A.d.E.M..

Sobre la base de los argumentos anteriores, la apoderada judicial de la parte actora pretende el desalojo del inmueble, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento equivalentes a treinta y tres (33) cuotas mensuales correspondientes desde el mes de abril de 2005 al mes de enero de 2008, a razón de QUINCE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.15,00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 490,00)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que la ocupación del inmueble se haya iniciado en calidad de arrendataria, así como el convenimiento suscrito por su mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., el cual afirma haber sido arrancado mediante violencia moral.

De igual manera, en el mismo escrito la apoderada judicial de la demandada intentó formal reconvención contra la parte demandante “…para que convenga en la nulidad del convenio suscrito por su [mi] mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por haber sido arrancado mediante violencia…”.

Asimismo, la parte demandante-reconvenida presentó contestación a la reconvención, en el cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su representada, y no conviene en la nulidad del convenimiento suscrito por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.E.M.; afirma que es falso que haya existido violencia en el convenimiento suscrito por la parte demandada, ya que se celebró en presencia de una funcionaria pública.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador, debe a.e.p.t. la pretensión reconvencional de nulidad del acta levantada por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.E.M., para así determinar sí el documento en el cual la parte actora fundamenta la demandada está viciado de nulidad, porque en caso de prosperar tal petición, se haría inoficioso entrar a conocer la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda, o por el contrario, de ser declarada sin lugar la reconvención, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto principal, que es el desalojo del inmueble.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En el caso subexamine, la apoderada judicial de la parte demandada propone reconvención, siendo su pretensión “…la nulidad del convenio suscrito por su [mi] mandante ante la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por haber sido arrancado mediante violencia…”. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante-reconvenida niega que haya existido violencia en la celebración del convenimiento.

Dicho esto, este Juzgador debe entrar a enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Según escrito de fecha 02 de abril de 2008 (f. 34) la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida promovió el medio de prueba siguiente:

ÚNICO: Mérito jurídico del convenimiento suscrito por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos R.d.L..

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 6 al 8, original de un documento que contiene un convenimiento suscrito por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos R.d.L., la cual prevé:

En el día de hoy, Primero (sic) de Abril (sic) del 2004, se hizo presente por ante la Oficina de Sindicatura Municipal, el Abogado (sic) J.M., Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana M.D., y la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.911.945, domiciliada en el Municipio O.R.d.L. y hábil a fin de llegar al siguiente convenimiento:

Primero

La señora L.C. se compromete a desocupar la vivienda, en un lapso de dos (2) años, a partir de la presente fecha. El primer año será gratis y el Segundo (sic) año, comenzará a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Segundo: Vencido este lapso la inquilina L.C., hará entrega de la vivienda sin necesidad de requerimiento previo, acepta y conviene que la propietaria hará uso de las autoridades competentes para el desalojo de la vivienda. Tercero: La Sra. (sic) L.C. no podrá sub-arrendar, ya que este contrato es intuito-persona entre la Dra. M.D. viuda de Rivera y su apoderado Dr. J.M.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.562.025, Inpreabogado Nº 28.254 y la ciudadana L.C.. Cuarta: Este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y no es válida ninguna otra (sic), ni acuerdo fuera de este que lo modifique o amplíe. Quinta: La ciudadana Lenis se compromete al vencimiento del plazo, entregar en buenas condiciones la vivienda, objeto de este contrato. Sexta: La ciudadana L.C. se hará responsable de todos los daños y perjuicios que sufriere el inmueble objeto de este contrato. Séptima: Las partes acuerdan buscar de forma amistosa, el que la Sra. (sic) L.C., hará todo el esfuerzo posible de desocupar la casa antes del vencimiento del contrato si consigue otra vivienda. Octava: La vivienda se encuentra ubicada en el Sector Las INAVI frente y detrás del Liceo J.J. Osuna R.A. copia del documento de adquisición otorgado por INAVI y Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.B.. Asi lo decimos otorgamos y firmamos en S.E.d.A. a los primeros días del mes de Abril (sic) del 2004, en presencia de la Sindico Procurador Municipal Abg. Moralba Peña y el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la dra. M.D.A.. J.M. y la Sra. (sic) L.C., en calidad de inquilina de la vivienda.

Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por tanto, este Juzgador de Alzada, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Acta emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., es considerada como un documento público administrativo, el cual debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, para que surta los efectos del instrumento privado reconocido o tenido como legalmente reconocido, según prevé el artículo 1.363 eiusdem.

De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 idem, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”.

De la norma examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.

En este mismo sentido, según la norma bajo análisis, en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.

En razón de lo anterior, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador de Alzada evidencia luego de una revisión exhaustiva, que el Acta levantada por la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., de fecha 01 de abril de 2004, contentiva de un convenimiento, se encuentra suscrita por el abogado J.M., obrando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.D.V.D.R., la ciudadana L.C. (L.Y.C.V.) y la Sindico Procurador ciudadana MORALBA PEÑA.

Sin embargo, del texto del acta se desprende que el convenimiento fue suscrito por el profesional del derecho J.M., quien afirmó actuar como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.D.V.D.R., sin enunciar los datos que acrediten la representación que ejerce, por lo cual, a juicio de quien sentencia es importante destacar lo previsto en el artículo 1.684 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

Por su parte, el articulo 1.688 eiusdem, prevé: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

De la lectura e interpretación de las normas previamente transcritas se puede concluir, que por medio del mandato una persona se obliga a realizar determinados actos y/o negocios jurídicos en nombre de otra. Sin embargo, para realizar actos que excedan de la administración ordinaria o simple administración, como lo es un convenimiento arrendaticio, es necesario que el mandato sea expreso, es decir, que haya sido otorgado cumpliendo las formalidades previstas en la Ley.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, el convenimiento efectuado por ante la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., suscrito por el abogado J.M., quien actúo como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.D.V.D.R., parte demandante, no contiene los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce dicho profesional del derecho, el funcionario que autorizó el acto no dejo constancia en el acta de los instrumentos que le hayan sido exhibidos, ni mención alguna del poder que acredita la representación aludida.

Por tanto, se puede concluir, que el convenimiento celebrado por ante la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., no surte efectos jurídicos respecto a la ciudadana M.D.C.D.V.D.R., al no estar suscrito por ella, razón por la cual, dicho instrumento no constituye un documento privado ni convenimiento entre las partes, es decir, entre M.D.C.D.V.D.R. y L.C., por ende, no reúne los requisitos previstos en la Ley para que se considere un documento administrativo, y carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal el Acta de Sindicatura Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2008 (fls. 36 y 37) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Mérito jurídico del convenimiento suscrito por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos R.d.L..

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probar “…la inexistencia de la relación arrendaticia…”

Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos E.R.M.P., ELZY M.D.Z. y J.R.Z.

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probar “…el alegado vicio del consentimiento…”

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 04 de abril de 2008 (f. 39), y se fijó día y hora para la deposición de cada uno de los testigos indicados anteriormente, asistiendo al acto los ciudadanos ELZY M.D.Z. y J.R.Z. según evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 41 al 44, quienes rindieron su declaración en la fecha indicada.

En cuanto al testigo E.R.M.P., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 09 de abril de 2008 (f.40), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.

Del análisis de las declaraciones de los testigos, este Jurisdicente puede constatar que la intención de la parte promovente fue dejar constancia si la demandada L.Y.C.V., ocupa un inmueble ubicado en el sector Las INAVI Nro. 1 de la urbanización C.Z. de la población de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., y sí firmó un documento “…en forma voluntaria o bajo algún tipo de presión…” mediante el cual se comprometía a desocupar el inmueble.

Ahora bien, en la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la ciudadana ELZY M.D.Z., venezolana, de cuarenta y ocho años de edad, cedulada con el Nro. 9.390.380, domiciliada en urbanización Los Rosales, calle 3, Nro. 13 en S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio afirmando que conoce a la parte demandada desde hace 18 años y que la misma habita en el inmueble antes indicado.

Asimismo, es importante destacar las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas TERCERA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA formuladas por la parte promovente, y a las repreguntas SEGUNDA y QUINTA formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, quien contestó de la manera siguiente:

…TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana L.C.F. un documento mediante el cual se obligó a desocupar el inmueble habitado por ella. CONTESTO: Si. (…) QUINTA: Diga la testigo si presenció cuando la ciudadana L.C.f. el documento mediante el cual se obligó a desocupar el inmueble ocupado por ella. CONTESTO: Ese día yo estaba en la alcaldía, cuando pase y vi el grupo de personas que estaban hablando con ella y no con respecto a que estaban hablando cuando yo pase. SEXTA: Diga la testigo si la ciudadana L.C.f. el documento en forma voluntaria o bajo algún tipo de presión. CONTESTO: Fue bajo un tipo de presión. SÉPTIMA: Diga la testigo que tipo de presión ejercieron sobre la ciudadana L.C. para que firmara el documento a que se a referido. CONTESTO: Eso no lo puedo contestar por que (sic) tengo idea de que se trataba la charla que tenían ellos ese día. (…)

SEGUNDA: la testigo declara que hubo presión en la firma del convenimiento yo le pregunto a la testigo porque (sic) ella tiene conocimiento de esa presión de la cual ella habla. CONTESTO: Por que (sic) yo pase en ese instante y la escuche hablando con respecto a eso, es todo. (…). QUINTA: Diga la testigo como le consta que en la firma del convenimiento hecha en la Alcaldía en presencia de la Síndico se estaba haciendo bajo presión. CONTESTÓ: Yo pase, en ese instante por la Alcaldía cuando la señora L.C., subía y vi a la gente en la parte de arriba y me imagine que era eso, no estoy nombrando Síndico ni estoy nombrando nada, me imagine. Es todo…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas, quien aquí sentencia, puede constatar que la misma incurrió en contradicción en sus deposiciones, en virtud de que la declarante no presenció el acto de firma del convenio, se limita tan solo a afirmar un hecho que oyó y la manera de como lo percibió, razón por la cual, no se identifica con las circunstancias que narra, lo que la convierte en una testigo referencial, cuyas deposiciones no le permiten a este Juzgador comprobar la existencia, tiempo y lugar del hecho que demuestre el vicio del consentimiento alegado por la promovente en su pretensión reconvencional, por tanto, estas respuestas invalidan su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, en la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración el ciudadano J.R.Z., venezolano, de cincuenta años de edad, cedulado con el Nro. 13.281.442, domiciliado en el barrio San José, calle 24 de junio, Nro. 384 en S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contesto al interrogatorio las preguntas y repreguntas de la manera siguiente:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce desde hace algún tiempo de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.. CONTESTO: desde una niña cuando era una bebe ella. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que dicha ciudadana habita en un inmueble ubicado en el sector conocido como las Inavi, distinguido bajo el Nº 1, Urbanización C.Z. en la Población (sic) de S.E.d.A.. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si sabe el tiempo en que dicha ciudadana tiene ocupando el referido inmueble y en calidad de que. CONTESTO: Dieciocho años tiene ocupando ese inmueble que conozco los dueños que le vendieron a ella. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que hace aproximadamente cuatro años la ciudadana L.C.f. un documento mediante el cual se obligó a desocupar el inmueble ocupado por ella desde hace aproximadamente dieciocho años. Contesto: Fue sometida yo pertenecía a la LOPNA, era concejero (sic) de la LOPNA. QUINTA: Diga el testigo de que forma fue sometida a firmar el documento donde se obligó a desocupar el inmueble ocupado por ella. CONTESTO: La abogada y la doctora de allá de la Sindicatura de que tenía que firmar para que desocupara. SEXTA: Diga el testigo cuantos abogados habían en el momento en que la ciudadana L.C. suscribió el mencionado documento y que le dijeron para que lo firmara. CONTESTO: Habían como tres abogados y le dijeron que tenia que firmar el documento mas nada. (…)

PRIMERA

El ciudadano testigo declara que hubo sometimiento como le consta ese sometimiento. CONTESTO: Por ella estaba sola y asustada tuvo que firmar. SEGUNDA: Diga el testigo si estuvo presente en la firma del convenimiento y en calidad de que. CONTESTO: Por que era consejero de la LOPNA. (…) SEXTA: Diga el testigo como le consta ese sometimiento el cual declara y como fue ese sometimiento. CONTESTO: Ya lo dije. SÉPTIMA: Diga el testigo que concepto tiene de sometimiento. CONTESTO: Que se vio sola humillada por los abogados. OCTAVA: Como le consta a usted esa humillación. CONTESTO: Ya le dije. NOVENA: Cuantas personas declara que hubo en el acto del convenimiento. CONTESTO: habían como seis.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones con las demás pruebas promovidas, específicamente con el acta levantada por la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., que obra agregada a los folios 6 al 8 del presente expediente, en virtud que contradice lo estipulado en el convenimiento, ya que el ciudadano J.R.Z., ya identificado, no suscribe el acta en mención, por lo cual se evidencia que no estuvo presente en el acto en que se suscribió el mismo, lo que la convierte en un testigo referencial, cuyas deposiciones no le permiten a este Juzgador comprobar la existencia, tiempo y lugar del hecho que demuestre el vicio del consentimiento alegado por la promovente en su pretensión reconvencional, por tanto, estas respuestas invalidan su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la base de los argumentos anteriores, a juicio de este Juzgador, es necesario analizar la afirmación de la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, con el fin de determinar si hay vicio del consentimiento de conformidad con lo que prevé el Código Civil en su artículo 1.150 “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.

Según la doctrina,

La otra causa de perturbación de un consentimiento libre que señala el artículo 1146 del Código Civil es la violencia. Así como se ha dicho en el caso del dolo que, mas bien que las maquinaciones, es el error en el cual se induce a la víctima lo que sirve de fundamento a la acción de impugnación del contrato, así se señala que tampoco es propiamente la violencia, sino el temor que ella infunde, lo que genera aquí el consentimiento viciado. (…)

Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo. El artículo 1151 habla al respecto de “justo temor” de un “mal notable”, y el artículo 1153 excluye expresamente “el solo temor reverencial”. Todo esto nos dice que el mal debe tener en sí mismo una cierta entidad objetiva, aun si ninguna norma nos dice explícitamente cuál es la naturaleza específica de tal mal. (…). La gravedad del mal es lo que permite al juez establecer que el temor ha sido la verdadera causa del consentimiento prestado por aquél que se dice víctima de la violencia. Tanto el artículo 1146 como el artículo 1151 de nuestro Código Civil sólo conceden la acción de nulidad (art.1346) cuando el demandante prueba que su consentimiento le ha sido “arrancado” por la violencia (…) “la amenaza por si misma no basta. Debe ser tan inminente y grave como para que a la persona que la sufre no le quede otra alternativa razonable que celebrar el contrato con las cláusulas propuestas por la otra parte, La inminencia y gravedad de la amenaza debe valorarse con criterios objetivos, tomando en cuenta las circunstancias concretas de cada caso”. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. p. 186)

Ahora bien, en el caso sub examine, este Juzgador llega a la convicción de que la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, no logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por violencia, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, del material probatorio cursante de autos no se desprende amenaza inminente y grave, que haya originado en la ciudadana L.Y.C.V., una perturbación que la impulsó a celebrar el convenimiento por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., en fecha 01 de abril del 2004, con las cláusulas en el estipuladas.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del convenimiento suscrito por la demandada de autos celebrado por ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., en fecha 01 de abril del 2004, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante-reconvenida está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Ahora bien, por razones de método, es preciso recapitular cuales fueron tales pretensiones del escrito libelar: 1) Que, el día 01 de abril del 2004, su representada celebró un convenimiento con la ciudadana L.C., por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., “…en dicho convenimiento la prenombrada ciudadana L.C. en su calidad de arrendataria sobre un inmueble propiedad de su [mi] representada (…) se comprometió en pagar como canon de arrendamiento por un lapso de un año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) (sic) equivalentes hoy a QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.15, oo) (sic), mensuales, contados a partir del día primero de abril del año 2005…”; 2) Que, la arrendataria incumplió el convenimiento antes indicado “…por cuanto hasta la presente fecha no ha pagado ningún canon de arrendamiento, violentándose con ello lo establecido en la cláusula primera (…). Por otra parte el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en la entrega del referido inmueble en las condiciones establecidas del citado convenimiento, específicamente de su cláusula segunda…”

De lo anterior se evidencia, que la parte actora no identificó en su libelo de demanda el origen de la relación arrendaticia que afirma existir entre la ciudadana M.D.C.D.D.R. y la ciudadana L.Y.C.V., es decir, no alegó si dicha relación se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, sino estableció el vínculo arrendaticio a partir de la suscripción de un convenio de fecha 01 de abril de 2004, realizado por ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., el cual ya fue valorado en el texto de esta sentencia y desestimado por ilegal por este Tribunal, razón por la cual, no produce ningún efecto probatorio en la presente causa.

En consecuencia, analizado y valorado el material probatorio que consta en las actas que integran el presente expediente, se puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante.

En efecto, la prueba promovida por la parte demandante -- acta convenio -- no fue suficiente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre la parte demandante M.D.C.D.D.R. y la parte demandada L.Y.C.V., conocida como L.C., toda vez que, ella no produjo en este Juzgador la convicción de la existencia de la relación arrendaticia alegada, tal como atinadamente también lo resolvió la Juzgadora a quo.

Así las cosas, después de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar sin lugar la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.G.D.R., cedulada con el Nro. 3.766.205 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.487, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana M.D.C.D.v.d.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.031.913, domiciliada en C.Z., Parroquia S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., en su carácter de parte demandante, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de abril de 2008, en el juicio que sigue la recurrente contra la ciudadana L.Y.C.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.945, domiciliada en S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares incoada por la profesional del derecho O.G.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.D.v.d.R., antes identificada, contra la ciudadana L.Y.C.V., antes identificada.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la profesional del derecho D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana L.Y.C.V., antes identificada.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida ciudadana M.D.C.D.v.d.R., antes identificada.

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente ciudadana L.Y.C.V., antes identificada.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 de la tarde.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR