Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.995

En el p.d.I. de MAURE A.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.820.364, que accionara su hermano el ciudadano A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.836, representado por la abogada DADYS D.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.979.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.593, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2.012 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 9), en el cual el ciudadano A.D.C.M. señala lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que mi mencionada hermana MAURE A.C.M. plenamente identificada padece un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, según informe Médico que se anexa.

…formalmente solicito se someta a interdicción a mi hermana MAURE A.C.M.,… igualmente solicito se me de la tutela de conformidad con los Artículos 399 del Código Civil, y se cumplan los demás trámites de la tutela…

.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 11).

Luego de haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público (folio 14), en fecha 26 de octubre de 2.012, fue interrogada por la ciudadana Juez la notada de incapaz MAURE A.C.M.. La operadora de justicia dejó constancia de que: “…no obedece a ninguna de las órdenes realizada, ni tampoco obedece a las órdenes emitidas por su madre quien la acompaña. Se destaca que es una persona que está distraída y que no se controla demostrando nerviosismo, camina de un lado para otro sin quedarse quieta en ningún lugar, por los motivos antes expuestos, es imposible realizarle pregunta alguna” (folio 17).

En fecha 29 de octubre de 2.012 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos L.C.M. y N.M.D.C. en su condición de hermano y madre de MAURE A.C.M. (folios 18 al 21).

En fecha 21 de febrero de 2.013 se juramentaron la Psicóloga y Médico neurólogo designados I.B.N. y J.A.C.R., quienes aceptaron el cargo recaído en ellos (folio 34 y 35).

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2.013 la abogada DADYS D.R.B. consignó los informes médicos realizados a MAURE A.C.M. (folios 36 al 40).

En fecha 8 de abril de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada MAURE A.C.M. y se designó como tutora principal a la madre ciudadana N.M.D.C. y como tutores interinos a los ciudadanos A.D.C.M. y L.C.M. en su condición de hermanos (folios 41 al 46).

En fecha 26 de abril de 2.013 los ciudadanos N.M.D.C., A.D.C.M. y L.C.M. aceptaron el cargo como tutor principal y tutores interinos respectivamente (folio 50).

En fecha 29 de abril de 2.013 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 26 de abril de 2.013 donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 51 y 52).

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2.013, la abogada DADYS D.R.B. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el decreto de interdicción inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 57 al 62).

En fecha 31 de octubre de 2.013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó la interdicción definitiva de MAURE A.C.M. (folios 82 al 86).

El 22 de enero de 2.014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró que mantiene la interdicción provisional de la ciudadana MAURE A.C.M. y anuló el fallo objeto de consulta dictado el 31 de octubre de 2.013 por el mencionado tribunal y ordenó oír la opinión de dos (2) familiares más o amigos de la familia (folios 94 al 106).

Por auto de fecha 29 de enero de 2.014 el tribunal de la causa ordenó oír a dos (2) familiares o amigos a declarar con relación a la presente interdicción (folio 109). Y en fecha 12 de febrero de 2.014 fueron interrogados los ciudadanos O.C.R. y A.I.O.H. (folios 110 al 113).

El 11 de abril de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de MAURE A.C.M. y se nombró como su tutora definitiva a la ciudadana N.M.D.C., y designó como integrantes del C.d.T. en condición de suplentes a los ciudadanos A.D.C.M. y L.C.M. (folios 114 al 123).

En fecha 22 de mayo de 2.014, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.995 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 126).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 11 de abril de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fecha 29 de octubre de 2.012 a los ciudadanos L.C.M. y N.M.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.179.240 y V-9.238.163 en su orden, corriente a los folios 18, 19, 20 y 21 en su condición de familiares, y posteriormente por orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de enero de 2.014, fueron interrogados los ciudadanos O.C.R. y A.I.O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.335 y V-9.233.704 respectivamente, en su condición de familiares, en fecha 12 de febrero de 2.014. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo a la notada de incapaz en fecha 26 de octubre de 2.012 inserto al folio 17, se dejó constancia de que: “En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar a la presunta incapaz de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la presunta incapaz su nombre?.- CONTESTÓ: “No contestó”.- SEGUNDA: ¿Diga la presunta incapaz que edad tiene?.- CONTESTÓ: “No contestó”. En este estado esta Juzgadora deja constancia que la presunta incapaz no obedece a ninguna de las órdenes realizadas por esta Juzgadora, ni tampoco obedece a las órdenes emitidas por su madre quién la acompaña. Se destaca que es una persona que está distraída y que no se controla, demostrando nerviosismo, camina de un lado para otro sin quedarse quieta en ningún lugar, por los motivos antes expuestos es imposible realizarle pregunta alguna…”

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes psicológico y médico que rielan a los folios 37 al 40, emitidos por la psicóloga I.B.N. y el médico neurólogo J.A.C.R., que ambos especialistas han sido concurrentes en sus diagnósticos al señalar “M.A.C.M., de 22 años de edad presenta, al momento de la evaluación, condiciones que indican retardo psicomotor, cognitivo y del lenguaje y evidencias del trastorno del espectro autista” y “Al momento de la valoración se aprecia una paciente en estado vijil, pero no consciente, vestida acorde a su edad, aseada, no responde al interrogatorio, se encuentra intranquila por no estar en su ambiente habitual, no obedece órdenes sencillas, reactiva, pares craneales normales, tono tropismo y fuerza normales, reflejos normales, sensibilidad conservada, coordinación normal, no hay signos de lesión de vías largas ni de vías cortas; siendo además coincidentes al indicar que la p.M.A.C.M. “ no presenta pleno uso de sus facultades intelectuales, encontrándose civilmente incapacitada por no tener capacidad para discernir”.

Tales informes fueron ratificados en fecha 13 de agosto de 2013 (folios 79 al 81).

Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad que sufre MAURE A.C.M. y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de MAURE A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.364. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 8 de abril de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.

TERCERO

Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al C.N.E..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.995, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.995, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/diury.-

Exp.2.995.-

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