Decisión nº 3635 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3635.

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.674 y domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, después de la Calle Ayacucho. Quinta M., San Fernando municipio San Fernando del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.549, con domicilio en la Avenida 1° de Mayo sede del Cuerpo de Bomberos del estado A..

JURISDICCION: En sede de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

S.L. presentes actuaciones, a esta alzada en virtud de la apelación formulada por el ciudadano E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.549, asistido del abogado en ejercicio C.E. LUNA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.168, en contra del auto de fecha 15 de Octubre del 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MAUREEN CAROLINA MATUTE OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.521.674, en su condición de Madre y representante legal de la niña L.V.C.M., asistida por el Abg. J.G.E.C., Defensor Publico Tercero en el Área de Protección, en contra del ciudadano E.A.C.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.549, domicilio en la Av. 1° de Mayo, sede del Cuerpo de Bombero del Estado Apure. SEGUNDO: Se aumenta con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, que el ciudadana E.A.C.L., debe cumplir a favor de la niña, L.V.C.M., a partir del presente mes de Octubre del año en curso, así como también en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cumplir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, más aporte del 50% en medicinas cuando lo amerite el caso, dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-73-0010029437 a nombre de la ciudadana MAUREEN CAROLINA MATUTE OSTO. Ver folio 49.

En fecha 11 de Enero del 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y en esa misma fecha, se dictó auto admitiendo la misma. Por auto de fecha 18 de Enero de este mismo mes y año se fijó audiencia de fundamentación de la apelación, para el día 07 de Febrero del 2013. Y por acta de fecha 29 de Enero del 2013 se dejó constancia que la parte apelante no consignó el escrito de formalización.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.C.L., parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 15 de Octubre del 2012 por el Tribunal A-quo. Ahora bien este Tribunal Superior efectivamente fijó para el día 07 de Febrero del 2013 a la 01:30 pm, en la causa signada con el N° 3635-13 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte recurrente y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.

Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que el ciudadano E.A.C. LUNA no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, M. y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano E.A.C.L., contra el auto dictado en fecha 15 de Octubre del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

P., regístrese, y bájese el expediente al tribunal de la causa, mediante oficio librado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los treinta ( 30 ) días del mes de Enero del año Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

D.J.A. ARMAS.

La Secretaria Tem,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Tem,

Abg. P.A.C..

EXPTE N° 3635

JAA/JA/dya.

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