Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001270

PARTE ACTORA: M.D.J., S.M.D.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.846.497 y 7.717.814, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 3.533.

PARTE DEMANDADA: TOP SECRET SERVICES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1987, bajo el N° 66, Tomo 15-A., T.S.S. INTERNACIONAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 73, Tomo 49-A., y TELCEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TELCEL, C. A: L.S. y EDHALIS NARANJO, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 52.157 y 91.280, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 31 de julio de 2007, inserta a los folios del 02 al 12 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD entre las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A. y TELCEL, C.A. SEGUNDO: CONFESAS LAS EMPRESAS TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A y en consecuencia, por no ser contraria a derecho la pretensión de las actoras CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadanas M.D.J., S.M.D.M. contra las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia se condena a las demandas antes identificadas al pago de los siguientes conceptos: utilidades de acuerdo con el artículo 174 de la LOT, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas desde 1998 al 2004, conforme al artículo 219 de la LOT; bonos vacacionales desde 1998 al 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

TERCERO: Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de notificación de las codemandadas en este juicio, hasta la sentencia definitiva, más los intereses de mora conforme lo previsto en el artículo 92 constitucional desde la fechas de culminación de las relaciones de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, ambos conceptos serán también calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado vencidas.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante expuso como fundamento de su apelación que existe vicio de incongruencia por tergiversar el contenido del libelo de la demanda; se indicó en la sentencia que las demandadas son un grupo de empresas y ello es falso pues lo que se estableció es que Top Secret Services, C. A., y T.S.S. Internacional, C. A., son intermediarias y Telcel C. A. es beneficiaria de la obra; las empresas Top Secret Services, C. A., y T.S.S. Internacional, C. A., se definen como empresas de colocación de personal prestando servicios mercantiles a Telcel C. A., eso lo indican en el escrito de contestación de la demanda a los folios 326 y 327; cuando termina la relación de trabajo estaba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 en el cual se establecía la empresas de trabajo temporal; esas empresas de colocación de personal por no cumplir con los requisitos establecidos para las empresas de trabajo temporal se consideran intermediarios; el testigo no se valoró en su amplitud; debe aplicarse el test de laboralidad; el propietario de los materiales era Telcel C. A., había exclusividad y subordinación, existía permanencia en el contrato; debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas pues había una vinculación para evadir las obligaciones del contrato de trabajo; Telcel C. A. es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales, indexación, intereses y costas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 23 de la pieza 1- que inicialmente fueron contratadas por la empresa Top Secret Services, C. A. para prestar servicios en la empresa Telcel, C. A.; que luego se constituyó una nueva empresa T.S.S. Internacional, C. A. que suplantó a la primera, constituyendo un grupo de empresas, conformadas por Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A.; que estas dos últimas empresas actuaron como intermediarias –que llama el actor patrono directo- y Telcel, C. A. como beneficiaria –que la denomina patrono indirecto-, surgiendo entre ellas una solidaridad.

Del contenido de las actas procesales se advierte que la audiencia de juicio tuvo lugar el día 23 de julio de 2007, en la cual estaban presentes la parte actora y la codemandada Telcel, C. A., dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de las codemandadas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A.

La codemandada Telcel, C. A., mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 304 al 316 de la pieza 1- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, procedió a dar contestación a la demanda, negando la solidaridad alegada por la parte accionante e invocando doctrina sentada por la Sala de Casación Social.

De esta manera, queda en la parte demandante la demostración del hecho configurado por la solidaridad entre las tres empresas demandadas, frente a las demandantes, al haberse rechazado dicha circunstancia por la coaccionada Telcel, C. A.

En al oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- se promovieron las pruebas que las partes consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en testimoniales, documentales, informes y exhibición; las codemandadas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A. promovieron testimoniales; la codemandada Telcel, C. A. promovió documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 22 de septiembre de 2006 –folios 335 al 337 de la pieza 1-, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales admite, con excepción de los informes promovidos por la parte actora. A su vez el Tribunal de la causa, ordenó la comparecencia de las demandantes y de la representación de la parte demandada a los fines de la evacuación de la prueba de declaración de parte.

Procede ahora este Juzgado Superior con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme el principio de la sana crítica.

Consta a los autos –grabación- la declaración rendida por el ciudadano J.R.C., promovido por la parte demandante, siendo repreguntado por la contraparte y por el Tribunal de la causa.

Manifestó el deponente que trabajó para Telcel; que conoce a las actoras; que tiene conocimiento que éstas prestaron servicios en Telcel; que el testigo desempeñó el cargo de supervisor del área y supervisaba las labores de las actoras, girándoles instrucciones del trabajo que tenían éstas que seguir; que los materiales e insumos que utilizaban las demandantes para desempeñar sus funciones, eran suministradas por Telcel; que Telcel era quien corría con las ganancias y pérdidas de los trabajos que efectuaban las demandantes; que el testigo supervisaba las horas que aquellas laboraban. Al ser repreguntado por la representación judicial de la codemandada Telcel, C. A., hizo una exposición sobre el trabajo que cumplió como supervisor; que fue la persona que entrevistó a las accionantes cuando Telcel inicia el programa; que la contratación de las demandantes lo hizo Telcel mediante celebración de contratos que se renovaban; en cuanto a la pregunta si sabía cómo se pagaban los servicios de las demandantes, indicó que él –el testigo- sólo relacionaba las facturas que Telcel recibía de Top Secret; que revisaba las facturas para constatar que las horas que Top Secret estaba cobrando eran las correctas; que los riesgos los corría Telcel, pero que no conocía los términos del contrato entre las empresas. Al ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que fue empleado de Telcel; que las remuneraciones y demás beneficios de las demandantes los pagaba Top Secret; que el testigo concedía las vacaciones y los permisos de las codemandantes, pero que no hacía los pagos; señaló la actividad que comportaba el proyecto. Al ser interrogado sobre la causa de terminación de la relación laboral con Telcel, respondió que fue despedido mediante carta que le llegó.

Este testigo se valora por esta alzada al no caer en contradicciones en sus dichos y haber presenciado los hechos, desprendiéndose de sus declaraciones que conoce a las partes en este juicio, que fungía como supervisor de las actoras en relación con las horas laboradas por éstas, para reportarlas a la codemandada Top Secret, y ésta facturara a Telcel, C. A.; que Top Secret, C. A. era quien pagaba las remuneraciones y demás derechos laborales de las accionantes. Sin embargo, no se aprecia en cuanto a que la contratación de las demandantes lo hizo Telcel mediante celebración de contratos que se renovaban, porque la contratación que existía, según sus propios dichos era entre las codemandadas, ignorando los términos de dichos acuerdos o compromisos, por lo que no hubo celebración de contratos que se renovaban entre actoras y la codemandadda Telcel, C. A.

El ciudadano J.R.C. también fue promovido por la parte actora para ratificar los documentos que fueron consignados con los números del 01 al 194 –folios 63 al 256 de la pieza 1-, las cuales fueron ratificadas por su firmante y son valoradas por esta alzada, así:

Las cursantes a los folios 63, 64, 66, 67 y 169 de la pieza 1, están referidas a comunicaciones que envían las actoras a la empresa Top Secret Services, para participarle el disfrute de vacaciones. Si la parte actora considera que el ciudadano J.C. con su firma obligaba a la codemandada Telcel, C. A. ha debido oponer dichas documentales para su reconocimiento y no traer al mencionado ciudadano J.C., como un tercero, ajeno a las partes.

En todo caso, la ratificación sólo viene a demostrar que las actoras dependían de la empresa a quien participan el disfrute de vacaciones y la firma del ciudadano J.C., tendría como finalidad demostrar, en criterio de este juzgador, que aquel estaba en conocimiento del disfrute de las vacaciones de las accionantes.

Al folio 65 de la pieza 1, cursa una planilla acompañada por la parte actora, sin firmas de las codemandadas, porque S.M. es accionante y J.C., según la parte actora es tercero, por lo que no es oponible a la contraparte de su promovente; sin embargo si resultara con valor procesal, de la misma no se puede extraer ningún hecho en relación con lo que pretende la demandante, porque, por ejemplo, pareciera que registra un horarios en vacaciones, lo cual a todas luces es contradictorio.

A los folios 68 y 69 de la pieza 1, cursan dos informes, sin constar la persona que tiene la autoría, sólo una firma en el margen izquierdo de cada informe, proveniente del tercero, lo que impide su valoración a favor o en contra de alguna de las partes; no obstante lo expuesto, de su contenido no se desprende la existencia o no del vínculo que pretende la demandante.

A los folios del 70 al 168 y del 170 al 256 de la pieza 1, cursan resúmenes mensuales de horas trabajadas, pertenecientes a la empresa Top Secret Services, C. A., en planillas con el membrete de dicha empresa, en las cuales el tercero que ratifica –ciudadano J.C.- aparece como supervisor inmediato en la empresa mencionada, no pudiendo deducirse de las mismas que se trata de un vínculo entre las actoras y la empresa Telcel, C. A. En el supuesto que se considerar al tercero como representante de Telcel, C. A., estos controles, como lo sostuvo el tercero cuando acudió como testigo, se hacían para verificar luego que el pago que efectuaba Telcel, C. A. a Top Secret Services, C. A. estaba correcto.

A los folios del 257 al 267 de la pieza 1, cursan comunicaciones dirigidas por las demandadas a la empresa Top Secret Services Internacional, C. A. y de las empresas Top Secret Services, C. A. y Top Secret Services Internacional, C. A., las cuales se aprecian al no haberse tachados ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas una relación de trabajo entre las demandadas y las empresas a las cuales se mencionan en dichas instrumentales.

De dichas comunicaciones surge la comprobación de la renuncia que presentan las accionantes al cargo que desempeñaban en Top Secret Services, C. A. y luego en TSS Internacional, C. A., los aumentos de salario que recibieron de éstas, constancias de trabajo de la relación de trabajo existente entre demandantes y las empresas Top Secret Services, C. A. y luego en TSS Internacional, C. A., recibos de pago de salarios, entre otros hechos.

A los folios del 268 al 273 de la pieza 1, acompañado por la parte actora, cursa en fotocopia un contrato celebrado el 03 de mayo de 1999, entre la codemandada Telcel, C. A. y la codemandada Top Secret Services, C. A., el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que existe un contrato suscrito entre las partes, para que ésta provea a aquella los servicios de análisis y programación de sistemas bajo ambiente COBOL.

Al folio 274 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 07 de agosto de 2000, con membrete de la empresa Top Secret Services, C. A., dirigida por ésta a la codemandada Telcel, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma el envío de un documento, sin que de dicho contenido se pueda establecer texto del contrato a que se hace referencia en la misma.

A los folios del 281 al 287 y del 294 al 302 de la pieza 1, aportados por la codemandada Telcel, C. A., cursan dos contratos celebrados el 04 de noviembre de 2000 y el 17 de enero de 2004, entre la codemandada Telcel, C. A. y la codemandada Top Secret Services, C. A., los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocido las firmas, desprendiéndose de los mismos que existen contratos suscritos entre las partes, para que ésta provea a aquella los servicios de análisis y programación en los proyectos de informática, considerándose contratos de naturaleza típicamente mercantil o comercial, donde Top Secret Services, C. A. suministraría los servicios de análisis y programación de proyectos de informática, donde Telcel, C. A. supervisaría los trabajos contratados a Top Secret Services, C. A., aportando ésta los recursos humanos para la elaboración del análisis y programación de los proyectos, y supervisando Telcel, C. A. el cumplimiento de dichas actividades para poder determinar el monto a pagar por el contrato, de manera que se pague la cantidad correcta.

A los folios del 325 al 332 de la pieza 1, cursa escrito consignado por la representante judicial de la codemandada Top Secret Services, C. A., en fecha 26 de julio de 2006, luego de vencida la oportunidad para la contestación escrita de la demanda, pues el Tribunal encargado de la mediación, por auto de fecha 04 de julio de 2006 –folio 317 de la pieza 1- remitió el expediente al Juez de Juicio, por haber se concluido el lapso para dicha actuación. Consecuente con lo expuesto, se concluye en la extemporaneidad de dicho escrito, siendo desechado por la alzada como demostrativo de la obligación procesal de cumplir con lo estipulado por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corresponde ahora, con vista de las pruebas de autos, precisar si existe o no la solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las demandantes, para determinar si las empresas demandantes responden solidariamente a las accionantes.

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por su parte el artículo 55 eiusdem, señala:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

(...)

El artículo 56 ibídem, reza:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Y el artículo 57 eiusdem, establece:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una condición sobre este punto, al señalar el artículo 22:

Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De esta manera, de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley y la del Reglamento, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y, que debemos entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 230, pp. 859 y 860).

De acuerdo con las actas procesales, no se aprecia de las mismas que las empresas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A., obraran expresamente autorizadas para contratar a las demandantes, ni que los ingresos de aquellas, pagados por Telcel, C. A., constituyan el mayor ingreso de Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A., ni que la actividad de éstas participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica Telcel, C. A. Además, no aparece de los autos que las trabajadoras accionantes laboraran conjuntamente con los trabajadores de Telcel, C. A. para el trabajo de análisis y programación en los proyectos de informática, razón por la cual la codemandada Telcel, C. A. no puede considerarse como empleadora de las actoras, no puede sostenerse que está obligada frente a las trabajadoras demandantes, ni que deba responder por solidaridad frente a las demandantes.

Consecuente con lo expuesto en precedencia, no está demostrada a los autos la responsabilidad de la empresa codemandada Telcel, C. A., por lo que resulta improcedente la declaratoria con lugar de la solidaridad alegada por la parte actora, no existe relación de trabajo entre actoras y la codemandada Telcel, C. A., confirmándose la decisión que declaró con lugar la acción incoada contra las empresas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A. y sin lugar la acción interpuesta contra Telcel, C. A. Así se decide.

No hay inherencia o conexidad entre las codemandadas, no hay subordinación como patrono entre las actoras y Telcel, C. A.; ellas dependían de la codemandada Top Secret Services, C. A. y luego de la codemandada T.S.S. Internacional, C. A. La inclusión de un empleado de Telcel, C. A. en la prestación del servicio de las actoras era para verificar el tiempo de trabajo a los fines de cuantificar con Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A. el monto correcto a pagar. Adicionalmente, como lo sostiene la representación judicial de la parte accionante, no hay unidad económica que pudiera traer duda; y, aun cuando hubiere unidad económica, por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, tampoco pueden aspirar las actoras a la aplicación de iguales condiciones a las de los trabajadores de Telcel, C. A. Así se decide.

De esta manera, la sentencia recurrida, como se transcribiera supra, declaró inexistente la solidaridad alegada entre las tres empresas demandadas, y declaró también confesas a las empresas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A., dispositivo que se confirma, por los motivos expresados en precedencia, lo que conlleva la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la demandada.

Al no haber interpuesto recurso las codemandadas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A., contra el fallo dictado por el a quo, y no ser contrario a derecho lo decidido, se confirma la declaratoria con lugar de la demanda incoada en contra de estas codemandas, estando obligadas a pagar a las actoras los siguientes conceptos: Utilidades, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas desde 1998 al 2004, bonos vacacionales desde 1998 al 2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –30 de junio de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de notificación de las codemandadas en este juicio hasta la sentencia definitiva.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

De esta manera la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem. Así, esta alzada, en atención a lo dispuesto por el legislador en el artículo 177 de la Ley Adjetiva, acuerda la corrección monetaria sólo a partir del decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demandada incoada contra la empresa Telcel, C. A.; y CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas S.M.d.M. y M.D.J. contra las codemandadas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar a las trabajadoras los siguientes conceptos: Utilidades, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas desde 1998 al 2004, bonos vacacionales desde 1998 al 2004, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a efecto con la designación de un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará para sus cálculos que son dos trabajadoras, con ingresos ambas el 04 de noviembre de 1998 y egresos el 30 de junio de 2005. 3.- El experto calculará los conceptos demandados de acuerdo con los términos señalados supra. 4.- Las empresas condenadas -Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A.- suministrarán al experto la información que éste requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 5.- El experto calculará los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de las demandadas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A.

Se confirma la decisión apelada. Se condena a las codemandadas Top Secret Services, C. A. y T.S.S. Internacional, C. A. al pago de las costas a las demandantes, al resultar totalmente vencidas, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a las demandantes a pagar a la codemandada Telcel, C. A. las costas del presente juicio al resultar totalmente vencidas, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozarán de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001270

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