Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-

M.G.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.381.622, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-

S.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.201, de este domicilio.

MOTIVO.-

INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 10.763

La ciudadana M.G.P.G., asistida por el abogado R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.508, en fecha 02 de julio de 2007, presentó una solicitud de inserción de partida de nacimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 10 de julio de 2007, y se admitió en fecha 02 de agosto de 2007, ordenando oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a fin de que envíe certificación de Registro de Identificación de la precitada ciudadana; ordenó el emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación del Cartel, para que realicen la correspondiente oposición; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 06 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció, manifestando haber notificado a la Fiscal Auxiliar Décima Séptima de Familia.

El 22 de abril de 2008, compareció la ciudadana M.G.P.G., asistida por el abogado R.J.R., mediante diligencia solicitó se le designara correo especial ante la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores. Caracas, y llevar el oficio identificado con el N° 1043. Ese mismo día, por medio de otra diligencia, la precitada ciudadana, consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde fue publicado el cartel de emplazamiento ordenado por el Tribunal “a-quo”, el cual fue desglosado y agregado al expediente por auto dictado, en esa misma fecha.

El 19 de mayo de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designa correo especial a la ciudadana M.G.P.G., ordenando la entrega del oficio N° 1.043 de fecha 02/08/2007, dirigido al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas.

El 29 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana M.G.P.G., asistida por el abogado R.J.R., mediante diligencia consignó comunicación original de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, identificado con el N° RIIE-1-0501-0256, de fecha 22-09-2008, el cual fue agregado al expediente por auto dictado el 30 del mismo mes y año.

El Tribunal “a-quo” el 03 de diciembre de 2008, dictó auto en el cual, ordenó la apertura del lapso probatorio por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber comparecido persona alguna hacer oposición.

El 19 de enero de 2009, compareció la ciudadana M.G.P.G., asistida por el abogado R.J.R., presentó escrito contentivo de pruebas, siendo admitidas por auto dictado el 19 de enero de 2009.

El 06 de febrero de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, ordenó reponer la causa al estado de agregar y admitir las pruebas; en virtud de no haberse fijado el lapso de evacuación de los testigos; por lo que admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, y fijó el lapso de evacuación de los testigos promovidos.

El 11 de febrero de 2009, tuvo lugar los actos para la declaración de los testigos promovidos, dichos actos fueron declarados desiertos, por no haber comparecido los testigos y la parte promoverte.

El 05 de noviembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto para mejor proveer, en el cual, ordenó oficiar a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., y a la Oficina de Registro Principal con el fin de que indiquen a quien le pertenece la partida de nacimiento N° 10043, asentada en los libros del año 1979 y se sirva enviar copia certificada de la misma, en su defecto remitan constancia de no inserción de la misma.

El 30 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano S.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consigno c.d.J.d.R.C. de la Parroquia S.R., oficio N° 1520 del Registro Principal del Estado Carabobo, poder otorgado al abogado S.F.G., acta de matrimonio N° 432, Tomo 2, Año 1974 de los padre de la solicitante, certificado de datos de nacimiento de fecha 29-06-1978 emitida por el Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., dicho documentales fueron agregados al expediente por auto dictado el 28 de octubre de 2010.

El 28 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando sin lugar declarando SIN LUGAR la presente solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, de cuya decisión apeló el 13 de diciembre de 2010, el abogado S.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de diciembre de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de enero de 2011, bajo el Nº 10.763, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito presentado por la ciudadana M.G.P.G., asistida por el abogado R.J.R. en los términos siguientes:

    …I

    DE LOS HECHOS

    Nací en el Hospital Central de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a las tres de la tarde del día veinte y nueve (29) de Junio de de Mil novecientos setenta y ocho (1978). Y soy hija legitima del ciudadano C.A.P.P., y de la ciudadana V.L.G.L., el primero comerciante con numero de cédula de identidad V-3.392.036, y vecino del Municipio S.R.d.D.V. (ahora Municipio Valencia) del Estado Carabobo, y la segunda portadora de la cédula de identidad N V- 4.453.375, de oficio del hogar y del mismo domicilio, todo esto según mi partida de Nacimiento. En fecha cinco (5) del mes febrero de Mil novecientos ochenta (1980), (ahora Municipio Valencia) del Estado Carabobo, me expide Copia Certificada de mi partida de nacimiento, y con ella obtengo mi Cédula de Identidad, dejando yo en mi poder copia simple de mi Partida de Nacimiento, según la cual quedó asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho en el año 1979, partida N° 10043. Ahora bien, ciudadano Juez, en Fecha Cuatro de A.d.D.M.S. (2007), me dirijo a la oficina del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C. a solicitar copia certificada de mi Acta de Nacimiento, pues debía reposar en los archivos o libro respectivo, N° 10043 del año 1979, pero lamentablemente dicha acta no se encuentra en el libro respectivo, ciudadano Juez, por lo que me dirijo a usted para intentar un juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA para subsanar el problema que se presentó y evitar posteriores, según constancia que me expidieron por ante la Oficina del Registro Civil.

    II DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no aparece asentado en los libros de Registro Civil de Nacimientos mi Acta de Nacimiento y en tal sentido el legislador civil prevé en el Articulo 458 del Código Civil venezolano vigente: "Si se ha perdido o destruido en todo o en partes los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de Nacimientos o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpidos u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba", fin de la cita, es por lo que acompaño marcada con la letra "A" constancia expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., donde dice que no aparece inscrita mi Partida de Nacimiento, junto con una Copia Simple de mi Partida de Nacimiento marcada con la letra "B"; de la misma manera marcada con la letra "C" original de la constancia certificada expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Carabobo, según la cual en sus archivos se pudo constatar que no aparece mi Acta de Nacimiento. Asimismo, produzco marcada con la letra "D" copia de mi Cédula de Identidad, así como también mi Certificado de Bautismo marcado con la letra "E" y por ultimo con la letra "F" datos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Centra! del Departamento de Datos Filiatorios ( ONIDEX).

    III

    PETITORIO

    Por las rozones expuestas, ciudadano Juez, solicito de su competente autoridad previo los tramites de Ley, ordene la INSERCIÓN de mi Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimiento llevados por la primera autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C. y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo, según los datos ya señalados. Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…

  2. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 28 de octubre de 2010, en la cual se lee:

    …En el análisis de las actas procesales no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera y al no traer a los autos documentación fehaciente que acrediten la Veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, concluyéndose pues, que el accionante no probó su pretensión aquí demandada, y en virtud de esta circunstancia es imposible determinar para este operador de Justicia ante la ausencia de pruebas, si efectivamente es la persona titular de la acción propuesta, en consecuencia y por lo antes expuesto, es por lo que dicha solicitud no prospera, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana M.G.P.G., mediante su apoderado judicial Abog. S.F.G., identificados en esta sentencia.

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado S.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana M.G.P.G., en fecha 13 de diciembre de 2010, apeló de la sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en la cual declaró sin lugar la demanda de inserción de partida.

Considera esta Alzada necesario señalar que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En este orden de ideas, en el caso sub examine es de observarse que nuestro vigente Código Civil en su artículo 458 establece que:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

La cual se encuentra complementada con lo dispuesto en el artículo 505 eiusdem que textualmente señala:

…También se seguirá el procedimiento de rectificación en los casos del artículo 458...

Dicho lo anterior, debe señalarse, que por parte mandato constitucional y legal, el Juez debe velar por que el proceso judicial, se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 04, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Exp. N° 98-505, ha señalado lo siguiente: “…El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil)...”

En ese sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

De este modo la estructura procesal viene dada, por el procedimiento siendo el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la perdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

Sobre este punto, el autor A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, señala:

…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.

…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cual será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.

El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…

(Página 176 y 177).-

El criterio doctrinario, antes transcrito, trasluce que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres, sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 288, lo siguiente:

En toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Lo que hace necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 768 al 774, que regulan todo lo relacionado a la rectificación y nuevos actos del Estado Civil, específicamente el contenido del artículo 772, ejusdem, el cual establece:

…Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales….

(Negrillas de Alzada)

En este sentido, el Dr. E.C.B., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”. Ediciones Libra. Tomo VI, Caracas, Año 2.001. Págs. 772 y 773), ha expresado:

…la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación que prevé el Artículo 771, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidos en el Código Civil, ahora, en caso de haber oposición a la solicitud, la sentencia tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que se contemplan en este Código, tal como lo expresa la exposición de motivos del mismo…

.

El autor R.R.M. en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), con relación al principio de la doble instancia, expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).Omissis…

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable….

Conforme a la doctrina sentada por el M.T. de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. En efecto, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela K.J.M. contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, señaló:

…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...

En razón de lo antes expuesto, concluye este Sentenciador, que el auto recurrido, no tiene apelación por imperativo legal; y en consecuencia, mal puede este Tribunal, modificar tal circunstancia, concediendo un recurso no permitido por la Ley, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, en observancia de las disposiciones legales que rige la materia y del criterio jurisprudencial expuesto, así como la doctrina traída a colación, es por lo que esta Alzada declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado S.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.P.G., tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2010, por el abogado S.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana M.G.P.G., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR