Decisión nº 51.333 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de octubre de 2010

200° y 151°

SOLICITANTE: M.G.P.G.

ABOGADA ASISTENTE: R.J.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 101.508

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE No. 51.333

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007, por la ciudadana M.G.P.G., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.381.622, de este domicilio, debidamente asistida por el abogada R.J.R., Inpreabogado N° 101.508, solicitud la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día 29 de junio de 1978, en el Hospital Central de esta ciudad de V.E.C., a las tres de la tarde y que es hija legítima de los ciudadanos C.A.P.P. y V.L.G.L...

Alega la solicitante que en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa (1990) el ciudadano P.d.M.S.R., Distrito Valencia, (ahora Parroquia S.R., Municipio Valencia) le expidió copia certificada de su partida de nacimiento, y con ella obtuvo su cédula de identidad, y que la misma quedó asentada en los libros de Registro civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 1979, partida N° 10.043. Pero que en fecha 04 de abril de dos mil siete (2007) al dirigirse a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo a solicitar la copia certificada de su acta de nacimiento, dicha acta no se encontraba en el libro respectivo.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2007.-

En fecha 02 de agosto de 2007, es admitida la presente solicitud, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle la Certificación del Registro de Identificación de la ciudadana M.G.P.G., y así mismo se ordenó emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición; mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio N° 1.043, cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de octubre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, comparece la ciudadana M.P.G., debidamente asistida de abogado, y solicita sea designada Correo Especial a los fines de retiro y tramitación del oficio N° 1.043 dirigido al ciudadano Director General de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores, e igualmente consigna un ejemplar del Diario El Nacional en su edición de fecha 06 de octubre de 2007 donde aparece publicado el Cartel de emplazamiento librado en la presente causa; el cual fue agregado mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, y el correo especial fue acordado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana M.P.G., parte actora en la presente causa, debidamente asistida de Abogado y consigna Oficio N° RIIE-1-0501-0256, emanado del Ministerio de Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Datos Filiatorios, (ONIDEX) donde suministran la siguiente información la cual se transcribe textualmente: “MAUREEN G.P.G.. C.I. V-14.381.622, NOMBRE DE LOS PADRES: PEÑA CARLOS Y G.V.. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: V.M.C., (negrillas y subrayado del tribunal) DISTRITO V.E.C. EL 29-06-1978, ESTADO CIVIL: SOLTERA. DOCUMENTOS PRESENTADOS: CONSTANCIA DE NO APARECER SU PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO EL 06-03-1990 Y POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO S.R.D.V. ESTADO CARABOBO//REPRESENTACION JURADA SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS PEÑA PEÑA C.A. (PADRE) Y G.L.V.L. (MADRE), TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-3.392.036 y V- 4.453.375/// , el cual se agregó a los autos en fecha 30 de septiembre de 2008.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, dicha causa quedó abierta a pruebas.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009, la parte solicitante presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, el tribunal revoca el anterior auto de admisión de las pruebas y repone al estado de agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, dichos actos fueron declarados desiertos.

Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 05 de diciembre de 2009, el tribunal ordena oficiar al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo así como al Registrador Principal de esa misma jurisdicción, a los fines de que informe a este Tribunal “a quien corresponde la partida de nacimiento N° 10.043 asentada en los libros del año 1979, se sirva enviar copia certificada de la misma, o en su defecto, remitan constancia de no inserción de la misma”, librándose los correspondientes oficios bajo los Nro. 1.519 y 1.520, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece el Abog. S.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.901 y consigna: 1) C.d.J.d.R.C. de la Parroquia S.R.. 2) Poder otorgado por la parte actora al Abog. S.F.. 3) Acta de matrimonio de sus padres, N° 432, Tomo 2, Año 1974, en copia simple, 4) Constancia de certificación de datos de nacimiento emanado del departamento de Registros Estadísticos emanado de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” en copia simple. Dichos recaudos fueron agregados por auto de fecha 28 de octubre de 2010.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana M.G.P.G., nacida el día 29 de junio de 1978, en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T. de la ciudad de V.E.C..-

SEGUNDA

En la oportunidad probatoria la parte solicitante invocó el mérito favorable que arrojan los autos.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte solicitante demanda la inserción de su acta de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae a los autos: Constancia de inexistencia de Acta expedida por el Registrador Principal del estado Carabobo, la cual cursa a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del expediente, en la cual se evidencia, que no se corresponde los sellos emanados del registro y se encuentra inserta en el medio de la misma una copia de un acta de nacimiento sin sello alguno; razón por la cual este Juzgador considera que fue “alterada” en su contenido, y en consecuencia debe ser desechada del proceso, y así se decide.

Constancia que cursa a los autos al folio cinco (5), emitida por el Jefe de Registro Civil de la no existencia de la partida de nacimiento de la ciudadana M.G.P.G.. Con ella solo se prueba la no existencia en los duplicados de los Libros de Registro Civil que se corresponden con la Prefectura de la Parroquia S.R..

Por otra parte de los datos Filiatorios requeridos por este Juzgado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se aprecia que en los mismos dicha Institución señala que para la obtención de la cedula de identidad la referida ciudadana presentó “ constancia de no aparecer su partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del estado Carabobo de fecha 06 de marzo de 1990 y constancia idéntica emitida por la Prefectura del Municipio S.R. (ahora Parroquia); y una declaración jurada por los ciudadanos C.A.P.P. y V.L.G.L. como padres de la accionante”.

Acta de matrimonio de sus padres, N° 432, Tomo 2, Año 1974, en copia simple; constancia de certificación de datos de nacimiento emanado del departamento de Registros Estadísticos emanado de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” en copia simple. En cuanto a la copia simple del acta de matrimonio, este documento nada prueba a los autos, solo la existencia del matrimonio de sus padres, resultante irrelevante al proceso, por lo tanto se desecha. En relación a las constancias emitidas por la Dirección de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. (CHET) y el Certificado de Nacimiento son documentos emanados de terceros, y al no haber sido ratificados por la persona que los suscribe mediante la prueba testimonial de acuerda con las previsiones establecidas en el artículo 431 del CC deben ser desechadas, y asi se decide.

En la secuela del proceso se agregó a los autos la consignación del cartel de emplazamiento que fue librado en la presente causa, y en donde se evidencia que trascurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna hacer oposición a la presente.

En atención a las pruebas antes analizadas, de autos se desprende de la información suministrada por Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, se desprende que el lugar de nacimiento de la ciudadana M.G.P.G. fue en “V.M.C. DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”(sic.) (Subrayado y negrillas del tribunal). Por lo tanto toda la actividad probatoria que desplegó fue para demostrar la falta de inserción de su partida en una Parroquia distinta a la cual declararon sus padres haber nacido, en otras palabras, trató de demostrar la falta de inserción de su partida de nacimiento en la Parroquia S.R., siendo que sus propios padres señalan que nació en la Parroquia C.d.M.V. estado Carabobo, tal y como se desprende del oficio recibido de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que cursa al folio veintiséis (26).-

Una vez a.l.t.d. las prueba aportadas en el presente proceso, se evidencia con claridad que la accionante no logró demostrar la circunstancia relativa a su nacimiento, es decir, la circunstancia de modo, tiempo y lugar del mismo, aunado al hecho que toda la actividad probatoria la desplegó para demostrar la falta de inserción en una Parroquia al cual sus propios padres bajo fe de juramento declararon. Todas estas circunstancias llevan a la convicción de este jurisdicente que la acción de inserción de partida intentada por la ciudadana M.G.P.G. no puede prosperar, y así se decide.

En el análisis de las actas procesales no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera y al no traer a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, concluyéndose pues, que el accionante no probó su pretensión aquí demandada, y en virtud de esta circunstancia es imposible determinar para este operador de Justicia ante la ausencia de pruebas, si efectivamente es la persona titular de la acción propuesta, en consecuencia y por lo antes expuesto, es por lo que dicha solicitud no prospera, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana M.G.P.G., mediante su apoderado judicial Abog. S.F.G., identificados en esta sentencia.

Notifíquese a la parte solicitante.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil (2010). Años: 200° y 151°.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:00 de la tarde-

La Secretaria,

EXP. No. 51.333

PP/cc

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