Decisión nº PJ0242009000309 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Nacional de Adopción Internacional

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, Cuatro (04) de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-013883

PARTE ACTORA: M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.815

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616

PARTE DEMANDADA: M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.908

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Fijación).

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2007, por el ciudadano J.R.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.815, progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.908, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de la unión concubinaria de su representada con el ciudadano M.A.S.A., procrearon al niño de autos.

Que desde que el niño nació, su representada se ha encargado del sustento, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, cultura, medicinas, recreación y deportes, desde sus necesidades más ínfimas hasta la más grande.

Que tomando en cuenta el encarecimiento del costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica y en sus necesidades actuales del niño, y en vista de que el padre nunca ha cumplido como es su deber con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual y económica con su hijo.

Que demanda por pensión de alimentos atrasadas, presentes y futuras, bonificación escolar y de fin de año, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pago médico, medicinas, etc. Hasta que su hijo cumpla los dieciocho años de edad.

Que se fije una pensión de alimentos de un (01) salario mínimo urbano vigente para el momento en que se dicte sentencia, cuya cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente, dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra en el mes de diciembre equivalente al 1,50 del salario mínimo urbano vigente para la fecha del fallo, de las utilidades, aguinaldos o cualquier otro concepto que reciba el demandado, para cubrir los gastos navideños.

Que le sean intimadas las pensiones de alimento atrasadas, y que en caso de no cumplir, le sean aplicadas las sanciones establecidas en la Ley.

Que el obligado tiene capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural de coadyuvar al mantenimiento de su hijo, por lo que solicitó se oficiase a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Instituto de Medicina Forense de los Teques, para solicitar información referida al ingreso mensual que percibe el demandado.

Que de conformidad al artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención mensual acordada por el Tribunal, que deberá ser entregada a su representada para cubrir la Pensión de Alimentos.

Que se dicte medida de retención precautelativa equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que al obligado le correspondan Prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario del sitio de trabajo.

Por último solicitó que no se le concediese un régimen de visitas al obligado alimentario por cuanto el mismo se ha negado en reiterada e injustificadamente al cumplimiento de la obligación pese a contar con recursos económicos suficientes para sufragarlos.

Asimismo, solicitó la fijación de una obligación de manutención provisional equivalente al salario mínimo urbano actual.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Documento poder especial conferido a los abogados J.R.V.V. y V.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.616 y 123.829 respectivamente.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos M.M.C.M. y M.A.S.A..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado ciudadano M.A.S.A., dio contestación a la de manera extemporánea por anticipada en fecha 15/11/2007 cuya oportunidad correspondiente era el día 05/12/2007, sin embargo por el hecho de haber contestado extemporáneamente por anticipado no significa que al demandado haya que declararlo confeso sino que por el contrario es importante considerar el hecho que el mismo tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declarar contumaz el demandado, tal como lo estableció el Magistrado Ponente de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia J.E.C.R. en el fallo dictado en fecha 11/05/2006, en tal sentido es preciso indicar lo argumentado por el demandado así como los anexos adjuntos al referido escrito:

    En primer lugar negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en lo atinente al particular de que se ha encargado del niño de autos, por cuanto en los tres (03) primeros años de su hijo vivió con el y desde el momento en que se separó de la madre del infante ha cumplido con todos los gastos del niño, tanto de vestido y educación cada vez que el niño lo requería, igualmente el mismo está afiliado a su p.d.s.

    Que desde el nacimiento de su hijo ha cumplido como buen padre tanto en el aspecto material, educativo y económico por lo cual niega y rechaza el pago de pensiones atrasadas.

    Que si bien es cierto que dicha obligación no ha sido depositado en una cuenta por temor a que el dinero fuese destinado para otros fines, no le ha faltado su apoyo en todos los aspectos señalados.

    Solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a través del Tribunal para cumplir con la obligación mediante depósitos quincenales o mensuales según lo establezca el Tribunal.

    Que en relación a lo solicitado sobre el hecho de que se fije una obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) por el monto de un (01) salario mínimo, ofrece depositar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150) correspondientes al veinticinco (25 %) por ciento del salario mínimo mas la cantidad del cincuenta (50%) por ciento para los gastos extras, siendo estas cantidades el monto máximo que puede cancelar por cuanto tiene otra hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), además de los gastos por concepto de alquiler de su vivienda, luz eléctrica, comida etc, y su sueldo mensual es de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 690.000, 00).

    Procedió a consignar junto con el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

  3. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 3.302, folio 151 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1998, inserta al folio (28) del presente asunto.

  4. C.d.T. de fecha 04/10/2007 del ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.908, de fecha 04/10/2007, suscrita por el Comisario Jefe Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CICPC Lic. Pedro Juárez, inserta al folio (29) del presente asunto.

  5. Comprobantes de pago Nros. 0035 de fecha 15/07/2007 y N° 003589 de fecha 30/06/2007, signados con la letra “B”, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertos al folio (30) del presente asunto.

  6. Vaucher de Deposito N° 05350007 de fecha 26/10/2007 de la entidad bancaria Banfoandes por un monto de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES O SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 75.120,oo / BsF. 75,12) por concepto de pago de alquiler, inserto al folio (31) del presente asunto.

  7. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el acta N° 1.183, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2.001, inserta al folio (32) del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 14/08/2007, este Despacho Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la demanda presentada por el abogado R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C.M., a favor del niño de autos, contra el ciudadano M.A.S.A.. Asimismo, se acordó la citación del demandado, Notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del CICPC, Instituto de Medicina Forense de Los Teques, Estado Miranda, a objeto de solicitar información acerca del salario mensual del demandado. Se libró boleta, oficio y despacho de citación del obligado alimentario y por último, se comisionó al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Los Teques, para tal fin. Cursa a los folios 13 y 14.

    En fecha 14/08/2007 Se libró Boleta de Citación al ciudadano M.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.908. Cursa al folio 15.

    En fecha 14/08/2007 Se libró Oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del CICPC, Instituto de Medicina Forense de Los Teques, Estado Miranda. Cursa al folio 16.

    En fecha 14/08/2007 Se libró oficio dirigido al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de remitirle despacho y boleta de citación librados en el presente asunto. Cursa a los folios 17 y 19.

    En fecha 14/08/2007 Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 18.

    En fecha 25/09/2007 Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibida. Cursa a los folios 20 y 21.

    En fecha 10/10/2007, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio N° 3549 dirigido al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en los Teques, debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para ser llevado a su destino. Cursa a los folios 22 y 23.

    En fecha 17/10/2007, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, oficio N° 3548, dirigido al Director de Recursos humanos del CICPC medicatura Forense de los Teques Estado Miranda, debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Cursa a los folios 24 y 25.

    En fecha 15/11/2007, Se recibió Escrito de Contestación de Demanda presentado por el ciudadano M.A.S., supra identificado en autos, asistido por la Abogada I.R. inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 24.604. Cursa del folio 26 al 32.

    En fecha 29/11/2007, Se dejó constancia por Secretaría del escrito presentado en fecha 15/11/07, mediante el cual, el ciudadano: M.A.S.A., se da por citado del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/08/07.Cursa al folio 33.

    En fecha 29/11/2007, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comienza a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada a los actos del juicio. Cursa al folio 34

    En fecha 05/12/2007, Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio fijado. Cursa al folio 35.

    En fecha 05/12/2007, Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación en el presente juicio y previa revisión del Sistema Juris 2000, se dejó constancia que la parte demandada, consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Promoción de Pruebas. Cursa al folio 36.

    En fecha 05/12/2007, Se recibió escrito presentado por el ciudadano M.S. asistido por la Abg. I.R. inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 24604, mediante el cual Promueve Pruebas en el presente juicio. Cursante del folio 37 al folio 38 y su vuelto.

    En fecha 10/12/2007, Se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y se negaron las testimoniales promovidas por ser impertinentes. Cursante al folio 39.

    En fecha 13/12/2007, Se recibió del Abg. J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad NV- 9.971.816, escrito de pruebas. Cursante de los folios 40 al folio 50.

    En fecha 18/12/2007, Se dictó auto a los fines de agregar el escrito de fecha 13/12/2007, suscrita por el abogado J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.971.816. Cursante al folio 51.

    En fecha 22/01/2008, mediante auto se ordenó corregir la foliatura desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 52.

    En fecha 24/01/2008, se ordenó ratificar el oficio N° 3548, librado en fecha 14/08/2007, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Instituto de Medicina Forense de los Teques, Estado Miranda. Cursante al folio 53.

    En fecha 24/01/2008, se libró oficio signado con el N° 0087/2008, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Instituto de Medicina Forense de los Teques, Estado Miranda. Cursante al folio 54.

    En fecha 08/02/2008, el Alguacil D.R., consignó oficio N° 0087/2008, con resultado positivo. Cursante a los folios 55 y 56.

    En fecha 14/02/2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual remiten las resultas de la citación del demandado. Cursante del folio 58 al 66.

    En fecha 13/03/2008, el Abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia. Cursante del folio 71 al 72.

    En fecha 24/03/2008, se fijó oportunidad para que compareciera el niño de autos, al décimo día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitieran información relativa al cargo que desempeña el demandado, sueldo, beneficios y demás emolumentos que percibiera el mismo. Cursante a los folios 73 y 74.

    En fecha 24/03/2008, se libró oficio signado con el N° 792-2008, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Sede Principal del CICPC. Cursante al folio 75.

    En fecha 29/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio signado con el N° 792-2008, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente firmado y sellado. Cursante a los folios 76 y 77.

    En fecha 07/04/2008, siendo el día y hora fijada para la comparecencia del niño de autos a fin de que ejerciera su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del referido niño, siendo declarado desierto dicho acto. Cursante al folio 78.

    En fecha 07/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C., mediante la cual solicita nueva oportunidad para la comparecencia del niño de autos para ejercer su derecho a opinar. Cursante del folio 79 al 80.

    En fecha 08/04/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el día y la hora para la comparecencia del niño de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursante al folio 81.

    En fecha 24/04/2008, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia del niño de autos a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, se levantó acta dejando constancia de su comparecencia a dicho acto. Cursante al folio 82.

    En fecha 27/06/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la CICPC y una vez consten las resultas del mencionado oficio en auto se dicte la respectiva sentencia. Cursa del folio 83 al 87.

    En fecha 02/07/2008, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ratificándole el contenido del oficio de fecha 24 de marzo de 2008, No. 792, al cual se le agregó el contenido de los artículo 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Curas al folio 88

    En fecha 02/07/2008, Se libró oficio N° 1916 dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ratificándole el contenido del oficio de fecha 24 de marzo de 2008, No. 792, al cual se le agregó el contenido de los artículo 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa a los folios 89 y 90.

    En fecha 22/07/2008, Se recibió Oficio Número 0454, de fecha 08/07/2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos Comisario Jefe Abg. M.I.J.D., mediante el cual informan el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano M.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nro 8.676.908. Cursa del folio 91 al 93.

    En fecha 28/07/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Oficio N° 1916, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa del folio 94 al folio 96.

    En fecha 01/08/2008, Se recibió Oficio Nº 9700-1040533, de fecha 23/07/2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C,) mediante el cual informan a la Sala de Juicio el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano W.J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro V- 13.583.690. Cursa del folio 97 al 99.

    En fecha 24/09/2008, Se recibió del Abg. J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.616, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad NV- 9.971.816, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto. Cursa a los folios 100 y 101

    En fecha 23/10/2008, Se recibió del Abg. J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.616, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad NV- 9.971.816, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto. Cursa a los folios 102 y 103

    En fecha 11/11/2008, Se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio dicte sentencia en el presente asunto. Cursa del folio 104 al 106

    En fecha 26/02/2009, Se recibió diligencia presentada por el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio dicte sentencia en la presente causa. Cursa a los folios 107

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, atinente a la negativa de conceder un régimen de visitas (hoy día régimen de convivencia familiar )al padre de su hijo, toda vez que el mismo se ha negado reiterada e injustificadamente al cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención), pese a contar con recursos económicos suficientes para sufragarlos y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado, mal podría quien aquí suscribe emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de negativa del régimen de visitas (hoy día régimen de convivencia familiar) a favor del obligado por el presunto incumplimiento, toda vez que resulta evidente la existencia de dos pretensiones totalmente distintas y que se excluyen entre sí una de la otra, correspondiendo además a ambas pretensiones procedimientos diferentes, autónomos y en consecuencia incompatibles, constituyendo una flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal, se considera prudente y oportuno observarle a la demandante, que para lograr tal pretensión, es menester que al obligado le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención de lo cual se colige que en el caso bajo estudio, es inaplicable tal improcedencia, toda vez que ni tan siquiera existe una fijación de la obligación de manutención, razón por la cual, considera esta sentenciadora que no resultaba procedente conceder lo solicitado. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    ciudadana M.M.C.M.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, hizo uso de este derecho, consignando las siguientes Probanzas:

    Con el escrito libelar consignó:

  8. Documento poder especial conferido por la ciudadana M.M.C.M., supra identificada, a los abogados J.R.V.V. y V.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.616 y 123.829 respectivamente, inserto al folio 06 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 1.183, Tomo 03, Folio 379, de fecha 19/07/2001, cursante al folio 08 del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de Filiación de los ciudadanos M.M.C.M. y M.A.S.A. con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

    1) Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 8, piso 3, del Edificio San Rafael, ubicado en la Urbanización San B.d.M.L., suscrito por los ciudadanos J.R. y M.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.489.037 y V-9.971.816 respectivamente, que riela del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado cuya promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovida en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    2) Relación de Gastos del niño de autos, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES o DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.200.000 / Bs. F 2.200), que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

    3) Facturas de pago de consumo de alimentos, ropas y demás artículos de personales, cursantes al folio 49 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    4) Receta Médica de fecha 06/11/2007 emanado de la Clínica IDET, Laboratorio Clínico, cursante al folio 50 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    Oficio signado con el Nº 9700-104-0454 de fecha 08/07/2008, emitido por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario Jefe Abg. M.I.J.D. mediante el cual se evidencia el Sueldo Mensual y demás ingresos devengados por el ciudadano M.A.S.A., que riela a los folios (92) y (93) del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el ciudadano M.A.S.A., quien se desempeña con el rango de Detective adscrito al Área de Medicatura Forense de los Teques Estado Miranda y devenga un Salario Mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 799, 24); adicionalmente una prima por antigüedad de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 15,98); goza de un (01) Bono Vacacional anual de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.343, 64) equivalentes a Cuarenta (40) días, y una (01) Bonificación de Fin de Año de noventa (90) días; así como un (01) bono alimentario mensual en “ticket” a razón de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 23) por día hábil, efectuándosele mensualmente deducciones salariales por un total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 533,82), siendo en definitiva evidente que se encuentra demostrada la capacidad económica del mismo. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    ciudadano M.A.S.A.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de este Derecho de manera extemporánea por anticipada, en virtud que en fecha 05/12/2007 correspondía la celebración del acto conciliatorio y en su defecto el demandado tenía hasta las 3:30 p.m. de ese mismo día para dar contestación a la demanda y a partir del día de despacho siguiente, es decir 06/012/2007, comenzaba a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, y tal como se evidencia del folio 37 y 38 inclusive, el señalado como obligado presentó su escrito de promoción en fecha 05/12/2007 a las 11:46 am según se desprende del comprobante de recepción de documento de esa misma fecha, generado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en tal sentido y como quiera y tal como se señaló anteriormente, el hecho de haber promovido pruebas extemporáneamente por anticipado no significa que al demandado haya que declararlo confeso sino que por el contrario es importante considerar el hecho que el mismo tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declarar contumaz el demandado, tal como lo estableció el Magistrado Ponente de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia J.E.C.R. en el fallo dictado en fecha 11/05/2006, en tal sentido quien suscribe al respecto observa que el obligado consignó con el escrito de contestación anticipado las siguientes probanzas:

  10. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el Acta N° 3302, Folio n° 151 Vto, correspondiente al año 1998, que corre inserta al folio (28) del presente asunto. La cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación paterna del ciudadano M.A.S.A., con la referida niña. Así se declara.

  11. Original de C.d.T., del ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° V.-8.676.908, emitida en fecha 04/10/2007, por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Comisario Lic. Pedro Juárez, (Con Sello), que riela al folio (29), en donde consta que el referido ciudadano presta servicios en ese organismo desde el 01/12/2005, desempeñándose con el rango de Detective. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  12. Originales de Comprobante de pagos N° 003577 y 003589 de fecha 15/07/2007 y 30/06/2007 respectivamente, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, que rielan al folio (30), a los fines de demostrar las asignaciones y deducciones que le realizan al demandado. A juicio de quien decide dicho documento no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  13. Copia Fotostática de depósito N° 05350007, realizado en fecha 26/10/2007 en Banfoandes, en la cuenta corriente N° 0007-0102560000000211 a nombre del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, por la cantidad de Bs. 75.120,00, que riela al folio (31). A juicio de quien decide dicho documento no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  14. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Documento éste que ya ha sido valorado por ésta Juzgadora.

    En fecha 05/12/2007 mediante escrito de Promoción de Pruebas señaló:

    Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos a su favor. Con relación a ello, reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

    Ratificó los documentos presentados con el escrito de contestación de la demanda a saber: Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)marcado con la letra “A”, C.d.T. y recibos de pagos emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “B”.

    Promovió el Testimonio de las ciudadanas Z.M.R.d.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.243.089 y R.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.674 a fin que previa juramentación declarasen sobre los particulares a los que hubiere lugar, sin embargo, esta Sala mediante auto de fecha 10/12/2007 negó tal petición por considerarla impertinente, razón por la cual nada tiene que apuntar adicionalmente quien aquí suscribe al respecto, y Así se declara.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio ochenta y dos (82) del presente asunto, ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy Obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar el padre de su hijo no cumple con sus deberes a pesar de contar con la capacidad económica suficiente como para continuar evadiendo su obligación natural de coadyuvar al mantenimiento de su hijo, correspondiéndole solamente a la demandante hacerse cargo del sustento, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, cultura, medicinas, recreación y deportes, de su hijo, razón por la cual solicitó se fijase un monto para la manutención de su hijo equivalente a un (01) salario mínimo urbano, debiendo ajustarse anualmente en forma automática dicha cantidad, igualmente, dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación de manutención en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra en el mes de diciembre equivalente al 1,50 del salario mínimo urbano vigente para la fecha del fallo, de las utilidades, aguinaldos o cualquier otro concepto que reciba el demandado, para cubrir los gastos navideños por cuanto el deber de cubrir los gastos por concepto de obligación alimenticia y demás rubros necesarios para la cobertura de las necesidades básicas del niño corresponde a ambos progenitores en partes iguales y de conformidad al artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la retensión mensual del monto fijado como obligación de manutención y entregado a la ciudadana M.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.815 en su carácter de progenitora.

    Al respecto el demandado negó y rechazó lo alegado por la parte actora y manifestó que desde el momento en el cual se separó de la madre del infante ha cumplido con todos los gastos del niño, tanto de vestido y educación cada vez que el niño lo ha requerido e igualmente esta afiliado a su póliza de seguros y desde que nació el niño de autos ha cumplido como buen padre en el aspecto material, educativo y económico por lo cual negó y rechazó el pago de pensiones atrasadas y si bien es cierto que la obligación de manutención no ha sido depositada en una cuenta por temor a que el dinero fuese destinado para otros fines, no le ha faltado su apoyo en todos los aspectos señalados y en tal sentido solicito la apertura de una cuenta de ahorros a través del Tribunal para cumplir con la obligación de manutención mediante depósitos quincenales o mensuales según lo establezca el Tribunal. Por último arguyó que ofrecía depositar CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150) correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mas la cantidad del cincuenta por ciento (50%) para los gastos extras, siendo esa cantidad el monto máximo que puede cancelar por cuanto tiene otra hija y tienes gastos por concepto de alquiler de vivienda, luz eléctrica, comida, etc y su sueldo mensual es de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 690.000, 00) hoy SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 690, 00)

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado dio contestación a la demanda y seguidamente presentó el escrito de promoción de pruebas, ambas, de forma extemporánea por anticipada, sin embargo por el hecho de haber contestado y haber promovido pruebas extemporáneamente por anticipado no significa que al demandado haya que declararlo confeso sino que por el contrario es importante considerar el hecho que el mismo tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declarar contumaz el demandado, tal como quedó establecido por el Magistrado Ponente de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia J.E.C.R. en el fallo dictado en fecha 11/05/2006,, y así se declara.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano M.A.S.A., manifestó no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sin embargo, demostró tener otra carga u obligación con que cumplir, ya que se evidencia de las actas que el demandado tiene otra hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien también tiene el derecho a percibir manutención de parte del obligado, y demostrada la capacidad económica del mismo, según se desprende del Oficio signado con el Nº 9700-104-0454 de fecha 08/07/2008, emitido por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario Jefe Abg. M.I.J.D., cursante al folio 92 y 93 inclusive del presente asunto, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento demostrativo del salario que devenga el obligado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica al infante de autos, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, y así se declara.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.815, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.908, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), incoare el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.815, progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.908.

    En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tomando para ello como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008 la cantidad de MEDIO SALARIO (1/2) MÍNIMO URBANO equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 399,61 ) mensuales, pagadero en dos (02) partidas quincenales, las cuales deberán ser retenidas del monto del salario devengado por el obligado y depositado en la cuenta de ahorros que éste Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual podrá ser movilizada por la progenitora, ciudadana M.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.815 a objeto de cubrir las necesidades básicas de su hijo.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; el primer bono extra es por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y el segundo bono por el monto equivalente al 1,50 del salario mínimo urbano vigente, los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y entregados a la progenitora del niño de autos en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

Tercero

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales a) y c) Se ordena al Oficiar a la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto de Medicina Forense de los Teques Estado Miranda, que RETENGA mensualmente del salario que devenga el obligado M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.908, la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención y depositarla en la cuenta que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin, así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad supra señalada para cada bonificación especial, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas

Cuarto

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto de Medicina Forense de los Teques Estado Miranda, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/Yvette

AP51-V-2007-013883

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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