Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. Comisión No. 4798-10.-

En horas hábiles de despacho del día de hoy, CATORCE DE OCTUBRE DEL 2010, siendo las Nueve y quince minutos de la mañana, se traslada y constituye este tribunal ejecutor de acuerdo a lo acordado en actas, a objeto de darle cumplimiento a lo comisionado por el tribunal de la causa JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente No. 44.562. En el Juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.784.009, en contra de la ciudadana M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.12.590.488, en la cual el tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes inmuebles: 1) Dos (2) Locales comerciales identificados con los números ocho (8) y nueve (9) que forman parte del Centro Comercial S.F.I., los cuales están construidos sobre la parcela C-03 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, con frente a la calle 83 sector Valle C.P.R.L.M.M.E.Z.. El local comercial identificado con el numero ocho (8) tiene un área aproximada de Treinta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados ( 30,80 mts2) cuyos linderos son Nor-Este: Que es su frente, con área de estacionamiento intermedio pasillo de circulación Sur-Oeste: Que es su fondo con retiro posterior, Nor-Oeste: con el local 09 y Sur-Este: con el local 07. Por otra parte el local comercial identificado con el numero nueve (9) tiene un área aproximada de Treinta metros cuadrados con ochenta decímetros (30,80 mts2) cuyos linderos son Nor-Este: Que es su frente, con área de estacionamiento intermedio pasillo de circulación, Sur-Oeste: Que es su fondo con retiro posterior, Nor-Oeste: Con el local 10 y Sur-Este: Con el local 08.- 2) Una parcela de terreno distinguida con el No. 31-26 de la manzana 31 de la Urbanización S.F., tercera etapa, y la casa quinta sobre e.c. situada en el sector conocido como El Pedregal o Club Hípico en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la referida parcela posee un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En veinte metros (20mts2) con la parcela 31-25 SURESTE: En veinte metros (20mts2) con la parcela 31-27 NORESTE: Con doce metros (12mts2) con la calle 84 y SUROESTE: En doce metros (12mts2) con la parcela 31-12. Los referidos inmuebles se encuentran en posesión de la demandada ciudadana M.C.A.G., ya identificada. A tales efectos fue l.M. de ejecución que una vez recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos le fue asignado el conocimiento del mismo a este tribunal ejecutor según numero de distribución TM-EM-1841-2010, de fecha 30/07/2010. Seguidamente el tribunal se constituye en compañía del apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.A.Q., inscrito en el inpreabogado No. 98.052, y auxiliares de justicia en la siguiente dirección: Urbanización S.F.I., calle 84 No. 69C-25, jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, realizando los respectivos llamados de ley a las afueras del inmueble los mismos fueron respondidos por una ciudadana que permitió el acceso al tribunal y los auxiliares de justicia que la acompañan, a pedimento de esta juzgadora la ciudadana se identifica como M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.590.488, ejecutada de autos, a quien esta juzgadora le explica el motivo de la presencia y constitución del tribunal ejecutor, asimismo se le indicó que en la presente medida podría hacerse acompañar de abogado de confianza.- En este acto la notificada de autos expone: “Solicito un tiempo prudencial al tribunal a los fines de comunicarme con el abogado que me asistirá en este acto”. Vista la solicitud realizada el tribunal concede un lapso prudencial de cuarenta y cinco minutos a partir de la hora de constitución a los fines solicitados.- Acto continuo esta juzgadora procede a nombrar y juramentar Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A, representada en este acto por el ciudadano el ciudadano I.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.170.472, y al mismo se nombra práctico a los efectos de la determinación del inmueble, estando presente el mencionado ciudadano acepta los cargos y esta juzgadora procede a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes a los cargos recaídos en su persona? Si lo juro.- Seguidamente esta juzgadora gira instrucciones al practico nombrado al efecto a los fines que determine y precise el inmueble objeto de la presente medida y lo realiza de la siguiente manera: “Trátese de un inmueble ubicado en la dirección donde este tribunal se encuentra constituido el cual se corresponde con el indicado en el literal segundo del despacho comisorio, está compuesto por columna, viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado, con paredes de bloques de cemento y arcilla frisados y pintados, con techos en concreto armado y vaciado, y pérgolas en ciertas áreas del mismo, con pisos de cerámica y caico, con ventanales de metal de aluminio y vidrio enmarcado tipo corredizo, con protecciones de metal de hierro, el inmueble en cuestión posee puertas de acceso de metal de hierro con vidrio enmarcado en su fachada frontal y el mismo consta de las siguientes dependencias: Porche, sala-comedor, cocina con gabinetes de en la parte superior e inferior de la misma, cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, lavandería, y área de garaje. El mismo posee un tanque de almacenamiento potable subterráneo con su respectivo equipo hidroneumático conformado por bomba y tanque pulmón. El referido inmueble está estructurado por dos plantas, planta alta y planta baja con una escalera de acceso a la planta alta estructurada en concreto armado y vaciado. El inmueble se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo, por bahareque o pared contigua frisado y por el lindero frontal por cerca perimetral estructurada por columnas y viguetas de concreto armado y vaciado, con paredes de bloques frisados y dos ventanales protectores de metal de hierro y dos puertas de acceso al inmueble peatonal y garaje. En lo atinente a los linderos del mismo los doy por reproducidos en este acto en virtud que una vez verificado los mismos con el exhorto en cuestión pude corroborar su pertinencia, el inmueble califica en buen estado de uso, conservación y habitabilidad, es todo.- El mismo califica en regular estado de uso y conservación. Es todo.- Siendo las once de la mañana se presentó en este acto la abogada en ejercicio M.X.A.D.P., inscrita en el inpreabogado No. 10.482, quien manifestó ser la abogada que asistirá en este acto a la ejecutada, seguidamente esta juzgadora permite el despacho comisorio a la abogada de la ejecutada para su lectura.- Concluida la lectura del mismo, la parte actora asistida en este acto por la abogada antes mencionada, expone: “En nombre de mi asistida ciudadana M.C.A.G., ya identificada, realizo la siguiente exposición: “De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida de secuestro preventiva decretada por el tribunal de la causa para ser ejecutada por este tribunal ejecutor, toda vez, que la ciudadana M.E.S.C., no es la propietaria de los inmuebles que pretende reivindicar, ya que la verdad de los hechos ciudadano juez, es que por muchos años mi asistida fue concubina del hermano consanguíneo de la ciudadana M.S.C., ciudadano A.A.S.C., relación concubinaria dentro de la cual adquirieron los inmuebles que se pretenden secuestrar. El ciudadano A.A.S.C. estando viviendo con mi asistida en concubinato contrajo nupcias con una ciudadana de nombre M.B., tiempo dentro del cual convenció a mi asistida que vendieran una camioneta que era propiedad de la comunidad concubinaria, introduciendo dentro de las copias de la venta de esa camioneta un documento poder de administración y disposición de todos los bienes de la comunidad concubinaria de mi asistida con el señor mencionado. Este poder, el cual bajo engaños y argucias, hizo que firmara mi asistida, traspasando inmediatamente todos los bienes a nombre de su hermana M.S.C.. Actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial sigo Juicio de Nulidad del Poder de Administración y Disposición que le fuera sacado a mi asistida bajo engaño, dicho juicio actualmente se encuentra en etapa de presentar informes para dictar sentencia definitiva, encontrándose ventilando una acción interlocutoria por ante el Tribunal Supremo de Justicia. El ciudadano A.A.S.C., como quedo dicho anteriormente, mantuvo una relación concubinaria con mi asistida de cuya unión fue procreada una niña la cual actualmente tiene ocho años de edad, que lleva por nombre Milangela A.S.A., a quien su progenitor la conoció cuando tenía seis meses y nunca más ha visto de ella, ni le ha aportado ningún tipo de manutención ni ha sufragado sus necesidades más elementales de educación, alimentación, etc. En vista de lo anterior solicito en nombre de mi asistida a este tribunal ejecutor que por cuanto en el inmueble a ser secuestrado viven con mi asistida sus dos hijos Milangela S.A. y J.E.R.A., se me acuerde el privilegio de conformidad con la Ley de Protección de Niños y Adolescentes de mantener a mi asistida dentro del inmueble con sus hijos hasta tanto sea resuelta la oposición que en tiempo hábil formulare por ante el tribunal de la causa, o en su defecto se me permita dejar bajo inventario los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que constituye el hogar de mi asistida y el de sus hijos hasta tanto no sea resuelta la oposición formulada, es todo” En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora expone. “ Escuchada como ha sido la oposición formulada por la parte demandada en la cual alega aspectos de fondo que no le corresponde a este tribunal entrar a valorar formalmente pido a este tribunal se declare sin lugar la mencionada oposición de conformidad al contenido de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la misma resulta en primer lugar extemporánea por intespectiva toda vez que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que la parte contra la cual se decrete una medida preventiva podrá formular oposición una vez que conste en actas su citación dentro de los tres días de despacho siguiente y se observa pues que esos días no han comenzado ha transcurrir y considerando que esas cuestiones deben ser dilucidadas por el tribunal comitente que este caso es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el que debe tomar una decisión en la oportunidad legal correspondiente según el artículo 602 ut supra mencionado. Ahora bien en lo relacionado al argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a permitirle que permanezca junto a sus hijos en posesión del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro, tal solicitud, no se encuentra ajustada a derecho al considerar que el tribunal comitente ha sido suficientemente específico en la comisión que se le libró a este tribunal ejecutor en el sentido de practicar la mencionada medida, que por lo tanto tal pedimento en este estado debe ser declarado improcedente por este digno tribunal ejecutor. Con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada referida a que este tribunal ejecutor permita la permanencia de los bienes muebles propiedad de la parte demandada dentro de los inmuebles objeto de la medida el apoderado judicial de la parte actora se opone a tal pedimento de la demandada porque en ninguna parte de la comisión conferida por el tribunal de primera instancia le ordena al tribunal permitir la permanencia de tales bienes muebles, situación esta que pudiera causarle gastos dispendiosos a todas las partes y considerando que ya se encuentra presente el ciudadano perito y el transporte solicitado le pido al tribunal que proceda a ejecutar el secuestro preventivo y a dejar los inmuebles arriba identificados totalmente desocupados y una vez terminada esta comisión remita en su oportunidad legal correspondiente el resultado de la misma al tribunal Primero de Primera Instancia ya mencionado a los fines legales correspondientes, es todo.- En este estado presente la ejecutada de autos con la asistencia antes dicha expone: “ Insisto en la exposición formulada por cuanto como quedo dicho la ciudadana M.E.S.C. no es la propietaria de los inmuebles a secuestrar, toda vez que solo fue utilizada por su hermano A.A.S.C. como persona interpuesta para dejar a mi asistida en la calle, al pretender quedarse con todos los bienes de la comunidad concubinaria. Ciudadana Juez como usted puede observar de la exposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, ellos lo que pretenden es lograr con una medida preventiva de secuestro que en cualquier momento puede revertirse sus oscuros propósitos. Obsérvese que el despacho comisorio no dice en ninguna parte del mismo que los inmuebles deben ser entregados libres de personas y cosas muy por del contrario advierte que la posesión la tiene M.C.A. se efectué la medida de secuestro nombrando depositario judicial y perito avaluador, en consecuencia, resulta menos oneroso para las partes y menos ofensivo para la aplicación de la justicia y la aplicación del derecho en que los bienes se mantengan dentro del inmueble, ya que en caso de producirse grandes daños y perjuicios la ciudadana M.E.S.C. es una persona completamente insolvente que no tendría como pagar todos los daños que con su temeraria acción esta tratando de producir en este momento, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud formulada de que se mantengan los bienes y las personas dentro del inmueble objeto de la presente medida, es todo.- En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora: “ Quedo suficientemente acreditado que mi poderdante es la única y exclusiva propietaria de estos inmuebles considerando que consta en la actas procesales que lleva el tribunal primero de primera instancia mencionado copia certificada debidamente protocolizada de propiedad de los inmuebles objeto de la medida con lo que se probó la presunción de un buen derecho de mi cliente y también se consignaron copias certificadas del escrito de acusación fiscal que consta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en la cual se demostró el peligro en la demora, motivo por los cuales el apoderado judicial de la parte actora insiste en que este tribunal proceda a ejecutar la medida para lo cual fue comisionado, y los mismos se entreguen a la depositaria judicial libre de personas y de cosas, y los bienes muebles que se encuentren dentro de ellos sean puestos en posesión de la parte demandada por cuanto no pesa sobre ellos medida alguna”.- En este estado se presento en este acto el abogado en ejercicio A.G.S., inscrito en el inpreabogado No. 46.481, quien manifestó ser abogado igualmente de la ejecutada, seguidamente se le permitió la lectura integra del despacho comisorio y a los efectos de conceder el derecho a ser oído expone: “ Oída la última exposición del apoderado judicial de la parte actora, donde alega que consignó copia certificada del escrito acusatorio la cual riela por ante el tribunal tercero de control signado con el No. 3C-1207-06, es totalmente falso de que dicho hecho genere un peligro en materia procesal civil, toda vez que el que aquí expone es el abogado de confianza en ese juicio penal de la señora M.A.G., no se encuentra sujeta a ninguna de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Procesal Penal, asimismo quiero manifestar que en el escrito acusatorio particular presentado por el profesional del derecho M.A.Q.R. solicitó a ese tribunal que se le dictara prohibición de salida a mi defendida lo cual fue declarado sin lugar en la audiencia preliminar, lo cual fue declarado sin lugar por el Juez de control, por cuanto lo considero improcedente ya que mi defendida ha estado atenta a todos los actos del proceso y a acudido a los mismos cada vez que ha sido citada. Así mismo el hecho que se haya admitido una acusación mi defendida la ampara la presunción de inocencia hasta que no haya sentencia condenatoria firme, razón por la cual no entiende esta defensa que pretende probar el apoderado judicial de la parte actora haciendo mención al hecho indicado. Concluida como han sido las exposiciones que anteceden esta juzgadora procede a realizar un pronunciamiento sobre lo escuchado, sin que el mismo pueda ser interpretado como opinión al fondo del asunto controvertido, siendo necesario que las partes intervinientes en la presente comisión reciban de este órgano jurisdiccional una respuesta oportuna a sus planteamientos dentro del ámbito de su competencia, a tales efectos esta juzgadora lo realiza de la siguiente manera:

La ley adjetiva establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”; y el Artículo 237 ejusdem reza lo siguiente: Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley…-. De modo que, los Tribunales ejecutores de Medidas están limitados a resolver incidencias o dictar resoluciones que pudieren tocar el fondo del asunto principal por ser de la exclusiva potestad jurisdiccional del Juzgado Comitente. Más sin embargo no es menos cierto que en la práctica de las medidas comisionadas el juez ejecutor como juez conocedor del derecho y de la constitución debe preservar que en los mismos no se lesionen derechos que puedan ser de irreparable reparación, es por ello que antes de ejecutar una medida debe equilibrar los argumentos esgrimidos por la partes y la factibilidad de los mismos en cuanto a su competencia se refiere, en este sentido esta juzgadora pasa a analizar los casos en los cuales le está permitido al juez ejecutor abstenerse de ejecutar medidas comisionadas si se cumplen los extremos establecidos, es decir, por nuevo decreto del comitente como lo establece la ley adjetiva en su artículo 237, cuando al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o aquellos casos que estén exentos por la Norma fundamental y la ley adjetiva.- Desde este orden de ideas a.c.u.d.l. exposiciones realizadas por la parte demandante representada en este acto por su apoderado judicial y de la parte demandada debidamente asistida por profesionales del derecho acreditados, se puede observar que los extremos que indica la norma fundamental y la Ley adjetiva no pueden ser aplicados al caso que nos ocupa, siendo que los alegatos y argumentos esgrimidos se refieren exclusivamente a situaciones que se están ventilando o han sido ventiladas en el tribunal de cognición, órgano jurisdiccional con la competencia para dirimir los mismos, situación que a este órgano ejecutor le es ajena totalmente por cuanto desconoce los planteamientos, oposiciones, probanzas que las partes dentro del curso normal del proceso han elevado al conocimiento del Tribunal de Cognición, es por ello que en estos momentos este tribunal ejecutor se encuentra vedado para resolver incidencias o planteamientos que debe en su oportunidad procesal valorar el tribunal comitente, por cuanto tal actuación de realizarla este tribunal ejecutor, estaría violando principios constitucionales y procesales de las partes. Así se decide.- En referencia a la solicitud que hiciera la parte demandada debidamente asistida por profesional del derecho en autorizar la permanencia de ella con sus hijos en el inmueble objeto de controversia, este tribunal niega tal petición por no ser procedente en la medida comisionada por no estar así establecido por el comitente de esa manera, en consecuencia a los fines de la guarda y custodia de la depositaria judicial nombrada, los bienes inmuebles objeto de la medida comisionada deben ser entregados por este órgano ejecutor libre de personas y de objetos personales de las mismas hasta tanto se diluciden los hechos controvertidos en la causa o tribunal de cognición, no estando los bienes muebles propiedad de la hoy ejecutada sujetos a medida cautelar alguna, en consecuencia se insta a la parte ejecutada al retiro de los mismos en este acto.- Así se decide-Concluidas las consideraciones realizadas por el tribunal ejecutor en referencia a lo planteado por cada una de las partes en sus exposiciones, se acuerda la continuación del acto para el cual ha sido suficientemente comisionado el tribunal ejecutor. Seguidamente continuando con la medida comisionada el tribunal se traslada y constituye en los inmuebles a los cuales hace referencia el despacho comisorio en su literal numero 1 en referencia a dos locales comerciales distinguidos con el numero 8 y numero 9 respectivamente ubicados en el Centro Comercial S.F.I., de la Urbanización S.F.I., descritos ut supra.- Acto continuo se constituye este tribunal en el local signado con el numero 8 del Centro Comercial S.F.I., ubicado en la calle 83 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, procediendo a notificar del traslado y constitución del mismo a un ciudadano que se encontraba en el interior del local comercial realizando reparaciones diversas quien dijo llamarse C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.872.939, dejando expresa constancia el tribunal que el local numero 8 se encuentra totalmente desocupado de bienes, de igual manera se traslada y constituye el tribunal en el local contiguo es decir el local No. 9 del referido centro comercial donde funciona LUBREMARCA, procediendo a notificar al ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.368.299, quien dijo ser encargado del local comercial asimismo mostró a este tribunal original con sello húmedo del contrato de arrendamiento que firmó la ciudadana M.C.A.G., con la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y REPUESTOS MARACAIBO LUBREMAR C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero de julio del año 2009, inserto bajo el No. 33, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, a tales efectos los mostró a los efectos vivendi para demostrar su condición de ajeno al juicio que se está ventilando en la presente causa, solicitando que una vez verificado el mismo le sea devuelto.- Acto seguido esta juzgadora examina el documento entregado por el encargado de la sociedad mercantil que funciona en el local No. 9 del Centro Comercial S.F.I. indicado en el despacho comisorio, verificando su originalidad y su sello húmedo, firmado por las partes indicadas en fecha primero de julio del 2009, ante la notaria referida, e insertado en el tomo 47 bajo el No. 33, de fecha primero de julio, devolviendo el mismo a su presentante. Acto continuo este tribunal procede a girar instrucciones al practico nombrado y juramentado al efecto al inicio de la presente acta ciudadano I.D., a los fines que identifique y determine los locales comerciales igualmente objeto de la medida comisionada, y lo realiza de la siguiente manera: “Trátese de dos locales comerciales ubicados en la dirección antes señalada los cuales se encuentran estructurados por columnas viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado, con pisos de cerámica en sus interiores y caico en la parte externa de dichos locales con techos en concreto armado y vaciado y paredes de bloques frisado los referidos locales poseen en la parte posterior de los mismos una sala sanitaria revestida por cerámica y sus respectivos accesorios ambos con ventanales enmarcados en metal de aluminio y vidrio con una puerta de acceso también enmarcada en aluminio y vidrio, con una protección de metal de hierro tipo Santamaría, la del local numero 8 color blanco, la del local numero 9 color naranja, los locales poseen una división cubicular de madera revestida en formica color marrón la del local numero 9 y la del local numero 8 en color blanco. Los locales se encuentran en estado de habitabilidad, uso y conservación. En referencia a los linderos de los mismos pude corroborar la coincidencia de los mismos y los doy por reproducidos en este acto en virtud de su pertinencia. Concluidas las actuaciones de rigor del acto que se practica este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, cumpliendo con lo comisionada practica PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL NUMERO OCHO DEL CENTRO COMERCIAL S.F.I., suficientemente determinado y descrito en la presente acta el cual se corresponde con el ordenado a secuestrar por el tribunal comitente, SEGUNDO: Practica MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDO CON EL No. 31-26 DE LA MANZANA 31 DE LA URBANIZACION S.F. y LA CASA QUINTA SOBRE E.C., suficientemente determinado y descrito en la presente acta el cual se corresponde con el ordenado a secuestrar por el tribunal comitente, TERCERO: SE ABSTIENE de PRACTICAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL NUMERO 9 UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL S.F.I., tal como lo ordenó el tribunal comitente, descrito en la presente acta, por cuanto en el momento de la practica de la medida comisionada le fue mostrado a este tribunal documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo en original con sello húmedo contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.C.A.G. y la sociedad mercantil LUBRICANTES Y REPUESTOS MARACAIBO (LUBREMAR), en su condición de ajeno al presente juicio, y en aras de resguardar los derechos constitucionales y procesales que le puedan asistir al tercero este tribunal se abstiene de practicar la medida comisionada en el inmueble que en el despacho comisorio esta descrito como local comercial signado con el No. 9 ubicado en el Centro Comercial S.F.I..- En consecuencia a los fines de la guarda y custodia de los bienes inmuebles secuestrados preventivamente se hace entrega formal de los indicados en el numeral primero y segundo a la depositaria judicial nombrada DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., representada en este acto por el ciudadano I.D.H., ya identificado, quien estando presente los recibe conforme a derecho libre de personas y de cosas, debiendo sujetarse debiendo sujetarse la depositaria judicial nombrada y juramentada a lo establecido en el artículo 541 del código de procedimiento civil vigente y la ley sobre depósito judicial..- Este tribunal estuvo custodiado por el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, O.B., credencial 0580.- La presente actuación no causó ningún tipo de emolumento, tasa o arancel en cumplimiento a lo establecido en la norma fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.- Se remite la presente en original con todas sus resultas por haber sido cumplida totalmente.- Concluye el acto siendo las CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE DEL DIA DE HOY HABILITANDO EL TIEMPO NECESARIO PARA SU CONCLUSION.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

ABG. ZIMARAY CARRASQUERO.

EL EJECUTANTE, LA EJECUTADA Y SUS ABOGADOS,

EL PRACTICO Y REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL.

EL FUNCIONARIO POLICIAL

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.N..

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