Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000079

Parte Demandante: M.D.J. y S.M.D.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.846.497 y 7.717.814.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.533.

Parte demandada: TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, CA., y TELCEL C.A.

Apoderados Judiciales: De al empresa TELCEL, C.A., L.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.157. Y los apoderados judiciales de las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, CA., son O.G.C., E.B. y Yacerme Sanabria, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.623, 45.947 y 47.511, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por las ciudadanas M.D.J. y S.M.D.M., contra las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C, y TELCEL, C.A, conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que las actoras fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A, en fecha 04-11-1998 e inmediatamente fuero asignadas a trabajar en la Sociedad Mercantil “TELCEL, C.A”, desempeñando sus labores como analistas de sistemas en la sede de dicha empresa, ubicada en la avenida F.D.M., EDF PARQUE CANAIMA, los PALOS GRANDES. CARACAS.

Que desde de su inicios laboraron el departamento de sistemas, bajo la supervisión del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 6.359.459, quien se desempañaba con el cargo de Supervisor de Sistemas de la referida empresa y, posteriormente, a partir del mes de febrero de 2005, bajo la supervisión de la ciudadana A.R., quien sustituyó en su cargo a J.C..

Que las actoras tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08.30 AM a 05:00pm, y excepcionalmente los sábados y domingos. Que a pesar de que prestaban servicios para la empresa TELCEL, sus salarios mensuales eran cancelados por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A, quien era la empresa contratista. Que en fecha 17-07-2002, surgió una nueva empresa llamada TSS INTERNACIONAL, C.A, que sustituyó a la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A.

Que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A y TSS INTERNACIONAL, C.A, constituyen un grupo de empresas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas.

Que la relación laboral que existió entre las actoras y las empresa accionadas, terminó en fecha 30-06-2005, cuando las hoy accionantes presentaron sus renuncias a los cargos que desde el 04-11-1998 desempeñaron para las accionadas. Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de 6 años, 7 meses y 26 días.

Que desde el 4-11-1998 al 30-06-2005 devengaron los siguientes salarios: del 04-11-1998 al 05-06-1999, Bs.1.238.096,00, b) desde el 06-06-99 al 28-02-2000, Bs. 1.485.747, c) del 01-03-2000, al 31-01-2001, Bs.1.809.600,00, d) del 01-02-2001 al 14-02-02, Bs.2.080.000,00, e) del 15-02-02 al 14-01-03, Bs.2.400.000,00, f) del 15-01-03 al 14-01-04, Bs. 2.750.000,00, g) del15-01-04 al 30-06-04, Bs.3.027.000,00 y h) del 01-07-2004 al 30-06-05, Bs.3.329.920,00, y que durante la relación de trabajo nunca recibieron de sus patronos pago alguno por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, así como tampoco le cancelaron su antigüedad e intereses sobre esa prestación de acuerdo al tiempo de servicio.

Con base en lo expuesto, reclaman las siguientes derechos laborales: la cantidad de Bs. 61.475.012,24, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 11.654.720,70, por concepto de vacaciones vencidas, no canceladas ni disfrutadas, correspondientes a los periodos desde el 04-11-1998 al 03-11-2004, la cantidad de Bs. 6.326.848,38, por el bono vacacional correspondientes a los periodos 04-11-1998 al 03-11-2004, la cantidad de Bs. 1.359.717,40, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 839.139,89, por co9ncepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 47.584.086,15, por la antigüedad acumulada, durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 9.516.917,23, por los intereses sobre la prestación de antigüedad. Que el monto total demandado por las demandantes asciende a la cantidad de Bs. 138.756.442,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Hechos admitidos por la empresa TELCEL , C.A:

- Es cierto que las sociedades mercantiles TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, CA, (en lo sucesivo las codemandadas), prestaron servicios profesionales a nuestra representada en virtud de contratos a tal efectos celebrados.

- Es cierto que las demandantes, como trabajadores de las codemandadas y en virtud de los contratos de servicios profesionales suscritos entre nuestra representada y las codemandadas, debían asistir a la sede de TELCEL, C.A, de lunes a viernes de cada semana desde las 08:30 AM hasta las 05:00 PM.

- Que el salario devengado por cada una de las demandantes, era pagado por cada una de las codemandadas en su condición de patronos.

Niega, rechaza y contradice los hechos siguientes:

- Que las codemandadas hayan sido intermediarias de su representada en los términos previstos en el Art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que las actoras hayan sido trabajadoras de su representada desde el 04-11-1998, hasta el 30-06-2005 o en cualquier otro período.

- Que las actoras hayan prestado servicios profesionales, o de otra naturaleza a su representada y que en la prestación de servicios para las codemandadas, hayan sido supervisadas por su representada.

- Que su representada constatara y aprobara el número de horas laboradas mensualmente por las demandantes porque, tal como se evidencia de las pruebas consignadas por las demandantes, las mismas eran realizadas por las codemandadas.

- Que entre su representada y las demandantes haya existido una relación de trabajo y que haya terminado en fecha 30-06-2005, o en otra fecha, con una antigüedad de servicios de 6 años, 7 meses y 26 días.

- Los diferentes salarios mensuales devengados, alegados en el escrito libelar.

- Que las demandantes no hayan recibido el pago oportuno de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre esa prestación de antigüedad de acuerdo a su tiempo de servicio por parte de sus patronos.

- Que las demandantes tengan derecho al disfrute de los beneficios y condiciones de trabajo otorgados por su representada a sus trabajadores u otro beneficio por parte de nuestra representada.

- Que se le adeude a las accionantes los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 61.475.012,24, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 11.654.720,70, por concepto de vacaciones vencidas, no canceladas ni disfrutadas, correspondientes a los periodos desde el 04-11-1998 al 03-11-2004, la cantidad de Bs. 6.326.848,38, por el bono vacacional correspondientes a los periodos 04-11-1998 al 03-11-2004, la cantidad de Bs. 1.359.717,40, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 839.139,89, por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 47.584.086,15, por la antigüedad acumulada, durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 9.516.917,23, por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Advierte esta Juzgadora que las codemandadas TOP SECRET SERVICES, C.A y TSS INTERNACIONAL, C.A, presentaron escrito de contestación a la demanda el cual riela del folio 331 al 338 de autos; sin embargo, visto que dichas empresas no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, las mismas quedaron confesas con relación a los hechos discutidos en el juicio, haciéndose inoficioso entrar a considerar el referido escrito, como se analizará más adelante, y así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba Testimonial: Compareció a rendir su testimonio el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.359.450, cuyos dichos se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por conocer los hechos discutidos en el juicio, y por merecerle fe sus declaraciones, estableciéndose los hechos siguientes: Que conoce a las actora pues era él el supervisor designado por Telcel para el área de sistemas. Que su labor consistía en girar instrucciones relacionadas con la supervisión del los programas y proyectos de Telcel ejecutados por la contratista Top Secret Services, específicamente, supervisaba el número de horas laborados por la actoras para reportarlas a la empresa Top Secret Services, quien era la que les pagaba el salario a las trabajadoras, y la que le concedía las vacaciones, pero todo de acuerdo con él como supervisor del proyecto. Así se establece.

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 al 106, 107, y del 108 al 194, 195, 196, 197, 198,199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 las cuales corren insertas de los folio 63 al folio 280 de la pieza principal del presente expediente, las cuales se valoran a continuación:

En cuanto a las instrumentales marcadas con los números del 1 al 107, por cuanto que las mismas no emanan de la codemandada TELCEL, C.A, es por lo que no le son oponibles, en consecuencia se desechan del proceso por las razones expuestas. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas con los números 98, 191, 195,196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, por cuanto que las mismas fueron impugnadas por la parte codemandada TELCEL, C.A, se desechan del proceso. Así se establece.

La codemandada Telcel C.A desconoció 168, 259, 263, 264, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 respectivamente, por no emanar de su representada, de allí que deben igualmente ser desechadas del proceso y así se establece.

En cuanto a la prueba de ratificación de los documentos marcados del N° 1 al 194, que rielan del folio 63 al 262 del expediente, mediante la testimonial del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6359.850, la misma debe ser valorada conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los citados documentos los hechos siguientes: Que las accionantes como trabajadoras de la empresa Top Secret Services participaban a la misma sobre el disfrute de sus vacaciones, remitiéndole copia de dichas comunicaciones al Lic. J.C. en su carácter de supervisor de proyectos por parte de la empresa Telcel C.A., quien firmaba en señal de recibo. Que el ciudadano J.C. era el supervisor de proyectos inmediato de las actoras por parte de la empresa Telcel C.A, para informar del número de horas trabajadas a la empresa Top Secret Services C.A, en su condición de empleador de las demandantes, y así se establece.

Marcado 206 y 207, cursan instrumentos relacionados con copia del contrato de servicios profesionales celebrado entre la empresa Telcel Celular C.A y la empresa Top Secret Services C.A, y comunicación emanada de Telcel dirigida a la empresa ya mencionada remitiéndole copia del contrato de servicios para el año 1999. Estos instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos que las mencionadas empresas celebraron un contrato de servicios profesionales, para que Top Secret Services como la contratista prestara servicios en el área de conversión año 2000, en especial para proveer los servicios de análisis y programación de sistemas bajo ambiente COBOL, denominado LOS SERVICIOS. Que los servicios contratados serían prestados por la contratista con su propio personal. De igual forma se convino que Telcel mantendría la dirección y control de los servicios y supervisaría los resultados de los trabajos ejecutados por la contratista, sin que por ello se relevara de responsabilidad a Top Secret Services C.A, y que dentro de esas responsabilidades u obligaciones está la de cumplir con las obligaciones que le correspondan a su personal de conformidad con la legislación laboral, siendo de su exclusiva responsabilidad el pago de las remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

Prueba de Exhibición: De los originales del contrato de servicios profesionales, suscrito por las codemandadas de fecha 3 de Mayo de de 1999 y comunicación emanada de Telcel del 7 de agosto del año 2000.

En la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir Telcel C.A, no exhibió por cuanto aceptó las copias consignadas por la parte actora, las cuales fueron valoradas ut supra, dándose por reproducida su valoración, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TELCEL:

Pruebas documentales: marcadas con las letras “A” y “B” las cuales corren insertas de los folio 287 al folio 308 de la pieza principal de la presente causa, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos que entre la empresa Telcel C.A y Top Secret Services se celebraron contratos de servicios profesionales en el área de informática, para proveer los servicios e análisis y programación en los proyectos de informática que Telcel estuviere interesada en ejecutar o se encontrara en etapa de ejecución. Se evidencia de la cláusula octava del contrato que los riesgos por la ejecución del proyecto por daños a terceros los asumiría la contratista, y que la contratista sería la responsable de todas las obligaciones laborales frente a los empleados contratados por ella. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) Las consecuencias jurídicas de la renuncia de los apoderados de las codemandadas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A., y la incomparecencia de dichas empresas a la audiencia de juicio; 2) La responsabilidad solidaria entre las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A, con la de TELCEL C.A; 3) La procedencia de los conceptos demandados : utilidades de acuerdo con el artículo 174 de la LOT, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas desde 1998 al 2004, conforme al artículo 219 de la LOT; bonos vacacionales desde 1998 al 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Así se decide.

3.1. De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver un aspecto de orden procesal que fue denunciado como un punto previo a su defensa por parte de la apoderada judicial de Telcel C.A, relacionado con la renuncia al poder por parte de los apoderados judiciales de las codemandadas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A, en fecha 3-07-2007, por cuanto a decir de dicha representación judicial, el Tribunal debió notificar a las mencionadas empresas para que designaran otros apoderados que ejercieran su defensa.

Al respecto observa esta sentenciadora que conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe ser aplicada en ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de los apoderados y sustitutos cesa, ordinal 2°, “Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.

Del análisis de la norma citada se desprende que basta que el o los apoderados constituidos en juicio y aquellos a quienes los primeros les hubiesen sustituido, como es el caso de la abogada Yacermi Sanabria, a quien el abogado O.G. en fecha 30-3-2006 le sustituyera poder reservándose su ejercicio (folio 53).

Es así que la renuncia al poder por parte de los abogados O.G., E.B. y Yacermi Sanabria cesó el 3-7-2007, siendo válida y eficaz una vez que se hiciera constar en el expediente, como en efecto se hizo, a través de diligencia de la citada fecha según consta al folio 347 del expediente.

No indica la norma comentada ni ninguna otra norma del capítulo II, Título III “De las partes y de los apoderados” del C.P.C, que el Tribunal deba notificar al poderdante, parte en el juicio, de la renuncia de sus apoderados. De manera pues, que en el caso de autos, no se evidencia incumplimiento por parte de este órgano jurisdiccional de ninguna carga, que pueda afectar el derecho a la defensa y al debido proceso de las codemandadas. Así se decide.

Ello así, y vista la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, como se dejó sentado ut supra, corresponde examinar los efectos de su incomparecencia, una vez que se dilucide la solidaridad invocada por la parte actora.

3.2. En cuanto a la existencia de responsabilidad solidaria alegada por la parte accionante en su escrito libelar, con fundamento en la existencia de un grupo de empresas conformado por TOP SECRET SERVICES, C.A., y T.S.S. INTERNACIONAL, C.A, y TELCEL C.A, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma fundamenta las demandantes la solidaridad pretendida en otro supuesto, el relacionado con la figura del intermediario y del patrono beneficiario de la obra o servicios, siendo identificada como intermediarias TOP SECRET SERVICES, C.A., y T.S.S. INTERNACIONAL, C.A, y como patrono beneficiario TELCEL C.A,.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta prueba fehaciente de la existencia del referido grupo de empresas, así como tampoco que estén presentes la figura del intermediario y del beneficiario de los servicios prestados por las trabajadoras, ya que dicha carga probatoria corresponde a la parte actora, de conformidad con la sentencia emanada, Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, que estableció lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo (...)

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

(Omissis).

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

.

El criterio expuesto por la sala Constitucional, en la sentencia transcrita, es plenamente compartido por este Tribunal. En el caso de marras, por cuanto que la parte accionante no aportó elemento probatorio alguno, que llevara a determinar a esta Juzgadora la existencia del referido grupo económico, así como la de las responsabilidades solidarias del litis consorcio pasivo en cuanto a los derechos laborales reclamados, en consecuencia se declara la no existencia del mismo. Así se decide.

Y con relación a la existencia de la solidaridad fundada en las figuras del patrono directo y el beneficiario de los servicios, debe decirse que de acuerdo con la interpretación de los artículos 54 y 55 de la LOT, el intermediario contrata a trabajadores en nombre propio y en beneficio de otro, quien utiliza a sus servicios. El supuesto de hecho descrito exigiría que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., y T.S.S. INTERNACIONAL, C.A, y TELCEL C.A, contrataran el personal para que otro se beneficiara de sus servicios, supuesto éste que no está presente en el caso de autos, toda vez que las empresa contratistas mencionadas contrataron a las demandantes y a otros trabajadores para prestarle servicios a dichas empresas, las cuales celebraron a su vez contratos de servicios profesionales con la empresa Telcel C.A, lo que significa que la relación jurídica se instauró no entre las trabajadoras y Telcel por conducto o intermediación de Top Secret Services, sino que la relación jurídica fue entre las actoras y Top Secret Services, empresa que a su vez mediante un contrato mercantil convino en prestar servicios en el área de informática a la empresa Telcel C.A. De allí, que en criterio de esta sentenciadora no hay lugar a la solidaridad alegada y así se decide.

En virtud de haberse determinado que no hay lugar a la solidaridad invocada por ninguno de los supuestos alegados, debe este Tribunal pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

.

En aplicación de la norma citada, las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, CA, quedaron confesas en relación con los hechos alegados en libelo de la demanda, esto es, las fechas de ingreso y egreso, la causa de terminación de las relaciones de trabajo, los salarios alegados como devengados, que no disfrutaron de vacaciones, y que se les adeuda todos los conceptos demandados, tales como prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en los términos solicitados en el libelo de la demanda.

3.3. Con base en lo expuesto, y vista que la pretensión no es contraria a derecho, debe condenarse a las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, CA., al pago de los siguientes conceptos: utilidades de acuerdo con el artículo 174 de la LOT, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas desde 1998 al 2004, conforme al artículo 219 de la LOT; bonos vacacionales desde 1998 al 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

El mencionado experto deberá tomar como referencia que las accionantes tuvieron un tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 26 días, y que devengaron los salarios alegados, del 04-11-1998 al 30-6-2005, Bs.1.238.096,00, b) desde el 06-06-99 al 28-02-2000, Bs. 1.485.747, c) del 01-03-2000, al 31-01-2001, Bs.1.809.600,00, d) del 01-02-2001 al 14-02-02, Bs.2.080.000,00, e) del 15-02-02 al 14-01-03, Bs.2.400.000,00, f) del 15-01-03 al 14-01-04, Bs. 2.750.000,00, g) del15-01-04 al 30-06-04, Bs.3.027.000,00 y h) del 01-07-2004 al 30-06-05, Bs.3.329.920,00. De igual forma, se establece en virtud de la confesión que tenían derecho a 120 días de utilidades anuales, las cuales se calcularán a razón del salario promedio devengado en el año de su determinación; vacaciones vencidas y fraccionadas conforme lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, las cuales serán calculadas a razón del último salario normal devengado, al igual que el bono vacacional no pagado y el fraccionado, el cual serán determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, igualmente a razón del último salario normal devengado por las actoras. Y finalmente se condena al pago de la prestación de antigüedad por 405 días, más 12 días de prestación de antigüedad adicional, según lo establecido en el artículo 108 de la LOT, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del citado artículo, todos estos conceptos serán calculados a razón del salario integral efectivamente devengado en el momento de su determinación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD entre las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A. y TELCEL, C.A.

SEGUNDO

CONFESAS LAS EMPRESAS TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A y en consecuencia, por no ser contraria a derecho la pretensión de las actoras CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadanas M.D.J., S.M.D.M. contra las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia se condena a las demandas antes identificadas al pago de los siguientes conceptos: utilidades de acuerdo con el artículo 174 de la LOT, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas desde 1998 al 2004, conforme al artículo 219 de la LOT; bonos vacacionales desde 1998 al 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

TERCERO

Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de notificación de las codemandadas en este juicio, hasta la sentencia definitiva, más los intereses de mora conforme lo previsto en el artículo 92 constitucional desde la fechas de culminación de las relaciones de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, ambos conceptos serán también calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

CUARTO

Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado vencidas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un día (31) del mes de julio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La Secretaria

D.C.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

D.C.D..

Exp. L- 2006-000079.

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