Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto: AP21-L-2011-003471

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Maureen Zenay Yánez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.897, representada judicialmente por la abogada Norka Zelideth Cardier, contra La Fundación Teatro T.C., ente del Estado, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1973, bajo el N’ 54, Tomo 10, Protocolo 1, representada por los abogados Kleeblatt B.B. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 16 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se admitió la tacha propuesta por la parte demandada y en fecha 22 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarado sin lugar la tacha del testigo L.B. y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud inicial y su posterior ampliación, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01 de septiembre de 1992; que desempeñó como último cargo el de Jef.d.U.d.C., encontrándose bajo la supervisión y dirección de la Coordinación de Administración y Finanzas; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 9:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m; devengando un último salario mensual de Bs.F. 4.964,98.

Indica que en fecha 06 de julio de 2011, fue despedida injustificadamente, según carta de despido suscrita la Presidencia de la Fundación, en la cual se le calificó simultáneamente como trabajador de dirección y de confianza, por lo que en fecha 7 de julio de 2011, acudió a los Tribunales Laborales a solicitar la calificación del despido como injustificado, su reenganche y pago de los salarios caídos.

Señala que su último cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad se encuentra bajo la supervisión y dirección de la Coordinación de Administración y Finanzas, la cual a su vez, se encuentra jerárquicamente bajo la Coordinación General de Gestión Interna, la Dirección Ejecutiva de la Fundación y su Presidencia, señalando igualmente que ejercía las siguientes funciones: preparar y conformar los estados financieros de la Fundación; Ejecutar el cierre contable y presupuestario mensual y anual; cuadre y conciliación de la contabilidad patrimonial vs contabilidad presupuestaria; revisión y conformación de las conciliaciones bancarias; suscribir correspondencia interna; evaluación y supervisión del personal de la unidad; ejecutar y rendir el plan operativo mensual; elaborar la formulación del presupuesto anual del área; elaborar el saldo de caja y banco anual; elaborar la declaración y pago mensual de impuestos: IVA, ISLR, timbre fiscal; elaborar la declaración de Impuesto Sobre la Renta anual de la Fundación; elaborar la declaración mensual de la forma 0030 del Impuesto al Valor Agregado; Atender los requerimientos de la firma de auditoría externa; elaborar informes de respuesta sobre auditorias financieras internas y externas; revisar y conformar los comprobantes contables y presupuestarios de los analistas; elaboración y archivo de correspondencia interna y externa.

De igual forma, expresó que en modo alguno se le puede clasificar como un empleado de Dirección, por cuanto nunca intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación y tampoco tuvo el carácter de representante de la demandada frente a otros trabajadores o terceros y nunca sustituyó en todo o en parte en sus funciones al Presidente o a los miembros de la Junta Directiva.

En virtud de lo anterior, por considerarse una trabajadora permanente, de confianza y con más de tres meses de servicio y encontrándose amparada en la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedida injustificadamente, solicita la calificación de despido, así como el reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio, así como el último cargo desempeñado por la demandante, el cual calificó como de alto nivel, e igualmente indica que en fecha 20 de junio de 2011, fue notificada del despido.

Por otro lado, negó que sea injustificado el despido del cual fue objeto la reclamante, por cuanto ejercía un cargo de dirección, motivo por el cual niega la procedencia de lo reclamado por concepto de salarios caídos.

Asimismo, indicó que su representada es una Fundación del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que pese a su naturaleza privada está sometida a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y público) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre ésta a través de organismos especializados.

Alega que en fecha 29.09.2010, asume la Presidencia de la Fundación el ciudadano F.D.A.S.N., por lo que se inició un proceso de revisión del funcionamiento de su representada, que ocasionó cambios en su concepción y organización, motivo por el cual se originó el punto de cuenta de fecha 15 de octubre de 2010, donde el C.D. de la Fundación aprobó la Nueva Estructura Organizativa y Estructura de Cargos de Dirección, según el cual el cargo desempeñado por la demandante, fue calificado como de alto nivel o dirección.

Indica que los supuestos legalmente previsto para la definición de empleado de dirección son: el poder de sustitución en o en parte de las funciones del patrono; que posea la facultad de representar al empleador frente a sus trabajadores o terceros y que, por ende, pueda sustituirlo en todo o en parte en el ejercicio de las funciones propias del patrono.

Por otro lado, analizó las funciones realizadas por la reclamante, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que: estaba autorizada para sustituir con su firma las ausencias temporales de su superior inmediato y en consecuencia representar y obliga a la demandada; poseía firma autorizada, pues con su firma ejercía funciones como dirigir, coordinar, supervisar, asesorar y controlar las actividades propias que se corresponden a la unidad de contabilidad, adscrita a la Gerencia de Administración y en consecuencia, representar y obligar a la demandada; formulaba el plan operativo mensual y anual comprometiendo el presupuesto de la Fundación; entre sus facultades se encontraba las de suscribir y solicitar la elaboración de cheques a las demás coordinaciones; suscribía la aprobación y la suspensión e las vacaciones de los empleados de la unidad de contabilidad; supervisaba y suscribía el control de asistencia del personal; impartía órdenes y giraba instrucciones a las demás coordinaciones sobre requerimientos y/o solicitudes de la unidad de contabilidad, disponiendo completamente de los bienes de la oficina y por tanto decidía sobre el manejo de la misma; entre otras.

Expresa que por todo lo anterior, la demandante no goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los empleados de dirección si pueden ser despedidos sin justa causa, por lo que resultaría inútil e innecesario desarrollar el procedimiento de calificación de despido para que el pronunciamiento del Tribunal declare si el despido es injustificado o no.

Solicita sea declarada sin lugar la solicitud incoada por la parte actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver lo referido a la calificación de las funciones con motivo del cargo desempeñado por la demandante, es decir, si se trata o no de una empleada de dirección; 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 48 al 62, ambos inclusive. Se deja constancia que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que estimó conducente al igual que la parte actora y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 48, cursa original de comunicación de fecha 20 de junio de 2011, emitida por la demandada a la reclamante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad de la Fundación de poner fin al nexo laboral. Así se establece.

Folio Nº 49, original de planilla contentiva de las funciones de la demandante como Jefe de la Unidad de Contabilidad de la demandada, cuyo contenido fue desconocido en la audiencia de juicio, por parte del apoderado judicial de la demandada, indiciando que no reposa en sus archivos. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, insistió en su valor probatorio e indica que fue promovida su exhibición. Al respecto, este Juzgador observa que dicha documental contiene un sello húmedo de la demandada, con lo cual se tiene la presunción de que se halla o se ha hallado en su poder, por lo cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las funciones designadas a la actora, por el cargo desempeñado. Así se establece.

Folios Nº 50 al 53, ambos inclusive, copias simples de memorándum de fechas 12 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, emanados por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las estructuras de cargo, así como las funciones asignadas a la demandante, en virtud del desempeño del cargo de je f.d.U.d.C.. Así se establece.

Folios Nº 54 al 57, copias simples de Reglamento Interno para autorizar y delegar firmas en la demandada, el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la Fundación, alegando que está derogado. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, indicando que no existe elemento de prueba que demuestre la derogatoria invocada. Al respecto, este Juzgador observa que no riela a los autos prueba alguna que evidencie las afirmaciones referidas a la derogatoria del Reglamento Interno señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual sin lugar a dudas era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia tenemos como cierto su contenido y del mismo se desprende la normativa establecida por la demandada para autorizar y delegar las firmas allí indicadas. Así se establece.

Folio Nº 58, copia simple de control de asistencia, el cual no está suscrito por la demandada, motivo por el cual no le es oponible y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 59 y 60, copias simples de memorándum de fechas 14 y 16 de junio de 2011, emitidos por la demandada y dirigidos a la actora, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los requerimientos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 61 y 62, originales de recibos de pago emanados por la demandada a favor del demandante, se les confieren valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos recibidos en las fechas indicadas en cada uno de éstos. Así se establece.

Exhibición

De los documentos señalados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Se deja expresa constancia que la parte demandada solo exhibió los puntos 1, 2 y 8, los cuales se ordenaron agregar a los autos y cursan a los folios Nº 197 al 203, ambos inclusive, y la parte actora expuso lo conducente. Al respecto, este Juzgador observa que dichos documentos fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos M.Z.G., R.A.C., Rodsen A. Osorio, E.A.V. y L.B.. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.B., quien previo al juramento de Ley, rindió su declaración. Asimismo, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachó al testigo por considerar que tiene un interés en las resultas de este asunto y en tal virtud, el mencionado ciudadano declaró lo siguiente:

L.B., que su cargo en la demandada es líder de mecanismo de serie; en la organización sindical es el Secretario General de la organización; la demandante no pertenece a la organización sindical; el ingreso del personal en la demandada es previa aprobación del Presidente de la Fundación y no ha observado que la actora tenga la potestad de ingresar al personal ni despedirlo; frente a la organización sindical en ningún momento la demandante ha representado al patrono; en el cargo que ocupa maneja personal y las vacaciones las procesa y las maneja Recursos Humanos; se hace un escrito para ser elevado a Recursos Humanos que es el que las aprueba; no le consta si la actora podía disponer del patrimonio de la demandada; en ningún momento le han solicitado aumento a la demandante, en todo caso la organización sindical se sienta con la directiva de la demandada; la solicitud de aumento es previo punto de cuenta del Ministro de Cultura, lo cual debe ser publicado en Gaceta; su cargo es de líder de mecanismo, adscrito a la actual Coordinación de Producción; se entiende que todos los trabajadores están interconectados en beneficio de la Fundación; trabaja en una Coordinación distinta a la de la demandante, pues la de ella es administrativa y él trabaja en la relacionada con espectáculo; en cuanto a la estructura hay lineamientos que vienen del Ministerio de Planificación, otros del Ministerio de Cultura y en última instancia la Directiva.

En tal sentido, con motivo de la tacha ejercida se tramitó la correspondiente incidencia de tacha, en la cual la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales: las cuales cursan de los folios Nº 226 al 249, ambos inclusive, los cuales se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 226 al 237, ejemplar de escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por la demandada ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio en cuanto a lo peticionado ante dicho organismo, referido a la autorización para despedir al ciudadano L.S.B.L.. Así se establece.

Folios Nº 238 al 241, copias simples de Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación del Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C.d.D.C. y Estado Miranda, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano L.S.B.L., se desempeña como Secretario General.

Folios Nº 242 al 248, impresiones de reportes digitales y fotografías, cuya autoría no puede ser evidencia a los autos, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

De todo lo anterior, en modo alguno se evidencia lo afirmado por la parte demandada, en cuanto al supuesto interés del mencionado testigo en las resultas de este asunto, razón por la cual se declara sin lugar la tacha propuesta. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que de los dichos del testigo L.S.B.L., se evidencia que no tiene un conocimiento cierto de las funciones desempeñadas por la demandante a favor de la demandada, ya que no prestó el servicio en su misma coordinación, ni en una relacionada en forma directa, por lo que su declaración no nos merece fe, aunado a lo anterior nada aporta a la controversia y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto a los demás ciudadanos M.Z.G., R.A.C., Rodsen A. Osorio, E.A.V., que incomparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 79 al 152, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora ejerció el control y contradicción que consideró necesario y la demandada insistió en su valor probatorio, y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 79 y 80, originales de memorando y registro de firmas autorizadas, emitidos por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian con detalle, las funciones para las cuales estaba autorizada la firma de la demandante. Así se establece.

Folios Nº 81, 82, 83, 85 al 94, 142,143, 146 al 152, copias simples de Manual de Cargos y puntos de cuenta, listado de personal y planilla de “remisión de documentos”, estructura de cargos y reporte general de pagos, los cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no estar suscrito por la actora y aunado a lo anterior, se refiere a un cargo de Gerente de Administración, que no fue el desempaño por la demandante. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que dicha documental no se encuentra suscrita por la actora, motivo por el cual no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 84, copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la demandante, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 95 al 141, originales y anexos de memorándum y comunicaciones emitidos por la demandada y dirigidos a la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias las distintas actividades realizadas con motivo del nexo laboral que existió entre las partes. Así se establece.

Folio Nº 144, copia simple de comunicación dirigida a la actora, por un tercero que no es parte en este juicio, cuyo contenido no fue ratificado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 145, copia simples de comunicación referida a la manifestación del patrono de poner fin a la relación de trabajo, la cual fue analizada anteriormente y se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Asimismo, se deja expresa constancia que adjunto al escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la parte demandada consignó documentales que rielan a los Nº 172 al 185 y 204 al 219. Al respecto, este Juzgador debe hacer mención del principio de preclusividad de los actos procesales y en tal sentido, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo el lapso para la promoción de pruebas es el inicio de la audiencia preliminar, motivo por el cual mal podría otorgársele valor probatorio a dichos instrumentos y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante, manifestó: la única firma que tenía autorizada era para suscribir memorandos internos de la unidad y a su supervisor inmediato; lo que hacía era preparar estados financieros, hacer cierres contables, realizar conciliaciones bancarias, supervisar un total de 8 personas y revisar comprobantes de diario; sus instrucciones eran giradas directamente del coordinador de finanzas, ciudadano P.P.; no giraba cheques, pues no estaba en la unidad de finanzas; el único plan que elaboraba era el operativo; el plan operativo se refiere a la ejecución de un mes o un año y al registro contable de los gastos, mas no erogación; no podía despedir al personal ni contratarlo y tampoco podía amonestar al personal a su cargo; no suplía al patrono; no podía comprometer el patrimonio de la empresa, pues solo registra operaciones, las cuales eran generadas por la información de la unidad de finanzas, nómina, etc; por encima tenía al coordinador de administración y finanzas, después el coordinador general de gestión interna, le sigue el director ejecutiva, luego la presidencia, la junta directiva y el Ministerio; toda la administración era entregada al coordinador de administración y finanzas, quien lo podía devolver para la corrección; dentro de la coordinación de recursos humanos debería asistir un perfil de cargos, el cual existe pero no está actualizado; suscribía estados financieros y pasarlo al supervisor inmediato, quien podía realizar observaciones antes de su preparación; los estados financieros se generan automatizadamente; las personas a su cargo le solicitaban permisos y vacaciones pero tenía que esperar la aprobación del supervisor inmediato; no podía acordar aumentos de sueldo; la unidad de finanzas es la que elabora y realiza órdenes de pago; no tiene acceso a cheques; finanzas maneja la disponibilidad bancaria y cada unidad la disponibilidad presupuestaria y a ella le correspondía realizar los registros; no tenía un presupuesto que pudiera manejar; no disponía de bienes y las solicitudes de material las debía autorizar el coordinador de administración y finanzas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: la demandante representaba al patrono ante los trabajadores, porque tenía personal a su cargo como Jefa de la Unidad de Contabilidad, aunque no tiene conocimiento de cuántas personas exactamente; las personas a sus cargo no eran contratadas por ella directamente ni las podía despedir, pero daba recomendaciones en este sentido; no podía tomar la decisión de incrementar el sueldo de las personas a su cargo; ejecutaba planes y distribución financiera de los recursos de la Fundación, aunque ella no firmaba pero si decía qué y cuánto; realizaba la distribución financiera y mandaba a elaborar los cheques; la actora tenía como supervisor inmediato a administración, luego está el director ejecutivo y presidencia, y ésta a su vez le reporta al Ministerio; por debajo de la demandante estaban los líderes y el personal de base; administración supervisaba las funciones de la actora, como mecanismo de control; del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, emanan directrices financieras y se las imparte a la Presidencia, quien las ejecuta por medio de las diferentes dependencias u oficinas; el presupuesto, costos y gastos de la Fundación son establecidos por un engranaje, el presupuesto lo maneja la demandada de acuerdo a los requerimientos; la demandante distribuía los fondos para los requerimientos de la Fundación; la actora podía establecer la necesidad de servicio de su dirección; ella manejaba la contabilidad, cuánto dinero había; dependiendo del requerimiento se necesitaba la aprobación de la Presidencia; cada dependencia tiene su autonomía de acción y cuando se sale de eso, es de alta embargadora; la demandante era la Jefa de la Unidad de Contabilidad; no se podía hacer nada sin verificar la disponibilidad económica y es una información reservada que manejaba la actora y la presidencia estaba sujeta a lo que ella dijera para saber si podía actuar o no; cada decisión que se toma es elevada a la consulta del Ministro; cada jefe sabe hasta donde puede o no puede; la demandante podía disponer del mobiliario pero no podía no regarlo, ni donarlo, ni venderlo; la actora podía otorgar permisos y se le podía hacer la solicitud de vacaciones; se hace un presupuesto de las necesidades que puedan tener cada una de las unidades; la demandante diseñaba el plan operativo de acuerdo a los requerimientos de las unidades; la actora no firmaba cheques; la actora tenía firma autorizada para ejercer las labores inherentes a su cargo; con la firma podría sustituir a su supervisor inmediato, autorizar vacaciones, así como requerimientos a otras oficinas.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VII

Motivación para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes llega a las siguientes consideraciones:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora como Jefe de la Unidad de Contabilidad, evidencian que no era un empleada de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono.

En este sentido, observamos que la demandada señaló las supuestas funciones de la demandante, pero de las pruebas de autos y de lo expresado en la declaración de parte, se puede verificar las responsabilidades y perfil de competencias asignadas al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad, desempeñado por la reclamante, entre las cuales tenemos efectivamente una firma autorizada pero no para el manejo de recursos ni dinero, sino para correspondencia, estados financieros, permisos y asistencia. Igualmente, tenemos que la actividad desarrollada por la demandante derivan de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, la Presidencia de la Fundación e incluso del Coordinador de Administración y Finazas, y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarla como un empleado de dirección. Así se establece.

Así las cosas, resulta necesario observar que los trabajadores que se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, son los empleados de dirección y los que tengan una antigüedad que no sea superior a los tres meses, y por cuanto a los autos inexiste elemento de prueba alguno que lleve a la convicción de este Juzgador que el despido de la actora fue con justa causa. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la presente solicitud por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana Maureen Yanez contra la Fundación Teatro T.C. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el día 6 de julio de 2011, es decir en el cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad, así como el pago de los salarios caídos sobre la base del último salario mensual de Cuatro mil bolívares novecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bsf. 4.964,98) desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la tacha del testigo L.B. propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maureen Yanez contra la Fundación Teatro T.C., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cuatro mil bolívares novecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bsf. 4.964,98), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dadas las prerrogativas y privilegios del Ente demandado. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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