Decisión nº 331 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoEjecución De Prenda

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete.

AÑOS: 197° y 148°

IDENTIFIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAURELENA R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.588.505.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.118, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.847.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLOVIS E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.231.235.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.773.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.

EXPEDIENTE N° 11.235-07.

I

Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano CLOVIS E.G., ya identificado, asistido de abogado, conforme al ordinal 6° del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

Expresa el demandado, ciudadano CLOVIS E.G., en su escrito de fecha 30 de abril de 2007, inserto a los folios 09, 10, 11 y 12, que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por considerar, que el escrito libelar no llena los extremos exigidos en el procedimiento de Ejecución de Prenda, en lo relacionado con el artículo 666 del Código de procedimiento Civil, motivado a que a criterio suyo, la demandante obvió el requisito de poner a disposición del Tribunal la cosa dada en prenda.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de establecer o no la procedencia de la cuestión previa opuesta, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Ciertamente la norma rectora de la ejecución de prenda se encuentra plasmada en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará acabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, se llevará al acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del Documento Constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

En la solicitud se indicara:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuere el caso.

2° El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquier otra cantidad cubierta con el privilegio.

3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida

. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

SEGUNDO

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, 3ra edición, páginas 185 y 186, afirma que:

La prenda se perfecciona con la entrega de la cosa empeñada al pago de la deuda en manos del acreedor o de un tercero escogido por las partes (art. 1.841 CC). Pero, aparte las reglas especiales de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento de Posesión, también hay prenda sin entrega de la cosa en los casos en que el objeto prendado es un crédito (Art. 1.840 CC) o una acreencia (Art. 1.847 CC), o se trata de semovientes que están sujetos a las reglas del artículo 1842 del Código Civil. En estos casos en los que no existe desplazamiento de posesión, sea porque no existe el corpus de la posesión, sea porque no se ha entregado la cosa corpórea, o por no entregarla el tercero tenedor a pesar de ser exigible el crédito privilegiado, huelga para el acreedor el requisito previo de poner a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda

. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

TERCERO

Ahora bien, tomando como base tanto la norma transcrita como la Doctrina, y al no desprenderse de la lectura minuciosa del escrito libelar que en parte alguna la demandante haya puesto a disposición de este Juzgado el vehículo dado en prenda, siendo éste requisito imprescindible plasmado en la norma rectora prevista en el artículo 666 del Código Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora considera, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, es procedente, debiendo por ende ser declarada Con Lugar, y así se decide. En tal virtud, la parte demandante deberá proceder a la subsanación correspondiente conforme a la Ley.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “331”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.235-07.

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