Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 3621/00

PARTE ACTORA: J.S. venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.221.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.973.

PARTE DEMANDADA: Unidad Económica HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Agosto de 1991, bajo el Nº 15, tomo 83-A, HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, tomo 113 Sgdo., en fecha 03 de Septiembre de 1991, con modificación de fecha 25 de Marzo de 1998, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, Tomo 19-A; HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS. C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1995, bajo el Nº 15, tomo 83-A Sgdo, cambiando su domicilio, según consta en Acta de la Asamblea, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 19-A, en fecha 23 de Marzo de 1998 ; con denominación comercial BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS C.A, domiciliada en la Calle Cristo, Sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. V.N.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 40.454.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 26-02-2.004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada V.N.Q., plenamente identificada en autos, quien para tal apelación obra en representación de las empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS C.A., HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A, HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS. C.A y BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS C.A, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 26 de Febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano J.S., contra las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogada V.N.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que en su contestación manifestó al Tribunal que evidentemente el trabajador había interpuesto una Calificación de Despido por ante el antiguo Tribunal del Trabajo y en esa Calificación de Despido manifestaba que su fecha de ingreso había sido el 30-10-97, y evidentemente sin desistir de la Calificación por ante el Tribunal Laboral, interpone la demanda de Prestaciones Sociales. Adujo que en su contestación a la demanda, manifestó al Tribunal que en virtud de que cursaban dos procedimientos, uno de Calificación y otro de Prestaciones Sociales los cuales son incompatibles, y que el trabajador debió desistir la Calificación de Despido y continuar con el Cobro de Bolívares y éste no lo hizo. Adujo igualmente que en el expediente se hizo una Inspección Judicial donde Constaba la Calificación de Despido, asimismo, se dejo constancia que su fecha de ingreso, la cual él reconoció fué el 30-10-97 y el mismo manifestó que fué en el año 1995. Expresó que la Juez de Primera Instancia al momento de tomar su decisión manifestó que en Sentencia de la Corte, el interponer un procedimiento de Prestaciones Sociales, deja sin efecto automáticamente el interés de la Calificación. Por lo tanto ante tal circunstancia apela de tal decisión porque considera que se están violando normas contenidas en la Ley por ser dos procedimientos que no pueden ir paralelamente. Igualmente, solicitó al Tribunal revoque la Sentencia en todas y cada una de sus partes.

Se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Alzada, que alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo por el cual apelaba era el hecho de que el actor había intentado la solicitud de Calificación de Despido y luego sin renunciar a la calificación, intentó la acción por Cobro de Bolívares; en este sentido observa esta Juzgadora de la revisión que se hiciere a las actas procesales, que consta a los folios 49 al 51, del presente expediente copia fotostática de la solicitud de Calificación de Despido, signada con el N° 3402/00, intentada por la parte aquí accionante, siendo éste un procedimiento especialísimo que consagra la Ley para resguardar la estabilidad del trabajador en su fuente de trabajo, el cual tiene por finalidad calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante. Cabe destacar, que la Ley consagra a los trabajadores dos procedimientos, una vez que culmina la relación laboral, tales como, la Calificación de Despido y el Cobro de Bolívares, refiriéndose el primero de los nombrados, a la intención del trabajador de obtener su Reenganche con el consecuente Pago de los Salarios Caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.

En el caso bajo estudio, aun cuando el actor haya intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta anteriormente por él, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo. En este orden de ideas, cabe señalar, que, aunque la Calificación de Despido, como el Cobro de Bolívares sean procedimientos distintos, ambos atañen a conceptos emanados de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su contenido establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez a los efectos de que éste califique la procedencia o no del despido; es decir, si el despido es justificado o injustificado; y que en caso de que no califique el despido, éste perderá el derecho a ser reenganchado, pero sin embargo no perderá el derecho de acudir ante los Tribunales del Trabajo a los fines de reclamar los demás derechos que le corresponden como trabajador. Por consiguiente, considera quien Sentencia que el hecho, de que el trabajador, parte reclamante en la presente causa, haya intentado su solicitud de Calificación de Despido y consecuentemente en un procedimiento distinto, la acción de Cobro de Bolívares, (Prestaciones Sociales), no quiere significar que exista una inepta acumulación de acciones, ya que entiende esta Juzgadora que existe un desistimiento tácito o renuncia por parte del accionante a su derecho a ser reenganchado, hecho éste que se consolida desde el mismo momento en que el trabajador J.S., interpone su acción de Cobro de Prestaciones Sociales. En otro orden de ideas, la parte reclamante opto por el procedimiento establecido para demandar ante el Tribunal del Trabajo los conceptos que le corresponde a consecuencia de la ruptura de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el trabajador tiene derecho a reclamar los conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que resulta forzoso a esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, V.N.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 26-02-2.004. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 26-02-2.004.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve días (19) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha 19 de Mayo de 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

LA SECRETARIA.

Exp. N° 3621/00.

BLA/ljgm/rg.-

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