Decisión nº PJ0042012000042 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Veinte (20) de Noviembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000042

ASUNTO: IP31-L-2011-000060

DEMANDANTE: M.E.R.M. y G.S.; venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.176.870 y 10.973.759, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.R.D., L.M., M.F.F. y NOHIRIA COLINA, debidamente Inscritas en IPSA bajo los Nº 43.853, 76.794, 67.382, 56.599, todas de este mismo domicilio.

DEMANDADA: CONSORCIO PILOTES COSERM, CONFORMADO POR LAS EMPRESAS PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.) Y LA COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L. cuya Acta Constitutiva quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 22, tomo 47-A de los libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONSORCIO PILOTES COSERM, Y PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.): P.L.N., G.Y., CARMEN LUGO, D.R. Y CARMEN CALDERA, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 25.879, 137.551, 67.294, 151.056 y 61.013, todos de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L: R.J.M.S., debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 171.268, de este mismo domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., JOSÉ NEGRÓN, M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de Febrero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos MAURELIO RAMIREZ, ARTURO GUERRERO y G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.176.870, 4.792.147 y 10.973.759, debidamente asistidos por la A.O.R.D., Inscrita en IPSA bajo el Nº 43.853. En fecha 15 de Febrero de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto ordenando la corrección del libelo de demanda la cual fue presentada en tiempo hábil, siendo admitida en fecha 21 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de las demandadas.

En fecha 15 de marzo de 2011, en horas de despacho el abogado G.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito y solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. como Tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 22 de Marzo de 2011, ordenándose la notificación al tercero forzoso, asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de Junio de 2010, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien por distribución correspondió la demanda se abstuvo de aperturar la Audiencia Preliminar por cuanto la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. codemandada de autos no había sido notificada, ordenando así enviar el presente asunto al Tribunal que sustancio el expediente.

El 13 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió la causa y ordenó la notificación de la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Octubre de 2011, el ciudadano ARTURO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.792.147, asistido por el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.268, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 11 de Octubre de 2011 dicta Sentencia dando por concluido el presente proceso, para el ciudadano ARTURO GUERRERO CHRINOS.

El 21 de Octubre de 2011, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose hasta el día 29 de Febrero de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 13 de Marzo de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 24 de Abril de 2012.

El 23 de Abril de 2012 las partes intervinientes en el presente asunto diligencian solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio por cuanto no constaban los resultados de todas las pruebas y este Tribunal en esa misma fecha acuerda lo pedido y difiere la Audiencia indicando a las partes que una vez consten las resultas se fijará la fecha para su celebración.

En fecha 23 de Octubre de 2012, este Tribunal, evidenciando la totalidad de las pruebas, dicta auto mediante el cual fija la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 13 de Noviembre de 2012 a las 9:00 a.m.

El 13 de Noviembre de 2012, estando presente por la parte actora el ciudadano MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.176.870, y su apoderada J.O.R.D., inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 43.853, quien actúa además como apoderada judicial del ciudadano G.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.973.759; por la parte demandada, la representación judicial de la empresa CONSORCIO PILOTES CONSERM, PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.), por medio de sus Apoderados Judiciales abogados: G.Y. y P.L.N.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 137.551 y 25.879, respectivamente, asimismo la representación judicial de la COOPERATIVA CONSERM DE VENEZUELA, R.L., por medio de su apoderado judicial R.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.268. De igual forma el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. a través de su apoderada judicial M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.123, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

- Que en fecha 18 de Agosto de 2008 y 21 de Octubre de 2009, en su orden comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados bajo el régimen de contrato petrolero para la empresa CONSORCIO PILOTES COSERM conformado por las empresas PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.) y la COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L. en las instalaciones del Centro Refinador Paraguana, desempeñándose en los cargos de SOLDADOR cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4:00 p.m. alegando que en algunas ocasiones trabajaron hasta las 6:00 p.m. y los días sábados y domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. devengando un último salario mensual en el caso del ciudadano MAURELIO RAMIREZ de 2.083,38 Bs. para un salario diario de 69,46 Bs. y en el caso del ciudadano G.S. de 1.332,60 Bs. para un salario diario de 44,42 Bs.

- Que la empresa CONSORCIO PILOTES COSERM los empleo para trabajar en el contrato Nº 890346000021623 y en las órdenes de servicios Nº 20010900001 y 2001090004 siendo los egresos el día 16 de Agosto de 2010 para el ciudadano MAURELIO RAMIREZ y el 23 de Febrero de 2010 para el ciudadano G.S., justificando la empresa el retiro por culminación de obra.

- Que fueron liquidados de manera incompleta por no cancelar lo correspondiente al retroactivo con incidencia en la liquidación desde el 01 de Octubre de 2009 al 18 de Abril de 2010, fecha en la cual comenzó la empresa a cancelar el aumento salarial de 25,00 Bs. diarios.

- Que se encuentran amparados por lo dispuesto en las cláusulas 2 y 36 de la Convención Colectiva 2009-2011 por ser trabajadores dependientes y desempeñar sus labores dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná.

Que no les fue cancelado el bono por incidencia salarial por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 que es de 1000,00 Bs. Así mismo manifiestan inconformidad en conceptos laborales como antigüedad, utilidades y otros conceptos.

- Que la relación Laboral duró para el ciudadano MAURELIO RAMIREZ 10 meses y 18 días y para el ciudadano G.S. 04 meses y 16 días.

Es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

MAURELIO RAMIREZ

Salario Básico mensual 2.083,38 Bs.

Salario Diario: 69,46 Bs.

Salario Normal: 50,70 Bs.

Salario Integral: 81,40 Bs.

* Retroactivo con incidencia en la liquidación final desde el 01 de Octubre de 2009 al 18 de Abril de 2010 conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011: 168 días X 25,00 Bs. = 4.200,00 Bs.

* Bono sin incidencia salarial por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, como bono único 1000,00 Bs.

* 10 días por cada mes completo (cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera) 100 días X 69,46 Bs. = 6.946,00 Bs.

* Indemnizaciones:

-Antigüedad Legal (cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera) 30 días X 69,46 Bs. = 2.083,80 Bs.

-Antigüedad Adicional (cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera) 15 días X 69,46 Bs. = 1.041,90 Bs.

-Antigüedad Contractual: (cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera) 15 días X 69,46 Bs. = 1.041,90 Bs.

* Vacaciones y ayuda vacacional (cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera) 2,83 X 10 días cada mes completo = 28,63 X 69,46 = 1.965,71 Bs.

* Utilidades: 4.200,00 Bs. diferencia salarial X 33,34 % = 1.400,28 Bs.

Total: 18.637,73 Bs.

Total adelantos: 11.766,13 Bs.

Por lo que reclama por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 6.871,60 Bs.

Demanda además intereses por fideicomisos, mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando experticia complementaria del fallo.

GUILLERMO SANTOS

Salario Básico mensual 1.332,60 Bs.

Salario Diario: 44,42 Bs.

Salario Diario: 69,46 Bs.

* Retroactivo con incidencia en la liquidación final desde el 01 de Octubre de 2009 al 18 de Abril de 2010 conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011: 168 días X 25,00 Bs. = 4.200,00 Bs.

* Bono sin incidencia salarial por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, como bono único 1000,00 Bs.

* 10 días por cada mes completo (cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera) 40 días X 69,46 Bs. = 2.776,80 Bs.

* Indemnizaciones:

- Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días X 69,46 Bs. = 1.041,30 Bs.

-Antigüedad Legal (cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera) 15 días X 69,46 Bs. = 1.041,30 Bs.

* Vacaciones y ayuda vacacional (cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera) 2,83 X 4 días = 11,32 X 69,46 = 785,83 Bs.

* Diferencia de Utilidades: 168 X 25 Bs. 4.200,00 Bs. diferencia salarial X 33,34 % = 1.400,28 Bs.

* Utilidades fraccionadas (cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera): 120 días X 44,42 = 1.777,15 Bs.

Total: 14.022,66 Bs.

Total adelantos: 5.687,50 Bs.

Por lo que reclama por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 8.335,16 Bs.

Demanda además intereses por fideicomisos, mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando experticia complementaria del fallo.

Demanda además indexación.

Hechos alegados por la parte demandada:

CONSORCIO PILOTES PERFORADOS COSERM, Y PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.):

-Niega rechaza y contradice que los demandantes de autos hayan prestado sus servicios personales directos y subordinados para la empresa CONSORCIO PILOTES COSERM, desde el día 18 de Agosto de 2009 y 21 de Octubre de 2009, bajo el régimen de contrato petrolero Nº 890346000021623 y en las órdenes de servicios Nº 20010900001 y 2001090004.

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano WILLIAN ESIS haya sido jefe de los demandantes y que el Consorcio este formado por la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. Así mismo niega el carácter del ciudadano C.R. como director Gerente.

-Niega rechaza y contradice que el Consorcio este conformado por la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. y que la Cooperativa y la empresa PILOTES PERFORADOS se hayan fusionado para formar un Consorcio para una obra determinada.

- Niega el velo corporativo que pueda quedar develado y la solidaridad entre la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. y la empresa PILOTES PERFORADOS.

- Niega que los demandantes hayan ejercido para su representada o para el referido Consorcio los cargos de soldadores y niega la jornada de trabajo alegada.

-Niega rechaza y contradice que la empresa haya emitido sobres de pago bajo la forma de adelantos societarios para desvirtuar la pretendida relación laboral y niega que los actores hayan sido contratados bajo la supervisión de la referida empresa.

- Niega el pago de sueldos o salarios a los demandantes.

- Niega que hayan sido retirados por culminación de obra y niega la presentación de una liquidación final.

- Rechaza que pueda corresponderle a los demandantes ajuste alguno.

- Niega que los trabajadores sean trabajadores dependientes y que se encuentren amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes de autos los cuales se dan aquí por reproducidos.

La demandada alega que los actores pertenecían a la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. y por tanto tienen la cualidad de asociadon, y desempeñaron sus oficios en el Contrato Reparación General de Tanques en el CRP en el contrato de obra suscrito entre PDVSA y el CONSORCIO PILOTES COSERM, como parte del 30% que le fue adjudicado a la Cooperativa, considerando la accionada que no tienen el carácter de trabajadores, sino de socios, recibiendo aportes societarios y no salario.

ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L

Opone la incompetencia del Tribunal laboral alegando que los actores tienen el carácter de Asociados a la Cooperativa por lo que todas las acciones relativas a exclusión o suspensión del carácter de asociado deben ser resueltas por los Tribunales de Municipio.

Hechos Negados:

-Niega rechaza y contradice que los demandantes de autos hayan prestado sus servicios personales directos y subordinados para la empresa CONSORCIO PILOTES COSERM, desde el día 18 de Agosto de 2009 y 21 de Octubre de 2009, bajo el régimen de contrato petrolero Nº 890346000021623 y en las órdenes de servicios Nº 20010900001 y 2001090004.

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano WILLIAN ESIS haya sido jefe de los demandantes y que el Consorcio este formado por la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. Así mismo niega el carácter del ciudadano C.R. como director Gerente.

-Niega rechaza y contradice que el Consorcio este conformado por la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. y que la Cooperativa y la empresa PILOTES PERFORADOS se hayan fusionado para formar un Consorcio para una obra determinada.

- Niega el velo corporativo que pueda quedar develado y la solidaridad entre la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. y la empresa PILOTES PERFORADOS.

- Niega que los demandantes hayan ejercido para su representada o para el referido Consorcio los cargos de soldadores y niega la jornada de trabajo alegada.

-Niega rechaza y contradice que la empresa haya emitido sobres de pago bajo la forma de adelantos societarios para desvirtuar la pretendida relación laboral y niega que los actores hayan sido contratados bajo la supervisión de la referida empresa.

- Niega el pago de sueldos o salarios a los demandantes.

- Niega que hayan sido retirados por culminación de obra y niega la presentación de una liquidación final.

- Rechaza que pueda corresponderle a los demandantes ajuste alguno.

- Niega que los trabajadores sean trabajadores dependientes y que se encuentren amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes de autos los cuales se dan aquí por reproducidos.

La demandada alega que los actores pertenecían a la Cooperativa COSERM DE VENEZUELA R.L. y por tanto tienen la cualidad de asociados, y desempeñaron sus oficios en el Contrato Reparación General de Tanques en el CRP en el contrato de obra suscrito entre PDVSA y el CONSORCIO PILOTES COSERM, como parte del 30% que le fue adjudicado a la Cooperativa, considerando la accionada que no tienen el carácter de trabajadores, sino de socios, recibiendo aportes societarios y no salario.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:

Hechos Negados:

-Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos MAURELIO RAMIREZ y G.S., prestaron sus servicios como soldadores para PDVSA como patrono solidario con el CONSORCIO PILOTES COSERM desde el día 18 de Agosto de 2009 y 21 de Octubre de 2009, hasta el 16 de Agosto de 2010 y 23 de Febrero de 2010 bajo el régimen de contrato petrolero Nº 890346000021623 y en las órdenes de servicios Nº 20010900001 y 2001090004, por culminación de obra.

-Niega que los demandantes haya prestado sus servicios para PDVSA como patrono solidario con el CONSORCIO PILOTES COSERM de manera directa personal y subordinada en una jornada de trabajo de lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4: p.m.,en ocasiones hasta las 6:00 p.m. y los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y que se le hayan otorgados recibos de pago que la empresa denomino adelantos societarios para devirtuar la relación laboral.

- Niega la inherencia y/o conexidad con la industria petrolera.

- Niega la aplicación para el presente caso de la Convención Colectiva Petrolera y que se hayan generados salarios mensuales diarios e integrales.

- Niega que se le hayan presentado a los demandantes una liquidación incompleta, sin retroactivo correspondiente con incidencia en la liquidación.

- Rechaza que pueda corresponderle a los demandantes ajuste alguno.

- Niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes de autos los cuales se dan aquí por reproducidos.

Indica el tercero interviniente que los demandantes de autos pertenecen a la ASOCIACIÖN COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L. y por tanto se rigen por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en consecuencia no está regulada por la legislación laboral.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por las demandadas y el Tercero forzoso se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, concierne en determinar si la cualidad de la prestación del servicio trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar a los accionantes como trabajadores amparados bajo la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 o si efectivamente tienen el carácter de asociados de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

IV

ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados en el presente expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Copia Simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “CONSORCIO PILOTES COSERM” que se acompaño conjuntamente con el escrito de la demanda marcado “A”, cursantes a los folios del 06 al folio 19, de este expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Copias Simples de Constancias de Trabajo otorgadas al trabajador ciudadano MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO, plenamente identificado en autos, suscritas por la accionada de autos, de fechas 07 de julio de 2010 y 09 de julio de 2010; emitidas por la empresa “CONSORCIO PILOTES- COSERM”, RIF: J-29531835-5 anexadas con el libelo de demanda marcadas con letra “B”, que riela a los folios 20 al 23 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Copias Simples de documentos emanados de las accionadas de autos que se acompañaron conjuntamente con el escrito de demanda marcados “C”. Cursantes a los folios del 24 al 43 pieza 1 y folio 43 al 47 pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Dirección General de Afiliación y Prestamos en Dinero, contentivo de Cuenta Individual de Afiliación y Prestaciones en Dinero emitido por el I.V.S.S (Hoja Electrónica) de los Trabajadores MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO y G.S. suscritas por el I.V.S.S., (Internet) que se anexo conjuntamente con este escrito de pruebas, marcado con la letra “F” que riela a los folios 50 y 51 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

Copia Simple de documento privado emanado de la empresa accionada de autos constante de la liquidación de fecha 02 de marzo de 2009 marcada “D”, cursantes a los folios del 44 al 49 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO

Documento público administrativo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Dirección General de Afiliación y Prestamos en Dinero, contentivo de Cuenta Individual de Afiliación y Prestaciones en Dinero emitido por el I.V.S.S. forma 14-02 hoja, de los Trabajadores MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO Y G.S., ya identificados, que anexo marcado “G”. La presente documental no reposa en el expediente, tal como se indicó en el auto que providenció las pruebas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

SEPTIMO

Pases de los trabajadores y del carnet de identificación emitidos por la accionada de autos “CONSORCIO PILOTES COSERM”, marcado con la letra “H” que riela a los folios 52 y 53 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

OCTAVO

Documento público administrativo, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Dirección General de Afiliación y Prestamos en Dinero Constancia de Egreso, Participación de Retiro del Trabajador ciudadano MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO, plenamente identificado con el cargo de soldador, suscrito por el funcionario de I.V.S.S., ciudadano S.W.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.501.364. La presente documental no reposa en el expediente, tal como se indicó en el auto que providenció las pruebas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

De Conformidad con el Artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 73 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informes, por lo que solicito al Tribunal Oficie a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), Caja Regional, Ubicada en la Avenida R.G., entre Avenidas Jacinto Lara y D.P., de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 135 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio a la presente prueba de informe por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (PILOTES PERFORADOS C.A y PILOTES COSERM)

PRIMERO

Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa COSERM y copia del acta de asociados N. 080927 marcadas con la letra “A”. La cual se encuentra inserta del folio cincuenta y siete (57) al setenta y siete (77) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Prueba de Exhibición del Libro de Actas de Asociados de la Asociación Cooperativa COSERM. En cuanto al presente particular no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se solicito la exhibición, por lo que el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su análisis se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Prueba de Exhibición del Libro de Asociados de la Asociación Cooperativa COSERM. En cuanto al presente particular no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se solicito la exhibición, por lo que el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su análisis se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Recibos de Pago de adelanto societario marcados con la letra “B” del asociado MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO, correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 28-12-09 al 03-01-2010, 01-02-10 al 07-02-2010 y desde el 16-.02-10 al 21-02-2010 La cual se encuentra inserta del folio al ochenta y Cinco (85) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO

Recibos de Pago de adelanto societario marcados con la letra “C” del asociado G.S. , correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 23-11-09 al 28-11-09, 07-12-09 al 13-12-09, 21-12-09 al 27-12-09, 26-01-10 al 31-01-10 y desde el 21-10-09 al 26-01-10. La cual se encuentra inserta del folio setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO

Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Control de Administración de Contratos de PDVSA, cuyas resultas rielan a los folios 07 al 39 de la pieza VI del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe por cuanto aporta elementos importantes relacionados con el controvertido de la causa en análisis. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEPTIMO

Prueba de Exhibición de Originales de a.- Los Recibos de Pago del adelanto societario del asociado MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO, correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 28-12-09 al 03-01-2010, 01-02-10 al 07-02-2010 y desde el 16-.02-10 al 21-02-2010. b.- Recibos de Pago de adelanto societario marcados con la letra “C” del asociado G.S. , correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 23-11-09 al 28-11-09, 07-12-09 al 13-12-09, 21-12-09 al 27-12-09, 26-01-10 al 31-01-10 y desde el 21-10-09 al 26-01-10; c.- Original del contrato N° 4600021623, suscrito entre la empresa PDVSA y el CONSORCIO “PILOTES COSERM”. En cuanto al presente particular no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se solicito la exhibición, por lo que el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su análisis se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

OCTAVO

Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Control de Administración de contratos de PDVSA cuyas resultas rielan a los folios 07 al 39 de la pieza VI del presente asunto. Este Tribunal en cuanto a la valoración de este informe ya se pronunció en el particular SEXTO de este capítulo, teniéndose por reproducido lo allí explanado. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA):

PRIMERO

Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa COSERM y copia del acta de asociados N. 080927 marcadas con las letras “B” y “C” La cual se encuentra inserta en el folio 93 al 110 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal en cuanto a la valoración de este informe ya se pronunció en el particular PRIMERO del capítulo anterior, teniéndose por reproducido lo allí explanado. Así se decide.

SEGUNDO

Recibos de Pago de adelanto societario marcados con la letra “B” del asociado MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO, correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 28-12-09 al 03-01-2010, 01-02-10 al 07-02-2010. Los cuales anexo distinguidos con las letras D, D-1 y D-2 los cuales corren insertos a los folios del ciento once (111) al ciento trece (113) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Recibos de Pago de adelanto societario marcados con la letra “C” del asociado G.S., correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 23-11-09 al 28-11-09, 07-12-09 al 13-12-09. Los cuales anexo distinguidos con las letras E, E-1 y E-2 los cuales corren insertos a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Prueba de Informe dirigida a la oficina de Control de Administración de Contratos de PDVSA cuyas resultas rielan a los folios 07 al 39 de la pieza VI del presente asunto. Este Tribunal en cuanto a la valoración de este informe ya se pronunció en el particular SEXTO del capítulo anterior, teniéndose por reproducido lo allí explanado. Así se decide.

QUINTO

Prueba de Exhibición de Originales de a.- Los Recibos de Pago del adelanto societario del asociado MAURELIO ENRIQUE RAMIREZ MAVO, correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 28-12-09 al 03-01-2010, 01-02-10 al 07-02-2010. b.- Recibos de Pago de adelanto societario del asociado G.S. , correspondientes a los periodos del 28-10-09 al 01-11-09, 23-11-09 al 28-11-09, 07-12-09 al 13-12-09; c.- Original del contrato suscrito entre la empresa PDVSA y el CONSORCIO “PILOTES COSERM”.

En cuanto al presente particular no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se solicito la exhibición, por lo que el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su análisis se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO

Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Control de Administración de contratos de PDVSA cuyas resultas rielan a los folios 07 al 39 de la pieza VI del presente asunto. Este Tribunal en cuanto a la valoración de este informe ya se pronunció en el particular SEXTO del capítulo anterior, teniéndose por reproducido lo allí explanado. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.

PRIMERO

Copia de Contrato número 4600021623, sobre “REPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDON DEL C.R.P. AREA N° 6: TANQUES DE BLOQUE DE LA REFINARIA CARDÓN”, constante de ciento veintitrés (123) folios. Que riela a los folios 128 al 199 de la pieza 2 y 02 al 52 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio aún cuando fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Copias de adelantos societarios recibidos por el ciudadano MAURELIO RAMÍREZ que riela al folio 126 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

PRIMERO

Promueve la prueba de Exhibición de Documento, a los efectos de que este despacho, ordene a la sociedad MERCANTIL CONSORCIO PILOTES COSERM, constituida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA, R.L. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PILOTES PERFORADOS, proceda a exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PILOTES COSERM, así como promueve la exhibición de Carta de Autorización para inicio de trabajos preliminares en la obra “REPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERÍAS DE AMUAY Y CARDON DEL CRP AREA Nº 6 TANQUES DE BLOQUE DE LA REFINERIA CARDON”. En cuanto al presente particular no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se solicito la exhibición, por lo que el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su análisis se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Solicita además, ordene a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA exhiba los siguientes documentos:

- Libros de Actas de dicha Cooperativa con el correspondiente Registro de asociados.

- Adelantos societarios de los ciudadanos MAURELIO RAMIREZ y G.S..

En cuanto a estas documentales no fue necesaria su exhibición por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se solicito la exhibición, por lo que el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su análisis se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

- A la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional del Estado Falcón – Sede Santa Ana de Coro, ubicada en la Calle Maparari entre Cristal, en la Avenida Los Médanos (SEDE INCE) a los fines que informe y remita en copia certificada el expediente de la Asociación Cooperativa Coserm de Venezuela, R.L., cuyas resultas rielan a los folios 03 al 200 de la pieza 4 y 02 al 188 de la pieza 5 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ubicado en la Calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón a los fines que informe y remita en copia certificada el expediente de la Asociación Cooperativa Coserm de Venezuela, R.L., cuyas resultas rielan a los folios 183 al 194 de la pieza 3 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

MOTIVA

Estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a las demandadas y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión las demandadas y el tercero forzoso, deben desvirtuar el carácter de trabajador, que alegan los actores en el libelo de demanda.

A continuación y antes de llegar al tema decidemdum del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a las defensas formuladas por las demandadas CONSORCIO PILOTES COSERM, Y PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.) en audiencia de juicio y la (COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA) en la contestación de la demanda.

En ese orden de ideas, considera oportuno esta J. pronunciarse en cuanto a un punto, que aun y cuando no fue planteado en la contestación de la demanda, si fue traído a colación en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PILOTES Y PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.) como es la falta de cualidad de los actores para interponer el presente juicio, por cuanto no poseen la condición de trabajadores no existiendo relación laboral entre ellos y su representada.

Al respecto, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P.C.J.A.A.Z. contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMEVENCA C.A. estableció que:

… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta J. declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad opuesta en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PILOTES COSERM, Y PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.) en el presente juicio. Así se decide.

Dilucidada la defensa anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la defensa previa de incompetencia propuesta por el apoderado judicial de la (COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA) en la contestación de la demanda, aún cuando, al respecto, nada se planteó en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente procedimiento.

Con relación a la incompetencia de los Tribunales del Trabajo planteada por el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Coserm de Venezuela R.L alegando que la competencia corresponde a los Tribunales de Municipio por cuanto los actores del presente juicio son asociados de su representada y por ende los tramites en relación a sus controversias deberán ser resultas conforme a la jurisdicción civil.

Al respecto discurre, quien aquí decide, que la jurisdicción competente para resolver la naturaleza de una relación que se aduce como laboral corresponde a estos Tribunales del Trabajo por cuanto el tema decidemdum es precisamente determinar el carácter de dicha relación, para lo cual debe efectuarse un estudio de la labor prestada y por ende de la situación jurídica planteada.

Todo ello en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explanado en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. que señala:

… Esta Sala de Casación Social procederá en primer lugar a resolver la primera defensa opuesta por la empresa demandada, relativa a la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

En la jurisdicción laboral no es posible resolver como punto previo la falta de competencia por la materia cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de una relación de trabajo puesto que conllevaría a la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional. Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre la materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones se declara procedente para conocer de la presente causa a los tribunales laborales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta J. declara improcedente la defensa previa de incompetencia opuesta en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L. en el presente juicio. Así se decide.

Dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir al fondo del asunto. En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que los ciudadanos MAURELIO RAMIREZ Y G.S., prestaron sus servicios personales como soldadores dentro de las instalaciones de la refinería del Centro de Refinación Paraguana, PDVSA Petróleo S.A. en el contrato REPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERÍAS DE AMUAY Y CARDON DEL CRP AREA Nº 6 TANQUES DE BLOQUE DE LA REFINERIA CARDON. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición de los actores durante la prestación del servicio, vale decir, si se pueden considerar trabajadores o socios de la COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L.

Este tribunal conforme a derecho precisa, cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son coparticipes de todas los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.

De todo ello resulta necesario señalar que un socio de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todos y cada uno de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa las pérdidas que la inversión pueda acarrear y la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social.

En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de esta y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la asociación, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil.

No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.

Esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

Y en su artículo 118 señala que:

El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que:

Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”

De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

Ahora bien, en el caso de marras, se extrae del acervo probatorio específicamente del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Coserm y copia del acta de asociados Nº 080927, la figura de asociados donde se encuentran los demandantes de autos MAURELIO RAMIREZ Y G.S., siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende actúan con el carácter de SOCIOS, carácter de legalidad que se desprende del Registro de dicha Acta, siendo esa la condición de los actores durante la prestación del servicio.

Con las pruebas aportadas al proceso consta la afiliación de los demandantes como asociados a la cooperativa Coserm de Venezuela R.L. por lo que concluye esta operadora de justicia que no aplica a los reclamantes la contratación Colectiva petrolera 2009-2011, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados. Así se decide.

En tal sentido los asociados, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociado él, como todos los demás miembros de la Cooperativa, están obligados de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, se tiene que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, tanto las co-demandadas como los demandantes, durante la etapa procesal probatoria, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de socio de los accionantes, esto determinado por el acta constitutiva de la Cooperativa, así como de las resultas obtenidas de los Informes practicados, tanto a la empresa PDVSA S.A. a la Superintendecia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional del Estado Falcón y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por tanto esta administradora de justicia considera que los ciudadanos MAURELIO RAMIREZ Y G.S., de acuerdo a la Ley tiene el carácter de socios, por lo que aplicando lo establecido en el decreto se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma.

En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre los actores y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajadores subordinado de los accionantes, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de SOCIO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia habiendo constatado la condición de asociado de los reclamantes y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos: M.E.R.M.Y.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.176.870 y 10.973.759 respectivamente, en contra de las empresas: CONSORCIO PILOTES CONSERM, PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A.) Y COOPERATIVA CONSERM DE VENEZUELA, R.L. y como Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A. Por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. C. lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.H. RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA ALDAMA

Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA

ABG. V.A.

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