Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVÍO).

Expediente Nº: 12.789.-

Vistos estos autos.-

PARTE ACTORA: M.M. y M.T.M., de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-803.916 y 13.832.679 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D. y P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.853 y 98609, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.421.554 y SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VIVAS L., J.A.P. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17265, 16290 y 84037 respectivamente.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005 por la abogada E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento, por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la los ciudadanos M.M. y M.E.M., mediante el cual demandan por cobro de bolívares al ciudadano V.A.B. y a SEGUROS MERCANTIL, C.A., señalando que el día 10 de julio de 2003, aproximadamente a las 10:45 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, el cual consistió en una colisión simple entre vehículos, en la Avenida R.G. con Avenida Principal La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde resultó seriamente dañado el vehículo propiedad de uno de sus mandantes.

Que tales daños fueron ocasionados a consecuencia del fuerte impacto casado en la colisión por el vehículo graficado con el Nº uno (1), el cual era conducido por su propietario V.A.B., encontrándose amparado dicho vehículo con una p.e.p. la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.; que el vehículo descrito y responsable del accidente, continuó su trayectoria impactando y deteniéndose finalmente con el vehículo graficado con el Nº dos (2) perteneciente a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital el cual está adscrito a la Policía Metropolitana, con lo cual quieren acotar los apoderados de la parte actora, que el conductor del vehículo Nº 1, se aproximó e ingresó a la referida intersección al límite máximo de velocidad en que deben circular los vehículos al ingresar en este caso a una intersección de vías principales.

Que el vehículo propiedad de su mandante, ciudadano M.M., era conducido por la ciudadana M.T.M., quien tomó las previsiones del caso y quien se encontraba con preferencia de paso en dicha intersección, y que el vehículo identificado con el Nº 1, conducido por el codemandado viendo que venía la referida intersección, de manera imprudente y negligente por el canal que indica cruce a la izquierda, se desplazó a exceso de velocidad; que de acuerdo a las autoridades administrativas actuantes en el caso, se pudo constatar que dicho ciudadano presentaba aliento etílico, por lo que es evidente que el conductor del vehículo número 1, no guardó para el momento del accidente la prudencia necesaria y establecida en el Reglamento y Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto de los hechos que rodean la ocurrencia del siniestro se observa, por parte del referido causante, la omisión en el cumplimiento de normas de forma voluntaria o consciente corroborando que actuó con imprudencia.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el daño material con motivo de la colisión fue presupuestado en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTE MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.020.100,00), por la sociedad mercantil TALLER RACIOPPI, S.R.L.; de igual manera, señalaron el daño emergente, expresando que su representado asumió los gastos de su traslado personal por cuanto el mismo es fotógrafo profesional, quien se traslada a diferentes puntos de esta ciudad y fuera de la misma, los cuales se generaron a partir de la fecha del siniestro lo cual hace un total a la fecha de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) días a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) diarios lo cual da un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.850.000,00) mas siete (7) traslados fuera de la ciudad por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 460.000,00) y un (1) recargo por espera y viáticos en traslado fuera de la ciudad de caracas por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.335.000,00).

Que por las razones antes expuestas, en nombre de sus representados proceden a demandar al ciudadano V.A.B. y a la empresa de Seguros, “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar a sus representados las siguientes cantidades:

  1. - TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo.

  2. - CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.335.000,00) por concepto de daño emergente.

  3. - La cantidad que corresponda por indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor que emane del Banco Central de Venezuela.

  4. - Las costas y costos que se causen en el presente proceso.

  5. - Los honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 50, 110, 127, 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 151 y 254 del Reglamento de Ley de T.T., y artículo 1185 del Código Civil, estimando dicha acción en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.435.000,00), promoviendo testimoniales, documentales y posiciones juradas.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda (distinguidos con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q), cursantes a los folios 7 al 40.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo del año 2004, el tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma.

Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación de la parte demandada; la abogada E.R.C., mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2005, consignó poder que acredita la representación que ejerce sobre el ciudadano V.A.B., y en fecha 17 de junio de 2005, procedió a dar contestación a la demanda, consignando instrumento poder que le otorgara la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., alegando lo siguiente:

• Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en derecho, por ser a todas luces improcedente; que es cierto que en la noche del día 10 de julio de 2003, en la intersección de la Avenida R.G. con la Avenida Principal de la Carlota, se produjo una colisión entre el vehículo propiedad del ciudadano M.M., conducido por la ciudadana M.T.M. y otro vehículo.

• Niega que la aludida colisión de tránsito se produjera por causas imputables a su representado, y mucho menos por presentar supuesto aliento etílico; alega que el mismo se generó por la conducta negligente e imprudente desplegada por la co-demandante, quien no tomó las precauciones al tratar de cruzar la vía principal desde una secundaria, con el agravante de que tal como lo confiesa en el libelo, y que quedó evidenciado en las actuaciones administrativas de tránsito, los semáforos no funcionaban para el momento del siniestro.

• Que en lo atinente al aliento etílico que supuestamente tenía su representado, alega que, si realmente el funcionario de tránsito detectó lo aludido, no hubiera permitido que siguiera manejando, disponiendo detenerlo y trasladarlo al comando respectivo a los fine de practicarle los exámenes de rigor.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado condujera para el momento del accidente en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad; y sobre este alegato señalaron que, quien se desplazaba a exceso de velocidad era la ciudadana M.T.M., ya que la marcada distancia desde el punto de impacto y el sitio en donde definitivamente quedó estacionado el auto Fiat, se debió a la diferencia de peso que existe entre ambos vehículos.

• Niegan, rechazan y contradicen lo declarado por la demandante ante el Instructor de Tránsito en el sentido de que “…al llegar al semáforo de la R.G. disminuí la velocidad hasta cero al ver que el semáforo no servía, prendí las luces altas y aceleré poco a poco para cruzar la R.G. previa verificación de que no venían carros, apenas avancé dos metros, me embistió una camioneta…”

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado así como su garante SEGUROS MERCANTIL, C.A., les corresponda algún tipo de responsabilidad por el accidente cuyos daños reclama la actora.

• Niegan, rechazan, desconocen e impugnan las Actuaciones Administrativas de Tránsito.

• Niegan, rechazan y contradicen que el referido vehículo haya sufrido los pretendidos daños que la parte actora dice sufrió el vehículo; negando, rechazando y contradiciendo que el auto propiedad del ciudadano M.M., haya sufrido daños materiales por el orden de cinco millones veinte mil cien bolívares (Bs. 5.020.100,00).

• Niegan, rechazan y desconocen el Presupuesto Nº 01433 de fecha 25 de agosto de 2003 emitido por la sociedad mercantil TALLER RACIOPPI, S.R.L.

• Niegan, rechazan y contradicen que el co-demandado M.M. a causa de los daños materiales sufridos a raíz del accidente, se haya visto en la necesidad de asumir los gastos de transporte, tanto dentro de la ciudad como fuera de la misma desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004.

• Niegan, rechazan y contradicen la indemnización que por daño emergente reclaman los accionantes por un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) diarios desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, mas siete (7) traslados al interior del país por un monto de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), mas la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de supuestos viáticos y recargo por espera, lo que totalizó en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.335.000,00)

• Niegan, rechazan, impugnan y desconocen las fotografías consignadas por la parte actora bajo las letras “N”, “O” y “P”, donde supuestamente se evidencia el ángulo de impacto y el estado en que quedó el vehículo, así como los respectivo negativos conformados por una tira identificada con la marca KODAK Proimagen 100-4, y que según la parte demandante sustentan el valor probatorio de las fotografías.

• Niegan, rechazan y contradicen el monto total que peticiona la parte actora y que estimaron en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.435.000,00).

• Niegan, rechazan y contradicen por improcedente la indexación o corrección monetaria de la totalidad de los montos demandados.

En auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar. Dicho acto fue celebrado el 27 de junio de 2005, al cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos, reservándose el Tribunal el lapso de res días consagrados en el artículo 868 ejusdem para la fijación de los hechos y la apertura del lapso de pruebas, consignando en dicho acto la parte actora, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa, en auto de esa misma fecha, anuló parcialmente el auto de admisión solo en lo que respecta a que las posiciones juradas serían absueltas el quinto (5º) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, advirtiendo a las partes que dicho acto de posiciones juradas se haría en el momento en que se lleve a cabo la audiencia oral en el presente juicio.

En auto del 29 de junio de 2005, el a-quo a fin de establecer los hechos controvertidos y límites de la controversia, señaló, que de la revisión del libelo y del escrito de contestación y del acta de la audiencia preliminar, se observa que ambas partes admitieron que en fecha 10 de julio de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la avenida R.G. con la Avenida Principal de la Carlota, entre los vehículos marca Fiat, tipo sedan, modelo regata 2000, año 1988, color negro, placa XKF-407, propiedad del ciudadano M.M. y conducido por la ciudadana M.T.M.; y marca Jeep, tipo sport wagon, modelo cherokee ladero, año 1999, color dorado, placa MBJ-67P conducido por su propietario ciudadano V.A.B.B.; y la intervención en la colisión de un tercer vehículo marca chevrolet, tipo sport wagon, clase camioneta, año 1995, color blanco, placa DAI-18D perteneciente a la Policía Metropolitana, señalando que en los numerales anteriores quedaron relevados de pruebas y se tienen como no controvertidos los demás hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación, señalando que los mismos eran objeto de prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, señaló como punto previo que la parte actora incumplió con su obligación de señalar claramente en el libelo los hechos que deseaba demostrar con los medios de pruebas que ofreció, específicamente las tres testimoniales y las posiciones juradas del codemandado V.B.B., alega que la parte actora no hizo mención de los hechos que pretendía probar con las deposiciones de los ciudadanos L.E.G., M.M. y L.G., así como tampoco la confesión judicial que trata de provocar las posiciones juradas, por lo que con tal omisión contravino la doctrina de casación, la cual ha asentado que las partes tienen la obligación de expresar en sus escritos de promoción lo que quieren demostrar con cada uno de los medios probatorios, y por lo anteriormente expuesto, solicitó se desecharan por ilegales las testimoniales así como las posiciones juradas.

Por último, y en relación a la experticia que promovieron, de la cual la actora solicitó no se admitiera alegando que su representada debió atacar las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, señaló sobre este punto que, dichas actuaciones pueden desvirtuarse por cualquier medio probatorio establecido en la ley, consignando para ello extracto de jurisprudencia de marzo de 1992.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo revocara por contrario imperio los autos dictados en fechas 27 y 29 de junio de 2005, alegando que en el primero, el cual contiene una revocatoria por contrario imperio, donde se interpretó erróneamente el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que pese a que se corrigió el error sobre la oportunidad en que se absolverían las posiciones juradas, dicho auto estableció que dicho acto se llevaría a cabo el día y hora que fijara el Tribunal para que se lleve a cabo la audiencia oral en el juicio; alegando que para que su representado V.B.B., absolviera las mismas previamente tenía que admitirla, a lo cual se opuso en el acto de la audiencia preliminar, y que debió citarse al absolvente todo ello por mandato del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no requirió el demandante.

En relación al segundo auto, alega que el mismo se circunscribió a establecer los hechos y los límites de la controversia, pero que, omitió en forma absoluta pronunciarse sobre la admisión de las pruebas indicadas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, con el agravante de que en dicha oportunidad hizo formal oposición a las testimoniales de los ciudadanos L.E.G., M.M. y L.G., y a las posiciones juradas requeridas al codemandado V.B.B., apelando a todo evento de los mencionados autos.

En fecha 06 de julio de 2005, la parte demandada consignó su escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y experticia la cual debía practicarse al vehículo objeto del presente juicio, todo ello a los fines de dejar constancia de la veracidad, extensión y el avalúo de los supuestos daños sufridos; el costo de los repuestos que requieran ser sustituidos y el precio actual de mercado de dicho vehículo, solicitando la intimación de la parte actora para que pusiera a disposición del Tribunal el vehículo.

Con fecha 07 de Julio de 2005, la representación de la parte actora consignó su escrito de pruebas, en el cual ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas acompañados y promovidos tanto en el libelo como en la audiencia preliminar, ratificó las pruebas documentales, instrumentales, posiciones juradas y testimoniales, tanto la que versa de la ratificación del contenido de facturas, como la concerniente a los testigos presénciales; insistiendo en oponerse a la admisión de la prueba de experticia, por considerarla impertinente, inoficiosa y superflua, ya que los puntos alegados por la demandada para justificar dicha practica es extemporánea.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa en relación a la solicitud formulada por la parte demandada de que se revocaran los autos dictados en fechas 27 y 29 de junio de 2005, señaló en relación al primero de los indicados que, los vicios habían sido subsanados en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, la misma era una reposición inútil; y en cuanto al segundo de los autos indicados, señaló que el mismo no era un auto de mero trámite o sustanciación, ya que en el mismo se habían fijado los hechos que habían sido admitidos así como los controvertidos, por lo cual procedió a desechar tal solicitud.

El Tribunal a-quo, en la fecha antes indicada, admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada; y por auto separado de esa misma fecha, admitió la prueba de testimoniales y la de ratificación de documentos promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de julio de 2005, tuvo lugar el nombramiento de expertos mecánicos, quedando designados los ciudadanos F.A., F.J.G. y M.L..

En diligencia de fecha 22 de julio de 2005, la abogada E.R.C., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de los autos dictados en fecha 15 de julio de ese mismo año, mediante el cual el a-quo admitió la prueba de posiciones juradas y del auto donde se admitieron las testimoniales y la ratificación de documentos promovidos por la actora, siendo oída la misma mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005.

En escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005, la parte demandada desistió de la prueba de experticia por ella solicitada, señalando que se había percatado que en escrito presentado en fecha 27 de junio de 2005, la parte actora había confesado que el vehículo del cual se había solicitado la experticia, había sido reparado por su propietario, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa el 16 de septiembre de ese mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, asimismo, ordenó librar boleta de citación al ciudadano V.A.B.B., a los fines de que absolviera posiciones juradas y conforme al artículo 406 ejusdem, le señaló a la parte actora que debía presentarse el mismo día y hora fijada para que absolvieran las posiciones juradas que le formulare el ciudadano arriba mencionado. En fecha 29 de septiembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en el cual estuvieron presentes las partes e hicieron sus exposiciones orales, dictado el a-quo en esa misma fecha el dispositivo del fallo donde declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo objeto del juicio; no acordó el daño emergente por cuanto no fueron ratificados en juicio los documentos traídos a tal efecto, acordando la corrección monetaria sobre la cantidad demandada, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, dejando constancia en dicha acta que conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el fallo extenso sería publicado dentro de los diez días de despacho siguientes, comenzando a correr el lapso para la interposición de los recursos pertinentes a partir de la publicación de la sentencia, la cual se publicó y registró en fecha 14 de octubre de 2005, siendo apelada mediante diligencia de fecha 17 de octubre de ese mismo año por la abogada E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y oída en ambos efectos por auto del 27 de octubre de 2005.

Recibidas las actas en esta alzada en fecha 28 de noviembre de 2005, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste ejercido por ambas partes en fecha 12 de enero de 2006.

En fecha 25 de enero ambas partes presentaron observaciones, y en auto del 26 del mismo mes y año este Tribunal entro en el lapso legal para decidir.

Corre a los folios 217 al 221, escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2006 por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde esgrimieron diversas defensas las cuales hacen contra el escrito de observaciones presentado por la parte actora.

Cumplidos los trámites en esta alzada, pasa este sentenciador a dictar sentencia y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. Nº ZFA138BS6J7765127-1-1, propiedad del ciudadano MAURELLO RACIOPPI MAURO, sobre el vehículo Placa: XKF407, Serial de Carrocería: ZFA138BS6J7765127, Serial de Motor: 1627862, Marca: Fiat, Modelo: Regata 2000 SI, Año: 1988, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso, Particular.

Este Tribunal le otorga valor probatorio en esta causa, ya que el mismo es demostrativo que el ciudadano M.M. es el propietario del vehículo arriba identificado, aunado a que dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, y así se decide.-

Reporte de Accidentes realizado por el Distinguido M.C., funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Zona 1, Destacamento Nº 10, de fecha 10/07/2003.

Observa esta alzada, que en su oportunidad la contraparte negó, rechazó, desconoció e impugnó las actuaciones practicadas por el funcionario de Tránsito, hecho éste que ratificó en el acto de la audiencia preliminar, para este sentenciador, no logró la parte demandada desvirtuar durante la secuela del proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual trasladado al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 354 del Código Civil, que establece la carga probatoria para cada una de las partes en juicio, y el deber de probar sus dichos, motivo por el cual, quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o, el hecho que ha producido la extinción de su obligación, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido realizado por funcionario público con facultad para dar fe publica de lo acontecido en el lugar, y así se decide.-

Acta de Avalúo realizada por el ciudadano F.A., en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., de fecha 15 de julio de 2003.

En cuanto a la presente, debe esta alzada señalar el contenido del artículo 138, ordinal 3º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Título VII. DE LOS RPOCEDIMIENTOS. Capítulo I Del Procedimiento Administrativo por Infracciones, el cual reza: “Artículo 138. Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe… (Sic)… 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente”, observa este sentenciador que la parte demandada en su oportunidad, desconoció e impugnó la misma, no logrando en la secuela del proceso desvirtuar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, esta alzada le otorga pleno valor probatorio al mencionado avalúo, ya que fue realizado por funcionario público competente para dar fe de los daños sufridos al vehículo fiat, placa XKF407 objeto del presente juicio, y así se decide.-

Marcado con la letra “D”, factura de presupuesto Nº 01433 de fecha 25 de agosto de 2003 emanada de Taller Racioppi, s.r.l., Mecánica Latonería y Pintura, observa este Tribunal que aún cuando la misma fue rechazada y desconocida por la contraparte, esta alzada no le otorga valor probatorio en esta causa, por emanar de un tercero ajeno al juicio el cual no fue ratificado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Con la letra “E” consignó copia simple de Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa Seguros Mercantil, C.A., por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Original de Certificación de Datos del Vehículo Placa: MBJ67P, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Laredo, Año: 1999, Clase: Camioneta, Tipo: Sport – Wagon, Uso: Particular, Serial Motor: 6CIL, Serial Carrocería: 8Y4FJ68VAX1828347, expedida en fecha 20/11/2003, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, siendo demostrativa la misma que el vehículo arriba identificado pertenece al co-demandado ciudadano V.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.421.554, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ocho (08) recibos cursantes a los folios 35 al 38, emanados de la empresa TAXIS GERZAM, por cuanto los mismos fueron impugnados, negados y desconocidos por la contraparte, este Tribunal no les otorga valor probatorio en esta causa, ya que los mismos no fueron ratificados tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

A los folios 39 y 40, cursan tres (03) fotografías y una (01) tira del negativo de dichas fotos, las cuales fueron negadas, rechazadas, impugnadas y desconocidas por la contraparte. Observa esta alzada, que la demandada no logró desvirtuar el contenido del referido medio probatorio, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en el presente juicio, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que se refiere a la co-demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., res (03) copias certificadas del Cuadro/Recibo de Póliza. Seguro de Vehículos Terrestre Nº 01-32-0909140 a nombre del co-demandado V.A.B.B., por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, siendo demostrativa de la cobertura o sumas aseguradas que pudieran aplicarse eventualmente sobre el siniestro objeto del presente juicio, así como del límite de las mismas, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En el período probatorio, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentencia señala que la misma no es un medio probatorio, ya que es obligación del juez analizar todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la parte demandada en dicho período, la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, la cual sería practicada al vehículo propiedad de la parte demandante, observa este Tribunal, que la parte demandada en fecha 25 de julio de 2005 desistió de la practica de la misma, alegando que con tal hecho, la parte actora dejó a su representada en estado de indefensión, privándola de cualquier posibilidad de demostrar la verdadera extensión y cuantificación de los daños. En auto del 16 de septiembre de ese mismo año, el a-quo visto el desistimiento de la prueba lo acordó de conformidad, en cuanto a esta prueba el Tribunal se pronunciará más adelante.

Concluida la valoración de las pruebas, pasa esta alzada a sentenciar el fondo del asunto sometido a consideración y al efecto observa:

La parte demandada ante esta alzada presentó escrito de informes en el cual alegó que la sentencia dictada por el a-quo esta viciada por cuanto no se apegó a lo alegado y probado en autos tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, el cual le impone al juez la prohibición de declarar con lugar una demanda, salvo cuando exista plena prueba de la veracidad de los hechos aportados por el demandante.

Señalan que la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, que da por demostrado una serie de hechos tales como “exceso de velocidad, negligencia e imprudencia” con pruebas que no cursan en autos; que adicionalmente a ello, comete error de juzgamiento al interpretar y aplicar las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, al establecer en la sentencia, que su representado V.B.B. es responsable del accidente por transgredir la preferencia de paso que correspondía al auto de la actora, así como, que el mismo debió ejecutar maniobras de modo tal que no pusiera en peligro a los demás usuarios de la vía.

Alegan que la recurrida aseveró en la sentencia apelada, que la actora tenía el derecho preferente de paso cuando se incorporó o cuando se disponía a cruzar la avenida R.G.; y por otro lado, da por cierto hechos desconocidos como es la trayectoria el vehículo propiedad de la actora, premisa en la cual estructuró el a-quo su decisión; arguyen los apoderados judiciales de la demandada, que en ninguna parte quedó demostrada la ruta por la cual seguiría el auto de la actora y que, sin embargo, el a-quo dio por corroborado que ella tenía el derecho preferente de paso, sin haberse demostrado ninguna de estas circunstancias.

En relación a los daños materiales pretendidos por la actora, alegó la parte demandada que en la oportunidad legal solicitó experticia a ser practicada al vehículo propiedad de la actora, con la finalidad de corroborar la veracidad, extensión y avalúo de los supuestos daños sufridos, el costo de los repuestos, el valor de la mano de obra y el precio actual en el mercado de dicho vehículo, prueba ésta de la cual desistieron en virtud de la confesión de la parte actora, de que, el vehículo ya había sido reparado, circunstancia que desconocían hasta esa fecha, alegando que con tal confesión, se hizo una mutación de la reclamación directa del daño emergente, debiendo la parte actora demostrar el monto invertido en dicha reparación, con lo cual privó a su representada la posibilidad de demostrar la ocurrencia del daño así como la cuantificación de los mismos, dejándolos en un evidente estado de indefensión.

Expresan que a pesar de que los demandantes confesaron en el transcurso del juicio, que el vehículo ya había sido reparado, lógicamente generó una erogación de dinero que pudo ser menor o mayor al avalúo realizado por el perito de tránsito, y que, la sentenciadora a-quo, condenó a sus representados a indemnizar la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) alegando que, no puede proceder en derecho la indemnización de un monto que no quedó legal y manifiestamente establecido en el juicio.

La parte demandante en su escrito de informes, hizo una reseña de lo acontecido en la instancia, solicitando que la corrección monetaria sea computada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin embargo, en la oportunidad en que presentó observaciones a los informes de la demandada, procedieron a contradecir en toda y cada una de sus partes dicho escrito, y en los puntos segundo y tercero ratificaron el contenido de la sentencia.

En relación a lo expuesto por la parte demandada en el escrito de informes, referido a la experticia por ellos solicitada, expresaron los apoderados actores que era falso lo indicado por la contraparte, ya que en su oportunidad legal hicieron oposición a dicha prueba, por cuanto de la lectura del libelo se desprendía que el vehículo de sus representados había sido reparado, siendo falso que tal hecho era desconocido por ellos para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en cuanto al estado de indefensión alegada, señalaron que en el petitorio de la demanda indicaron el monto referente a los daños materiales sufridos y causados al vehículo propiedad de sus representados, basados en el documento público como es el avalúo de tránsito contenido en las actuaciones administrativas de tránsito ampliamente descritas en autos, por lo que solicitaron a esta alzada confirmara la decisión dictada por el a-quo.

Observa este sentenciador, que la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2006, presentó escrito donde alegó que, en relación al escrito de observaciones presentado por la parte actora, los mismos afirman en el aparte cuarto, que en su oportunidad se opusieron a la prueba de experticia porque de la simple lectura del libelo se desprendía que el vehículo había sido reparado; cuestión ésta que absolutamente fue negada por la representación de la parte demandada, alegando textualmente lo siguiente:

“…debemos recordar que es deber del Tribunal leer y revisar todas y cada una de las actas procesales, para evitar que las partes distorsionen la realidad reflejada en el expediente…invitamos a esta Superioridad se lea detenidamente el libelo de demanda, y muy especialmente el Capítulo II denominado “Relación de los daños causados y su cuantía”, segundo párrafo “Daño Emergente”…En el Capítulo II del libelo de demanda, en el aparte denominado “Daño Emergente”, los demandantes lejos de dejar ver que supuestamente habían reparado el automóvil, lo que señalan es que el ciudadano…a raíz del accidente que nos ocupa y de los daños ocasionados a su vehículo, se vio en la imperiosa necesidad de sufragar sus traslados en taxi…Más adelante, en el Capítulo VI de su libelo, denominado “Petitorio”, literal “Segundo” y “Tercero”, reclaman la indemnización…por Daño Emergente, MAS el “daño emergente que se siga causando hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.”…Lejos de discutir la procedencia o no del Daño Emergente pretendido por los actores…ese petitorio fue desechado porque no fueron ratificadas en juicio las facturas anexadas al libelo, lo que se busca es examinar los alegatos de los demandantes, las contradicciones que se presentan en el transcurso del juicio y que ponen en entredicho lo que en derecho procesal se conoce como la verdad verdadera…SEGUNDO De la revisión que haga esta Superioridad del expediente, en especial del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 27 de junio de 2005…este Juzgado podrá observar que las veces que la parte actora tomó la palabra en la Audiencia Preliminar, nunca hizo mención de la supuesta reparación del vehículo propiedad de su poderdante, limitándose a rechazar la promoción que hiciéramos de la prueba de Experticia…Luego de finalizada la Audiencia Preliminar, de levantada el acta y firmada por las partes, es cuando la demandante entrega al Tribunal el escrito al que hacemos referencia en los Informes, en el cual CONFIESA por primera vez, en el Capítulo Tercero…que el vehículo Fiat propiedad de M.M., ya había sido reparado por su propietario…En conclusión, SI ES CIERTO lo indicado por nuestra representación cuando afirmamos que para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se desconocía totalmente ese hecho y además, tal como se evidencia de lo explanado en el aparte Primero de este escrito, tampoco lo habían alegado en el libelo de la demanda…”

En relación al planteamiento formulado por la parte demandada, observa este sentenciador, que si bien es cierto que la parte actora no señaló en el libelo de la demanda que el vehículo propiedad de su representado ya había sido reparado, así como tampoco lo expresó verbalmente en el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 27 de junio de 2005, no deja de ser cierto, que la parte actora en dicho acto consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, de donde se desprende en el Capítulo Tercero, que éste hizo oposición a la experticia promovida por la demandada, señalando textualmente que: “…Por otro lado, nuestros representados para la fecha ya efectuaron la reparación del vehículo de su propiedad, por la necesidad que tienen del mismo para su uso de trabajo y transporte…”

Observa esta alzada, que la parte demandada después del acto de la audiencia preliminar realizó las siguientes actuaciones, a saber: 1.- En fecha 29 de junio de 2005 a presentar escrito de alegatos (folios 133-136). 2.- En fecha 04 de julio de 2005 a solicitar mediante escrito la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en fecha 27 y 29 de junio de 2005 (folios137-138). 3.- En fecha 06 de julio de 2005 a promover pruebas (folios 139-140). 4.- En fecha 22 de julio de 2005 a apelar del auto dictado por el a-quo en fecha 15 de julio de 2005 (folio 153), y 5.- En fecha 25 de julio de 2005 a solicitar copias certificadas (folio 145).

De las anteriores diligencias realizadas por la demandada, se observa que es fecha 25 de julio de 2005 cuando la demandada desistió de la prueba de experticia, es decir, luego de haber transcurrido un mes de haberse efectuado la audiencia preliminar, no ejerciendo recurso alguno contra lo alegado por la demandante en su oportunidad legal, por lo que para quien aquí decide, el alegato de la demandada esgrimido en su escrito de informes es extemporáneo por tardío, y así se declara.-

Ahora bien, luego del análisis de las pruebas cursantes en autos las cuales fueron previamente analizadas, para esta alzada quedó demostrado en autos en especial de las actuaciones de tránsito que, en fecha 10 de julio de 2003, aproximadamente a las 10:45 de la noche ocurrió un accidente en la Avenida R.G. con Avenida Principal de La Carlota, entre los siguientes vehículos: El número 1 conducido por el ciudadano V.A.B.B. identificado con la Placa MBJ-67P; el número 2 conducido por el ciudadano R.P.D. R., el cual es propiedad de la Policía Metropolitana de Caracas identificado con la Placa DAJ-18D y el número 3 conducido por la ciudadana M.T.M., el cual es propiedad del ciudadano M.M. identificado con la Placa XKF-407.

Igualmente quedó demostrado que la vía estaba seca y asfaltada; que no había vigilancia de tránsito ni señales de “Pare” o de “Peligro”; del mismo modo, se desprende de la apreciación objetiva levantada por el funcionario de tránsito, que ninguno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente tuvieron obstáculos que limitaran su visibilidad, haciendo dicho funcionario la observación que para el momento del accidente los semáforos se encontraban dañados.

En relación a la infracción observada por el funcionario de tránsito al vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano V.A.B.B., referida al “Aliento Etílico”, este sentenciador desecha la misma por cuanto en autos no cursa prueba alguna que hagan presumir la condición supuestamente etílica del co-demandado, ya que si bien el funcionario de tránsito observó tal hecho, éste no cumplió con lo establecido en el Reglamento de Tránsito, y así se decide-

Del mismo modo, quedó probado en autos que los daños sufridos al vehículo Nº 3, propiedad del ciudadano M.M., alcanzaron la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) según Acta de Avalúo realizada por el funcionario de tránsito, ciudadano F.A., quien dejó constancia que el vehículo objeto del presente juicio sufrió los siguientes daños: “…AREA DELANTERA Y 2 PUERTAS IZQUIERDAS, CHOCADAS Y DESCUADRADAS, 2 PARAFANGOS DELANTEROS, PARACHOQUE DELANTERO, PARRILLA, 2 FAROS, 3 LUCES DE CRUCE, MARCO RADIADOR, CAPO, 2 CARTER PLASTICOS, RADIADOR, CONDENSADOR, A/A, ELECTROVENTILADOR, INSERVIBLES, COMPACTO DELANTERO DOBLADO…”, avalúo éste al cual anteriormente se le otorgó pleno valor probatorio, siendo demostrativo de los daños demandados, por lo que quedan obligados solidariamente el ciudadano V.A.B.B. y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. a reparar el daño causado al vehículo marca fiat, modelo Regata 2000, placas XKF-407, propiedad del ciudadano M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se declara.-

En cuanto al daño emergente reclamado por la parte actora en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.335.000,00), este Tribunal observa que las facturas que fueron consignadas para demostrar tal daño, no se les otorgó valor alguno porque no fueron ratificadas conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal solicitud es improcedente, y así se decide.-

En relación a la corrección monetaria, observa esta alzada que la parte demandada en su escrito de informes alegó que la misma no era procedente en derecho ya que el monto no quedó legal y manifiestamente establecido en el juicio, este sentenciador señala que habiendo quedado firme el avalúo practicado por el funcionario de tránsito, considera ajustado a derecho la solicitud de corrección monetaria conforme lo estableció el Juzgado de la causa, y así se decide.-

En base a las anteriores consideraciones, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005 por la abogada E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, y así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos M.M. y M.T.M. contra el ciudadano V.A.B.B. y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. plenamente identificados en autos

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005 por la abogada E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C., la cual SE CONFIRMA en todas sus partes

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo marca fiat, modelo Regata 2000, placas XKF-407, propiedad del ciudadano M.M..

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria la cual debe realizarse tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

En virtud de haberse confirmado la sentencia del a-quo, se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.R.R.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

FRR/Marisol.-

Exp. Nº 12.789.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR