Decisión nº N°067-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000003

ASUNTO : VP02-X-2011-000003

DECISIÓN N° 067-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., en su carácter de Jueza Quinta (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2011-1087, seguida en contra de la ciudadana G.Z.M.P., por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Intencionales, en perjuicio de las ciudadanas E.P. y E.C.Q.D..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. MAURELYS DEL C.V.P., en su carácter de Jueza Quinta (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., en su carácter de Jueza Quinta (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "ME INHIBO de conocer del asunto signado con el número VP11-P-2011-1087, seguida en contra de la ciudadana G.Z.M.P., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES, cometidos en perjuicio de la Fiscal 7° del Ministerio Público y Abog. E.P. y de la ciudadana EÜZABETH C.Q.D., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos suscitados se encuentran relacionados con la Audiencia Preliminar realizada, en fecha Jueves, diez (10) de Enero de 2011, en el asunto penal signado bajo el N° VP1 l-P-2010-5717, correspondiente a este Juzgado en función de Control a mi cargo, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto; todo de conformidad con el numeral 8° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Control que por distribución les corresponda conocer, a los fines legales consiguientes…” (Negrillas de la a quo).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8 “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., en su carácter de Jueza Quinta (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta que por ante el Juzgado que regenta, cursa la causa N° VP11-P-2011-1087, seguida en contra de la ciudadana G.Z.M.P., por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Intencionales, en perjuicio de las ciudadanas E.P. y E.C.Q.D., la cual guarda relación con los hechos suscitados, con ocasión de la audiencia preliminar efectuada en fecha 10-01-11, en el asunto penal signado bajo el N° VP1 l-P-2010-5717, arguyendo que tal “circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien la Jueza consigna como elementos para probar sus alegatos, copias fotostáticas certificadas del acta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 10-01-11, en el asunto penal N° VP11-P-2010-005717, auto dictado en fecha 10-01-11, por el Juzgado que actualmente regenta en el referido asunto penal y actas de investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, relativas a la causa N° VP11-P-2011-1087, seguida en contra de la ciudadana G.Z.M.P., no realizó una exposición precisa y detallada, que pudiera ilustrar a esta Alzada, cuál realmente es el motivo por el cual pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° VP11-P-2011-1087, esto es, cuál es la “circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y que pueda constituirse en esos hechos circunstanciados, para ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, el interés directo alegado por el Juez inhibido entre su cónyuge y la solicitud de vehículo llevada por ante su Juzgado.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., en su carácter de Jueza Quinta (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no está fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se encuentra incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal relativo a la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., en su carácter de Jueza Quinta (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2011-1087, seguida en contra de la ciudadana G.Z.M.P., por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Intencionales, en perjuicio de las ciudadanas E.P. y E.C.Q.D.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MAURELYS DEL C.V.P., en su carácter de Jueza Quinta (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2011-1087, seguida en contra de la ciudadana G.Z.M.P., por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público y Lesiones Intencionales, en perjuicio de las ciudadanas E.P. y E.C.Q.D.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 067-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    MFU/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR