Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 18 de Enero de 2.007.-

196° y 147°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fundación del N.C. deD. del Niño y del Adolescente “Nueva Barinas”, en el cual los ciudadanos: MAURELYS DEL VALLE B.A. y J.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-20.965.229 y V.-18.224.644: en el cual CONVIENEN: De mutuo acuerdo, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de la niña 8se omite), TRES (03) MESES DE EDAD; EL PADRE ACUERDA OTORGAR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00)MENSUALES, LOS CUALES SERÁN ENTREGADOS EN DOS (02) PARTES LOS DÍAS 10 Y 25 DE CADA MES, POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,00), Y EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), ASI MISMO AMBOS PADRES ASUMEN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN, DICHAS CANTIDADES SE ENTREGARAN A TRAVÉS DE RECIBOS DE PAGO. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 5, 12, 30 y 375 LOPNA y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: “Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: “ Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables”. Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE V.A.: Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; “Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”. (lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia por violentar dicho precario Convenimiento el Derecho Alimentario acorde a un nivel de vida digno al que tiene derecho la niña (se omite), visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. Abog. M.B.E. la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Abog. M.B.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-7451-07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. M.B.

Exp. N°: S-7451-07

YFGG/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR