Decisión nº PJ0102014000999 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001398

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000999

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO

SOLICITANTE: M.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.752, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.925.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.

CAUSANTE: E.A.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.160.

EMPRESA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto, cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: M.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.752, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.925, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, la cuota parte que le pudieren corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre, ciudadano: E.A.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.160, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y 511 y 512 ejusdem, y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

CONSTA EN ACTAS:

- Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente al niño de autos, así como de la solicitante.

- Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos.

- Copia Certificada del Asunto No. VP21-J2013-000962, de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, el cual contiene la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, mediante la cual se declaró a la ciudadana M.E.R.G. y al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: E.A.R.G., el cual contiene: Acta de Defunción correspondiente al causante, ciudadano E.A.R.G.; Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos E.A.R.G. y M.E.R.G.; y Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos, entre otros.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana M.E.R.G., como representante del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la ciudadana: M.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.752, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a nombre del niño beneficiario de autos, la cuota parte que le corresponde a su representado como heredero y beneficiario del causante, ciudadano: E.A.R.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.160, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todo ello sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., participándole de la presente decisión. OFÍCIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000999 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 1119-14.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

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