Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoOrdinario

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos MAICKEL ARAYCLY MEDINA y B.A.L.P., titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.086.983 y V-19.685.214, respectivamente, por lo que nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los precitados. SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante de la Vindicta Pública, respecto del ciudadano MAICKEL ARAYCLY MEDINA, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.086.983; este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a la persona del precitado encausado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en régimen de presentación semanal, cada ocho (08) días, ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano B.A.L.P., titular de la cédula de identidad personal No. V-19.685.214, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2, ibidem. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente, con oficio dirigido al director del referido recinto, así como al Director del órgano policial aprehensor, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso.

Se declaran con lugar los requerimientos presentados por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH GONZÁLEZ

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