Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091

ASUNTO : RP01-R-2012-000101

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-002091

ASUNTO : RP01-R-2012-000101

JUEZ PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M.M.G., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.M.M.M., J.S.M., M.J.R.V., J.M.B.B. y E.A.B.B., contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M., M.R. y O.D.M.G.; así como los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, previstos y sancionados en los artículos 281, 239, 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M.M.G., se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que los hechos narrados en la sentencia recurrida, en vez de narrar los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que narran es un procedimiento policial que se lleva a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Penal Venezolano; menciona además, que los hechos descritos para motivar el pronunciamiento judicial, no son en lo absoluto subsumibles en ninguno de los preceptos jurídicos penales que tipifican los delitos que se pretenden atribuírsele a sus defendidos.

Explana también, que es contrasentido que se dé por satisfecho el requisito referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, relatando una acción que no encuadra en ninguna de las normas penales que se citan para establecer la adecuación que debe operar entre el hecho ocurrido y el tipo penal.

Continua alegando el recurrente, que del análisis del contenido del Acta de Investigación, del Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Y.N.R., y el Acta de Entrevista realizada al ciudadano V.H.M., se podría observar que todos ellos describen un procedimiento policial que representa una causa de justificación para el actuar de los funcionarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Penal Venezolano; aunado a ello, arguye que del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Y.N., se puede apreciar que no existe ningún elemento que vincule a sus defendidos con los hechos punibles que se les atribuyen, y no presentan en forma alguna evidencia de la participación o autoría de alguno de ellos en los delitos, y tampoco desvirtúa la versión dada por los funcionarios policiales en su Acta Policial y en sus declaraciones.

Asimismo, quien apela hace referencia al Acta de entrevista realizada al ciudadano V.H.M., señalando que se trata de un familiar de uno de los sujetos fallecidos, que aporta una versión de un hecho que no presenció y que no indica la fuente de donde recibió la información aportada al órgano de investigación penal, considerando de esta forma, que no es posible concluir que el dicho de ese ciudadano pueda convencer a un Tribunal de la República a los fines de fundamentar una orden mediante la cual se acuerda la restricción de la libertad de ocho (08) funcionarios policiales.

Resalta además la Defensa en su escrito recursivo, que el Juzgado A Quo no apreció el Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.G.R. para fundamentar su decisión, así como el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2010, en el cual se deja constancia de la verificación del vehículo implicado en el hecho, el oficio en el cual se señalan los antecedentes penales y policiales de los occisos, y el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de noviembre de 2010, en el cual se deja constancia de la verificación del vehículo, como del ciudadano J.G.M., quien resulto solicitado por el delito de homicidio intencional; lo que a consideración de la defensa, pudo haber influido notablemente para que la resolución no fuera a favorecer la pretensión fiscal, referente a la aprehensión de los imputados de autos.

Por otra parte, alega que se requirió la nulidad de las citaciones emitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que citaban a sus defendidos en calidad de imputados a comparecer ante esa Fiscalía en compañía de su abogado, quien debía estar juramentado por un Tribunal de Control, ya que las mismas convocaban a los imputados para un acto de procedimiento que no se determinaba y en una condición que para el momento no detentaban.

Arguye quien recurre, que no se justifica por ninguna parte la grave sospecha de que sus defendidos destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, que influirán para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que indicarán a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la decisión dictada en fecha de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y en su lugar se decrete la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a solicitud de fijación de audiencia realizada por la Defensa, a fin de debatir sobre los términos del recurso y de la contestación, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M.M.G., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.M.M.M., J.S.M., M.J.R.V., J.M.B.B. y E.A.B.B., contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M., M.R. y O.D.M.G.; así como los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, previstos y sancionados en los artículos 281, 239, 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Juez Superior

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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