Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 13 de Junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO: JMS-S-3. 613-12

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MAURIANA DEIMAR CAMEJO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.722.784.

BENEFICIARIAS: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I

El día 08-06-2012, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MAURIANA DEIMAR CAMEJO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.722.784, actuando en defensa de los derechos e intereses de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 01-06-2012 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana MAURIANA DEIMAR CAMEJO PINO. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 08/06/2012.-

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana MAURIANA DEIMAR CAMEJO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.722.784, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

PRIMERO

La ciudadana MAURIANA DEIMAR CAMEJO PINO, en su solicitud expresó que tiene bajo su manutención a las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes son sus hermanas y quienes conviven, en su residencia, estando por ende bajo sus cuidados, crianza y manutención, con el consentimiento de su madre ciudadana M.J.P., madre biológica de la niña que nos ocupa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.243.362, quien convive con su persona, los cuales es un hecho publico y notorio en gran parte de la población de nuestro país, no teniendo beneficios sociales que amparen a los niños antes mencionados, siendo ella quien tiene gran parte la responsabilidad y la obligación de manutención de los mismos, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profesa.

SEGUNDO

Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración al testigo ciudadano W.R.O.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.18.726.840 en su orden, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de las Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicitan le sean declaradas como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidas niñas, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de la testigo, los que han estado encargados de sufragar la manutención de las niñas ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana MAURIANA DEIMAR CAMEJO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.722.784, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ténganse como carga familiar de la ciudadana MAURIANA DEIMAR CAMEJO PINO. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 13 días del mes de Junio del 2012. Años 200° y 152°.

La Juez Prov.

Dra. D.M.

El Secretario Temporal

ABG. H.L.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.

El Secretario Temporal

ABG. H.L.

EXP: N° JMS-S-3.613-12 DM/HL/Celenne

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