Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2007

Fecha de Resolución22 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001368

ASUNTO : BP01-P-2007-001368

Visto el escrito presentado por la Dra. IRASAL R.A.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos J.D.G.F. y J.A.J.S., solicitando les sea dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 2777 del Código Penal Venezolano. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. MAURICE NICHOLS Y G.D., previamente designado, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de los ciudadanos J.D.G. Y J.A.J., flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal lo cual se halla fundamentado en Acta Policial de fecha 07/04/2007, cursante a los folios (05) y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR (PA) G.C., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En fecha 07 de Abril de 2007 encontrándose en labores de patrullaje recibió una llamada telefónica donde se le informo que se trasladara específicamente a la peluquería V. delV. donde presuntamente se estaba cometiendo un Atraco , de inmediato el agente se traslado a la dirección antes mencionada donde logro entrevistarse con la dueña de la peluquería ciudadana YEGLIS DEL VALLE ORTEGA de 30 años de edad con cedula de identidad N° 11.634.074 residenciada en la Calle Mayor Figuera Casa S/n Casco central de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui la cual informo que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego la habían sometido junto a la empleada y una cliente despojándolas de las prendas de Oro, teléfonos y dinero en efectivo la misma manifestó que los sujetos habían salido en veloz carra hasta el final de la referida calle, de inmediato realizaron un recorrido por el sector y al final de la calle en la intercepción con la vía nacional de Aragua Z. avistaron a dos sujetos quienes al darle la voz de alto trataron de darse a la fuga logrando alcanzarlos y retenerlos, De inmediato de acuerdo con lo establecido con el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar revisión corporal logrando incautarle a uno de los sujetos un Arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera (Chopo) calibre 44 m. m sin marca ni seriales visibles de un cartucho del mismo calibre sin percutir. Mientras que al otro sujeto se logro incautarle específicamente n sus partes intimas un monedero de color negro el cual contenía en su interior 03 anillos de color dorado con granate argollas de color dorado, cadena rota de color dorado con dos dijes la cantidad de setenta mil Bolívares un Teléfono celular Marca Nokia modelo 2112 y otro marca motorola modelo v- 810 de inmediato se procedió a aprenderlos y trasladarlos conjuntamente con las evidencias hasta la sede del comando del Dto. 42 donde posteriormente fueron identificados por la ciudadana antes mencionada como los autores materiales del robo efectuado a la peluquería donde estos quedaron a la orden de la superioridad y el ministerio Publico.- De igual manera corre inserta al folio 06 Acta entrevista suscrita por la ciudadana YEGLIS DEL VALLE ORTEGA de 30 años de edad con cedula de identidad N° 11.634.074 con fecha de Nacimiento 21-05-76 de estado civil Soltera residenciada en la Calle Mayor Figuera Casa S/n Casco central de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui quien manifestó lo siguiente: “ Bueno eran como las tres de la tarde yo me encontraba en la peluquería V. delV. de mi Propiedad con migo se encontraba una empleada de nombre: M.V.A. y una cliente de nombre: ZELIDFETH FUENMAYOR cuando en ese momento se presentaron dos sujetos los cuales preguntaron el precio para un corte de pelo, les permití la entrada y una vez adentro uno de ellos saco un arma de fuego me empujo y me dijo que era un atraco y uno de ellos comenzó a quitarnos las prendas a la cliente la despojaron de su teléfono celular y a mi me despojaron de 04 anillos y una cadena con tres dijes y un par de argollas los sujetos nos amenazaron para que no les viéramos la cara es todo.- Así como también al folio 08 y 09 las respectivas actas entrevistas suscritas por las ciudadanas M.V.A. Y ZELIDETH M.F. quienes dejan constancia de los hechos suscitados en esa fecha elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos J.D.G. Y J.A.J., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano; ahora bien observa el Tribunal que dicha causa fue recibida en fecha 09 de los corriente, y a pesar de haberse realizado todas las diligencia necesarias por parte del Tribunal natural a los fines de llevarse acabo el acto de la audiencia oral para oír a los imputados y vencidos como se encintra los lapsos a que hace referencia el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto se observa de la lectura del folio 17 de las presente actuaciones que dicha causa se recibe por orden del Juez siendo las 5:55 pm sin detenido considera este tribunal que si bien es cierto, dicho lapso antes mencionado se encuentra precluido con creses desde la fecha en que se produjo la detención de los referidos ciudadanos no es menos cierto que de la lectura del acta policial de aprehensión se desprende la presunta participación de los ciudadanos en los hechos precalificado y admitidos por este tribunal considera este decisor que los motivos o presupuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una medidas menos gravosas y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de los imputados, este tribunal les concede la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD inserta en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste la presentación de de fiadores por cada uno de los imputados que demuestren un activo circulante igual o mayor a 80 unidades Tributarias cada uno quienes deberán acreditar ante el tribunal de la causa, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopia de su cedula de identidad y foto carnet reciente, asimismo quedan notificados, los imputados que una vez satisfechos dichos requisitos los mismos deberán presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada 8 días y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización tal y como lo dispone el articulo 260 ejudem, librese el correspondiente oficio de detención al Órgano aprehensor, seguidamente intervine el Representante Fiscal, quien expone: El Ministerio Publico de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el efecto suspensivo de la medida que adjudica el Tribunal en virtud que en 1° lugar a criterio del Ministerio Publico hay suficientes elementos de convicción que conlleva a la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, como lo son el dicho de la victima Yeglis Ortega, así como la declaración de la ciudadana M.V.A. y Cedirec M. fuenmayor, quienes indicaron de forma conteste que entraron dos sujetos al local comercial peluquería V. delV., solicitando un Corte de Pelo, seguidamente los ciudadanos imputados sacando un arma fuego indicándole que se trataba de un atraco con la cual amenazaron sus vidas despojándole de sus pertenencia en especial a una de ellas de un monedero tal como se induzca en el acta de presión de los funcionarios de la zona policial N° 04, consta que se le incauta a uno de ellos un arma de fuego e indica careta propiedad de la victima en segundo lugar visto los tipos penales que fueron adjudicados por el Ministerio Publico, sus penas exceden a los 10 años en su limite máximo y en consecuencia esta el peligro de fuga y en tercer lugar si bien es cierto que la detención ocurrió el 7 de abril de 2007 tampoco es menos cierto que al tribunal que tiene conocimiento del caso específicamente el tribunal de control N° 01 llevo una serie de diligencia que llevo a garantizar a los cuídanos imputados, asimismo el dicho de los ciudadanos J.D.G. quedo explanado en el acta de presentación fue participe de la protesta de la huelga de hambre que llevaron acabado los detenido de la zona policial N° 04, por ende es un retardo que no puede ser imputado al Estado Venezolano, en manos de sus administradores de justicia o los son la zona policial ,N° 04 el Ministerio Publico y el órgano jurisdiccional que lleva la causa es por lo que solicito que las actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelación a los fines de que sea decidida lo solicitado por esta Representación Fiscal. Es todo. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Asimismo se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de causa y a los fines que se de el tramite correspondiente en virtud del efecto suspensivo opuesto por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 19.112.051, nacido en fecha 31/10/1988, de 18 años de edad, natural de Mariara, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero hijo de los ciudadanos: J.R.J. y A.T.S. , residenciado en: Barrios los Jardines, casa N° 11 Calle F. deM., Mariara, Estado Carabobo, y J.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.552.308, nacido en fecha 17/09/87, natural Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: obrero, hijo de la ciudadana: JOSEFGINA FIGUERA, residenciado en El Vallito, calle 03, Aragua de Barcelona; Estado Anzoátegui., por encontrarlos responsables en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 Y 2777 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. N.A. MEJIAS.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. A.R. SALAVERRIA

NAM/ARS

ASISTENTE: Aracelis

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