Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.904.388, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.785. -

PARTE DEMANDADA: F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.465.338, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.Z.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2.007, por la ciudadana M.A.M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.904.388, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.785, y entre otras cosas expone: Que tiene una casa de su propiedad en el Sector Riberas del Torbes, Calle 2 No.2-143, Barrancas, dividida en apartamentos; que desde el día 02 de Noviembre del año 2.005, habita en uno de los apartamentos el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.465.338, por medio de un contrato escrito en forma privada por ambas Partes que anexa marcado con la letra “B”, con su Señora madre, como inquilino, a raíz de un contrato verbal que hicieron; que el ciudadano F.G., venía cancelando el canon estipulado normalmente, pero que a partir del mes de Diciembre de 2.006, el inquilino comenzó a no cancelar el canon hasta hoy en día; que en reiteradas veces lo ha visitado para que le pague pero que ha sido en vano, a pesar de que tiene un trabajo muy bueno como es de conductor de la Empresa Expresos San Cristóbal; que se dirigió personalmente a dicha Empresa a pedirle por su intermedio la colaboración para la cancelación y que le solicitaron una carta como soporte, la cual anexa; que es por lo que se ha visto obligada a dirigirse para demandar como en efecto lo hace al ciudadano F.G., para que le cancele el canon de arrendamiento pendiente desde el mes de Diciembre del 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.007, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento hasta el día que se retire del apartamento, a razón de de CIENTO CINCUENTA MIL BOIVARES (Bs.150.000,00) mensuales; que fundamenta la demanda en el artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido encontrar.-

En fecha 24 de Octubre de 2.007, la Parte Demandante solicita que el demandado sea citado por carteles.-

En fecha 26 de Octubre de 2.007, se acuerda la citación por carteles.

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados en la presente causa.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, la Parte Demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem al Demandado.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio Y.M.Z.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, comparece el Defensor Ad Litem del demandado y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, se acuerda la citación del Defensor Ad Litem.-

En fecha 31 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-

En fecha 06 de Febrero de 2.008, 06 de Febrero de 2.008, el Defensor Ad Litem del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda interpuesta en contra del ciudadano F.G., lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por temeraria, infundada y mal intencionada; y que rechaza los alegatos de que su representado adeuda o ha dejado de pagar los canones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo de demanda desde el mes de Diciembre de 2.006.-

En fecha 20 de Febrero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 21 de Febrero de 2.008, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, este Tribunal en v.d.P.I.N.C., que literalmente significa: “ El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, tales como:

  1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la M.I.N.C., verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-

  2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en v.d.P.I.N.C., el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-

  3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo exámen, es viable no solo porque es inherente a a protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. ( Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-

De manera pues, que para el Juzgador no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que le indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por la Demandante y su fundamento jurídico. A tal efecto, al revisar y analizar el libelo de demanda observa que entre otras cosas la demandante alega: “… Que el ciudadano F.G., venía cancelando el canon estipulado normalmente, pero que a partir del mes de Diciembre de 2.006, el inquilino comenzó a no cancelar el canon hasta hoy en día; y que es por lo que se ha visto obligada a dirigirse para demandar como en efecto lo hace al ciudadano F.G., para que le cancele el canon de arrendamiento pendiente desde el mes de Diciembre del 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.007, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento hasta el día que se retire del apartamento, a razón de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, con fundamento en el artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

De donde se evidencia que la demandante lo que persigue es el pago de los canones de arrendamiento que a su decir le adeuda el arrendatario, hecho que no encuadra dentro del supuesto contemplado en el artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que este artículo se refiere es al Desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y la demandante en el libelo en ninguna parte del mismo solicita el Desalojo por dicho motivo, sino el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Razón por la que este Juzgado en v.d.P.I.N.C., antes referido, considera que los hechos narrados por la demandante no se encuentran enmarcados dentro del literal a del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil que señalan:

ARTÍCULO 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, quien en su Escrito de Pruebas alega:

“…A: Ratifico el libelo en todo lo referente a la Morosidad en la cancelación del canon de arrendamiento….”.

• “…B: Ratifico la Insolvencia de cancelar el canon…”.

Alegatos que se desestiman por cuanto son solo eso, ALEGATOS, más no prueba alguna de los hechos afirmados por la Parte Demandante en el libelo, los cuales han debido ser probados durante el juicio. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA quien promueve:

• Valor y mérito favorable de todo lo alegado y probado en las actas procesales: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas procesales se refiere. Así se decide.

• El mérito favorable del contrato que la demandante acompaña al libelo de demanda y que riela al folio 2: Se desestima por cuanto ni al folio 2 ni en ningún otro folio de este Expediente corre inserto el contrato de arrendamiento mencionado. Así se decide.-

• Mérito favorable de los recibos de pago que anexó la Parte Demandante en este Expediente: Se desestima por cuanto tales recibos no constan en este Expediente. Así se decide.-

La fotocopia simple del documento que riela a los folios 2 y 3 se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble a que el mismo se refiere. Así se decide.-

La comunicación que cursa al folio 4 se desestima en virtud de que la misma es solo una participación que hace la demandante al Gerente de la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, pero no demuestra de ninguna manera la insolvencia alegada. Así se decide.-

En este orden de ideas tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor.

Ahora bien, de todo lo anterior podemos concluir que no quedó debidamente demostrada la insolvencia de la Parte Demandada con relación al pago de los canones de arrendamiento reclamados por la Demandante, ya que ésta no promovió ni evacuó ninguna prueba para demostrarlo, y por su parte el Defensor Ad Litem del demandado niega, rechaza y contradice dicha insolvencia y que ha tratado por todos los medios de comunicarse con su defendido y le ha sido imposible, no habiendo podido ubicarlo ni en su sitio de trabajo ni en la dirección de Barrancas, dada por la demandante, razón por la que este Juzgado en aplicación de lo establecido en el referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Demanda que por Cobro de Cánones de Arrendamiento intentó la ciudadana M.A.M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.904.388, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.785, contra el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.465.338, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticuatro de M.d.D.M.O.. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy Veinticuatro de M.d.D.M.O. siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4317-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de M.d.D.M.O..-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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