Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

198° y 150°

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.679.083.

BENEFICIARIA: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y AdolescenteS.

CAUSANTES: N.M.M.G. y E.R.L., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.244.509 y 11.241.764, Solicita la parte actora de la presente solicitud en los siguientes términos:

“En fechas 29 de diciembre de 1999 y 14 de julio del 2009, fallecieron ab instestato los ciudadanos N.M.M.G. y E.R.L., quienes eran los legítimos padres de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente y cuya declaración de Única y Universal Heredera fue tramitada y sustanciada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual anexaron copias certificadas a la presente causa, y solicita la ciudadana M.R.G., se le autorice judicial para efectos de tramitación y gestión de los beneficios económicos y sociales que se originan de las prestaciones de los servicios profesionales realizados por sus fallecidos padres, siendo que es obligatorio para realizar tramites ut-supra, la solicitante de la presente causa fundamento la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 8 siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dicha solicitud, fue presentada y admitida por este Despacho el día 25-11-09, donde se acordó, notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a fin de que emita opinión en la presente causa y se comisionó a la Trabajadora Social de este Tribunal a fin de verificar la Custodia a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.

Se recibió comunicación No 227-09, el 08-12-09, proveniente de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde informó que la niña objeto de la presente causa, está bajo la Responsabilidad de Crianza de la abuela materna ciudadana M.R.G.. Igualmente fue notificada la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 04-12-09 y emitió Opinión Favorable el día 14-12-09.

Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como ha sido la filiación existente entre la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, beneficiaria de la presente causa y los De Cujus N.M.M.G. y E.R.L.. En consecuencia y por cuanto se considera beneficioso al Interés Superior del Niño, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.679.083, para que en su condición de abuela materna y representante legal de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, gestionen por ante todos los organismos competentes, el Cobro de Autorización Judicial Para Cobro de Beneficios Sociales, que puedan corresponder a la referida beneficiaria por motivo del fallecimiento de sus Padres ciudadanos N.M.M.G. y E.R.L., quien eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.244.509 y 11.241.764.

SEGUNDO

Queda AUTORIZADA la referida ciudadana, para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos organismos.- Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños. Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la interesada.-

TERCERO

Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a la parte solicitante las copias certificadas que soliciten, del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 16 días del mes de Diciembre de 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C..-

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 1.433 MC/FM/Celenne

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