Sentencia nº 2144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 14 de febrero de 2006, el abogado N.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.254, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano M.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.474.246, interpuso ante esta Sala Constitucional, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 5.789 del 26 de octubre de 2005, y posteriormente, también por error material, en la Gaceta Oficial N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005.

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. M.T.D.P..

El 9 de mayo de 2006, esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Asimismo, ordenó el emplazamiento de éstos mediante cartel publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

El 16 de mayo de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el expediente respectivo y una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 9 de junio de 2006, la abogada ODILIS CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.066, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito mediante el cual consignó copia certificada de su designación y aceptación como defensora del ciudadano M.O.T. “a los fines de acreditar mi condición de defensora (…) y consecuencialmente, el interés legítimo que me asiste en la tramitación del (…) recurso, lo que permite solicitar de manera deferente, se me tenga como parte interesada en el presente asunto”.

El 17 de octubre de 2006, la abogada ODILIS CENTENO consignó página del diario Últimas Noticias donde fue publicado el cartel de emplazamiento.

Por auto del 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación “en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por esta Sala en fecha 19 de agosto de 2004”, ordenó convocar a las partes interesadas para el acto público y oral a celebrarse el 12 de junio de 2007, a las once y treinta minutos de la mañana.

El 12 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, de la comparecencia de los abogados C.F. y A.V., representantes legales de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, así como de la abogada E.T.C., en representación del Ministerio Público. En dicho acto, se interrogó a las partes acerca de interés en la apertura del lapso probatorio, a lo cual respondieron no tener interés alguno en el mismo.

El 3 de julio de 2007, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del recibo del presente expediente del Juzgado de Sustanciación, fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicitó la defensa del recurrente “por vía del Control Concentrado” la nulidad de los artículos 115 y 116 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionados con el procedimiento penal y la destrucción de sustancias estupefacientes, toda vez que “los mismos contrarían en extremo la Sentencia dictada por esa insigne Sala bajo el Nº-2720 de fecha 04-11-02 (…) en cuya oportunidad, a instancia del Fiscal General de la República, con fundamento en el artículo 307 del COPP, relacionada con la prueba anticipada, se estableció un procedimiento donde se le reconoció participación activa e impretermitible, al Juez de Control, al Imputado y al Abogado de Confianza, para que conjuntamente con el Ministerio Público y un Experto en la materia, practiquen las diligencias de rigor, cuando se produce la detención en flagrancia con posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Al respecto, estimó que en la aludida sentencia se estableció que, para la práctica de la prueba anticipada, debía requerirse la citación de todas las partes, por lo cual era deber del Juez de Control ordenar su citación para ejercer el control y contradicción de dicha prueba.

Refirió que no existe un procedimiento relacionado con la detención en flagrancia de una persona detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que los aludidos artículos solo plantean un procedimiento con la única participación de funcionarios del Ministerio Público y de los cuerpos de policía, sin que puedan el imputado ni el juez participar en este procedimiento.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad de los señalados artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, en su escrito de informes, solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) La parte accionante pretende adjudicar el mismo procedimiento de control e impugnación de los medios de prueba que se suscitan respecto del imputado por medio de la prueba anticipada en los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, siendo que la sentencia No. 2464, de fecha 29-11-01, objeto de la ampliación solicitada por la Fiscalía General de la República aclaró, sin lugar a dudas, el punto señalado por el recurrente (…). Los artículos 115 y 116 de la LOCTICSEP en modo alguno constituyen violación a la fuerza vinculante de la Sentencia No. 2720 de fecha 04-11-02 (…) toda vez que los referidos artículos, se refieren a la obligación del Estado, por medio del Ministerio Público y la Policía Científica, cuando tienen conocimiento de la perpetración de delitos relacionados con sustancias ilícitas (…). Los artículos 115 y 116 de la LOCTICSEP no infringen el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado en el proceso penal, toda vez que como se afirmó en el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la práctica de la prueba de experticia anticipada, cuyo medio garantiza el control de la prueba por todas las partes, y en relación al procedimiento especial de flagrancia establecido en la ley eiusdem, no aplica la práctica anticipada de la experticia de rigor sobre las sustancias ilícitas, ya que bajo este procedimiento se celebra directamente el juicio oral y público, en donde está garantizado igualmente el derecho de control y contradicción de la prueba

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DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente la representante del Ministerio Público, estimó sin lugar la pretensión de nulidad incoada, para cuya fundamentación alegó lo siguiente:

(…) podemos inferir de ambos procedimientos, que la intención del legislador fue proteger el derecho a la defensa del indiciado al ordenar la necesaria práctica de la experticia obligatoria ordenada por el Ministerio Público (…) las normas impugnadas guardan coherencia con todas las obligaciones que tiene el Ministerio Público consagradas en el artículo 285 de nuestra Carta Magna (…). En cuanto al alegato referido a la violación o al no acatamiento del criterio vinculante establecido por esa Sala Constitucional (…) se evidencia que efectivamente la Sala Constitucional con sus claras decisiones, resolvió en esa oportunidad el gran problema del vacío legal provocado por la cláusula derogatoria contenida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que ello regiría hasta tanto se dictase la ley correspondiente

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DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó “como punto previo la improcedencia de la admisión del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, por no cumplir con lo establecido en el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé los requisitos de la demanda de nulidad”, toda vez que la parte actora “no suministró los elementos exigidos para el estudio de su pretensión (…) se requiere un escrito coherente y debidamente fundamentado, que cumpla con las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, en el que se precisen las normas o principios superiores presuntamente transgredidos, la situación jurídica y la forma como podría ser subsanada la misma, ello a los fines de que esa Sala pueda formarse un criterio adecuado (…). El recurrente desarrolla su impugnación de manera imprecisa, manifestando una absoluta subjetividad, al hacer descansar su argumentación (…) en una supuesta contravención de éstos con relación a una sentencia emanada de esa misma Sala (…)”.

A todo evento “y en caso de que la Honorable Sala desestime el punto previo”, objetó la pretensión de nulidad invocada en virtud de que el recurrente “no puede pretender utilizar el recurso especialísimo de nulidad por inconstitucionalidad sobre normas legales, con el fin de lograr una reposición de la causa que le afecta, al estado en que pueda presenciar la identificación e incineración de las sustancias incautadas (…) lo cual supondría el inicio del procedimiento penal, a la luz de una legislación que no existía para el momento en que ocurrieron los hechos en los que se encontraba involucrado el recurrente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, precisa lo siguiente:

En primer término, esta Sala observa que no se acompañó al escrito contentivo de la pretensión de nulidad, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se publicó la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos artículos 115 y 116 constituyen el objeto del presente recurso. Sin embargo, esta Sala en virtud del principio iura novit curia, entra a examinar las denuncias de inconstitucionalidad presentadas, así como los argumentos y defensas propuestas por la Asamblea Nacional, el Ministerio Público y por la Procuraduría General de la República, tal como ha procedido en anteriores oportunidades frente a la falta advertida (Vid. Sentencia de la Sala No. 1.393 del 7 de agosto de 2001 (Caso: F.T.J.).

Ello así, igualmente observa que la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad del acto de informes orales, solicitó de esta Sala -como punto previo- declarase “la improcedencia de la admisión del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, por no cumplir con lo establecido en el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé los requisitos de la demanda de nulidad”.

En tal sentido, para resolver respecto de la improcedencia invocada, esta Sala considera menester reiterar que si bien para el ejercicio de acciones como la de autos, los requisitos de acceso a la jurisdicción se flexibilizan por el especial objeto de control en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad seguidos contra actos legislativos o actos que detenten rango de ley; sin embargo, dicho acceso a la jurisdicción se trata de un derecho de configuración legal, lejos de consistir en el derecho que todo ciudadano tiene a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje y al margen de las pretensiones legales.

De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a la jurisdicción es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Dichos preceptos legales son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica; y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Bajo esta perspectiva, acota esta Sala lo siguiente:

La ley que rige las funciones de este M.T., en su artículo 21.8 consagra que “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”.

Ahora bien, el señalado artículo en el parágrafo noveno establece además que “En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Resaltado de este fallo)

Ello así, toda vez que el recurso de nulidad exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito y carácter especial, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No así, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, en cuyo caso éstos pudieran ser eventualmente subsanados por el juez, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la falta de cualidad de las partes para ejercerlo o la cosa juzgada.

De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la pretensión de nulidad, aprecia esta Sala que la parte actora no cumplió con los requisitos que exige la norma -artículo 21.9-, toda vez que tal como se señaló en el capítulo correspondiente a los alegatos en los cuales fundamentó su solicitud, no indicó con precisión, menos aun se infieren de sus señalamientos, los postulados constitucionales supuestamente infringidos por las normas cuya nulidad demandó, y las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda dicha nulidad; por el contrario, lo que revela es una ambigua e imprecisa exposición de argumentos que se apoyan en una supuesta infracción de los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia No. 2720 del 4 de noviembre de 2002.

Consecuencia de este razonamiento, esta Sala estima que resulta procedente la solicitud efectuada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, razón por la cual, esta Sala en ejercicio de la potestad que por ley tiene conferida, debe forzosamente declarar conforme lo establecido en el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado N.B.S., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano M.O.T., contra los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado N.B.S., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano M.O.T., contra los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No: 06-0236 (nulidad-fondo)

JECR/

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