Decisión nº 440-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 30 de noviembre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 440-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana T.T.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.804, actuando con el carácter de defensora del imputado M.A.R.P., en contra de la decisión N° 1415-04 dictada en fecha 01-11-04, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Presentación de Imputado donde se decreta al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salir sin la debida autorización de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la presentación ante el mismo cada treinta (30) días, ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; así como declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones realizada por la defensa; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. De actas se evidencia que la ciudadana abogada T.T.V., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado actuando con el carácter de defensora del imputado M.A.R.; tal y como se evidencia del contenido de la decisión impugnada (ver folio 21), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala, que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 01-11-2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente compulsa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2004, tal como se desprende del contenido de los folios veintiséis (26) al cincuenta y cinco (55) de la incidencia de apelación, siendo este el sexto (6°) día contínuo de haber sido dictada y darse al mismo tiempo por notificada de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo insertos al folio sesenta y uno (61) de la presente causa.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto día contínuo de haber sido dictado y darse por notificada la recurrente de la decisión apelada, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la causa al revisar el contenido del presente medio de impugnación, constató que las denuncias que contiene el mismo están referidas a la solicitud de Nulidad de las actuaciones, la cual fue peticionada por la defensa en el referido acto de presentación de imputado, siendo el caso que en la decisión impugnada el Juez a quo se pronuncia de la siguiente manera: “... en lo que respecta a lo solicitado por la defensa en la cual solicitan (sic) la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa y la libertad plena se declara sin lugar...” (ver vuelto de folio 21). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades, en su tercer aparte consagra: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado por la Sala); de tal forma que por contrario imperio la decisión recurrida, igualmente deviene inadmisible por inimpugnable, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “c” y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO y por INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada T.T.V., actuando con el carácter de defensora del imputado M.A.R.P., en contra de la decisión N° 1415-04 dictada en fecha 01-11-04, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Presentación de Imputado donde se decreta al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salir sin la debida autorización de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la presentación ante el mismo cada treinta (30) días, ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito Estafa previsto y sancionado en el artículo 464; así mismo, declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones realizada por la defensa. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 196, 437 literales “b” y “c” y 448 ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 440-04 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

Causa 3Aa 2562-04

DCL/lpg.-

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