Decisión nº KP02-R-2011-000873 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000873

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 2660-603, de fecha 08 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano M.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.759.548, asistido por la ciudadana R.Y.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.554, contra el ciudadano H.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.834.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.759.548, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.668, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

En fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y dejó establecido que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 28 de julio de 2011, la representación judicial de la parte apelante consignó pruebas ante este Tribunal.

En fecha 04 de agosto de 2011 el ciudadano H.A.M.P., ya identificado, diligenció solicitando que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de enero de 2008 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano H.A.M.P.. Que dicho contrato de arrendamiento consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 11 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 44, tomo 3, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un inmueble de mi exclusiva propiedad tal y como lo reconoce el prenombrado ciudadano en la cláusula primera del instrumento legal in comento, destinado a local comercial ubicado en la entrada de la bomba Barzooke, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Este: En línea de Diez Metros con la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare; Oeste: En línea recta con terrenos baldíos. Norte: En línea de Cien Metros con terrenos ocupados por el Sr. Senio Cabos. Sur: En línea de Ocho Metros con la Estación de Servicio Barzooke. En virtud del uso que se le asigna al inmueble, dentro del mismo se encuentran unos bienes muebles, los cuales por su destinación como se acota en el texto del contrato, forman parte del inmueble objeto de este convenio, siendo éstos los siguientes: Una cocina industrial de cuatro hornilla, plancha, horno y gratinador con su respectiva campana, marca Invitrei, una barra arepera de acero inoxidable de ocho (08) bandejas calientes, de Marca Sapyla, un enfriador de dos (02) puestas, Marca INVITREL, así como también posee un conjunto de utensilios de cocina los cuales son: tres (03) jarras Jumbo de 4 litros, tres (03) mesas plásticas con diez (10) sillas azules, un juego de cinco (05) ollas con tapa, dos (2) bandejas para hornear un termo rojo de 30 lts, dos (2) bombonas de gas de 20 kgs cada una, un colador metálico, un batidor metálico, ocho (8) pinzas metálicas, un rayo industrial, un colador para freir, una cafetera marca Ester, un abre latas eléctrico Marca Wind Mere, un juego de seis (06) cuchillos, un termo para café de 1.9 litros, una tabla plástica para picar, un peso de 5 kgrs plástico.

Indicó que el plazo del contrato de arrendamiento se pactó en tres (3) años contado a partir del 15 de febrero de 2008, prorrogable a voluntad de las partes al vencimiento del mismo, siendo el canon mensual pactado contractualmente en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) los primeros seis (6) meses de duración, que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes. Agregó que dicho canon de arrendamiento posteriormente fue incrementado hasta la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) conforme se pactó entre las partes y ello fue cumplido por el arrendatario hasta el mes de noviembre del año 2010, y los meses de enero y febrero del “año en curso” incurriendo dicho inquilino en la causal de resolución prevista en la cláusula octava del contrato en referencia, que prevé la falta de pago de dos cánones en forma consecutiva para poder procedimentar la extinción del vínculo contractual.

Que actualmente el inquilino debe la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.

Que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano H.A.M.P., por resolución de contrato de arrendamiento. Solicitó que se ordene la entrega del inmueble en su integridad, tanto los que son por su naturaleza como los que son por su destinación.

Estimó la presente acción en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) o su equivalente en Ciento Cincuenta y Siete Unidades Tributarias con Ochenta y Nueve Céntimos (157,89 u.t.).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca la falta de cualidad del actor por cuanto no es el propietario del inmueble.

Impugnó y realizó oposición al contrato de arrendamiento consignado.

Alegó la falta de competencia por el territorio.

Rechazó, negó y contradijo que deba los cánones de arrendamiento de diciembre del año 2010, enero y febrero “del año en curso” por cuanto al enterarse de la identidad del verdadero dueño del local, éste le informó que con quien tenía la obligación de pagar algún canon de arrendamiento era con su personal, por lo que en tal virtud celebró el contrato de arrendamiento vigente a partir del mes de enero de 2011, por lo que no ha incurrido en ninguna mora ya que el ciudadano M.A.R.H., ya identificado, le hizo un contrato de arrendamiento bajo engaño haciéndose pasar por el dueño del local y en vista de esa situación solicita que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se aperture una investigación en contra de la parte actora, por estar incurso en la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria.

Manifestó que rechaza, niega y contradice que actualmente este debiendo la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) y mucho menos a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.

Con relación a los bienes muebles que se señalan en el escrito libelar manifestó que la mayor parte de ellos les fueron entregados por haber simulado un embargo entre los abogados Gordky Dam y M.A.R.H., por una presunta deuda, y que hace este señalamiento porque al sitio donde estaba ubicado el inmueble señalado en esta demanda se presentó el actor y el mismo iba señalando cuáles eran los bienes a embargar y llama poderosamente la atención que el abogado embargante no quiso señalar las pertenencias del supuesto deudor como lo era su camionera último modelo, anillos de oro, teléfonos celulares marca blackberry que fácilmente podía dar en pago.

Que si el contrato vencía el 18 de febrero “del año en curso”, la notificación de no prorrogar tendría que haberse realizado el “18 de Enero” del presente año, la misma se realizó el 18 de febrero “de este año”, es decir, de manera extemporánea, por lo que el efecto jurídico sería un contrato a tiempo determinado.

Acotó que rechaza la medida de secuestro solicitada por el actor, por cuanto el mismo no es el propietario del inmueble, ya que esto será demostrado en la oportunidad legal.

Solicitó que se declare sin lugar por temeraria la demanda incoada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Carora declaró improcedente la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

(…)

En tal virtud, frente al alegato de la parte demandada referencia a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, fundamentándose en que éste no es propietario del inmueble objeto de la controversia, la parte demandante se limitó a distinguir que, si bien el documento protocolizado consignado por su adversario acredita la propiedad sobre el terreno, las bienechurias construidas sobre el mismo le pertenecen. Sin embargo de la lectura pormenorizada del documento de propiedad en cuestión, se evidencia que en el mismo no figura el actor como otorgante o titular de algún derecho que demuestre su propiedad sobre el inmueble, ni tampoco trajo a los autos elemento de convicción alguno capaz de acreditar que ostente la propiedad sobre las bienechurías consistentes en el local comercial objeto de esta causa.

Por las razones explanadas con antelación, forzoso es concluir que la parte demandante no ostenta la cualidad jurídica para intentar el presente juicio, lo que hace improcedente la acción intentada, resultado inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto.

DISPOSITIVA:

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÖN de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano M.A.R.H., en contra del ciudadano H.A.M.P., ambos identificados con antelación.

En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.H., asistido por el abogado R.M., supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano H.A.M.P..

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el fundamento realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para declarar improcedente la presente acción estuvo relacionado a la falta de cualidad jurídica de la demandante para intentar el presente juicio, ya que, -del documento de propiedad traído a los autos- “se evidencia que en el mismo no figura el actor como otorgante o titular de algún derecho que demuestre su propiedad sobre el inmueble, ni tampoco trajo a los autos elemento de convicción alguno capaz de acreditar que ostente la propiedad sobre las bienechurías consistentes en el local comercial objeto de esta causa”.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad, debiéndose indicar que la misma está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también es conocida como legitimación en la causa que tiene que ver con la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en un determinado proceso; cuando hay identidad entre el sujeto concreto que viene al proceso y aquel que ha previsto la ley como sujeto de derecho abstracto hay cualidad.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el derecho material que se discute en juicio, si es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En efecto, como bien lo define el autor R.O.-Ortiz, en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 503):

La legitimación ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la Ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente el cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés legitimo y suficiente. Se trata como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la resolución de contrato de arrendamiento planteada en el presente juicio, está referida a una relación arrendaticia; por lo que es menester resaltar que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad, toda vez que el arrendamiento está referido al derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado.

De tal forma, no comparte este Órgano Superior los argumentos esbozados por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, referidos a la falta de legitimidad de la parte actora, bajo el argumento de que no es la propietaria del inmueble; porque el objeto de la pretensión en la presente demanda lo que persigue es que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento y no la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento, pues ello constituiría una acción distinta, por lo tanto, en los casos de arrendamiento, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener el demandante de propietario del inmueble arrendado, no puede tener influencia en la decisión, ni ser considerada un motivo para declarar la falta de legitimidad de la parte actora.

Por su parte, el artículo 1.579 del Código Civil, establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario, pues existe entre otros casos la figura el subarrendamiento, y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario.

La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 11.- A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

a) El propietario

b) El arrendador y el arrendatario

c) El subarrendador y el subarrendatario

d) El usufructuante y el usufructuario

e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo único.- Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual de la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

Asimismo, ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro país que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento; de igual forma, se ha establecido con relación a la falta de cualidad, que el demandante que se afirme que lo asiste algún derecho puede acudir al órgano jurisdiccional, considerándose que sí tiene cualidad; y será el órgano jurisdiccional quien deberá pronunciarse si su pretensión es procedente o no, por lo tanto, dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la legitimación o cualidad activa debe recaer en la persona que afirma tener la condición de arrendador en el contrato objeto de litigio, y la titularidad o no del derecho invocado como arrendador, así como la existencia o no del contrato de arrendamiento, es una condición que debe ser determinada mediante el conocimiento y la resolución del fondo de la controversia

En el presente caso, observa este Tribunal que la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada, a saber, el ciudadano H.A.M.P., estuvo sustentada en que “el ciudadano M.A.R.H., plenamente identificado en autos, no es propietario del inmueble ni tiene facultades para celebrar contratos sobre el inmueble al que hace referencia”.

Sobre el particular, este Juzgado observa que en el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora con su demanda (folio 4), inscrito ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, se indicó que el ciudadano M.A.R.H. (demandante) sería el arrendatario del inmueble que se otorgaba en arrendamiento, y además de ello se plasmó que dicho inmueble destinado a local comercial, “era de su exclusiva propiedad”.

Indicado lo anterior, este Juzgado debe concluir que al haber sido el ciudadano M.A.R.H. (demandante) quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia con el ciudadano H.A.M.H., según se constata en el documento autenticado presentado, (folio 4) se estima que se encuentran configurados los extremos en cuanto a la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en este proceso.

Por consiguiente, no se extrae de los autos la falta de cualidad de la parte actora declarada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, por lo que se revoca la sentencia definitiva fecha 01 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta con fundamento en la falta de cualidad. Así se declara.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a conocer la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y lo indicado en la sentencia Nº 2010-612, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse con relación a la presunta falta de competencia por el territorio del Juzgado del Municipio Palavecino para conocer la presente acción, ya que en la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, se eligió como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Con relación a ello, este Tribunal debe ceñirse a las previsiones contenidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en especial la del último de los artículos mencionados relativa a las demandas sobre derechos reales inmobiliarios según la cual:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Con relación a la derogación de la competencia territorial por convenio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Así las cosas, aún cuando las partes hayan elegido un domicilio especial a los efectos contractuales, haciendo uso de la facultad de derogar convencionalmente la competencia territorial, esto no impide de ninguna manera que éstas puedan acudir ante el Tribunal territorialmente competente de acuerdo a las reglas ordinarias que dispone el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia se desecha el alegato de falta de competencia del Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se declara.

Con relación al fondo de la presente controversia, se pasa a considera lo siguiente:

Tratándose de una acción de resolución de contrato, este Juzgado debe entrar a revisar dicha pretensión. Primeramente, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por ello, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que la parte demandante presentó conjuntamente con su demanda el contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos M.A.R.H. (arrendador) y el ciudadano H.A.M.P. (arrendatario), inscrito por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 11 de enero de 2008. Dicho contrato de arrendamiento tenía por objeto un local comercial ubicado en la entrada de la bomba Barzooke, en la ciudad de Cabudare que, -por indicación expresa del mismo- posee unos “bienes muebles que por su destinación que (sic) forman parte del inmueble principal los cuales son: Una Cocina Industrial, de cuatro hornillas, plancha, horno y gratinador, con su respectiva campana, Marca: INVITREL, Una Barra Arepera de acero inoxidable, de Ocho (08) bandejas calientes, Marca: Corfricarsa, un Baño maría de acero inoxidable se Seis (06) bandejas calientes, Marca: SPAYLA, un Enfriador de Dos (02 puertas Marca: INVITREL, así como también posee un conjunto de utensilios de cocina los cuales son: tres jarras Jumbo de 4 lts, tres mesas plásticas con diez sillas azules, un juego de cinco ellas con tapa, dos bandejas para hornear, un terno rojo de 30 lts. Dos Bombonas de Gas de 20 Kgs. c/u, un colador metálico, un batidor metálico, ocho pinzas metálicas, un rayo industrial, un colador para freir, una cafetera marca Ester, un abre lata eléctrico marca Wind Mere, un juego de seis cuchillos, un termo para café de 1.9 Lts., una tabla plástica para picar, un peso de cinco Kg. Plástico”.

La parte actora expresó que el arrendamiento se desenvolvió de forma irregular, en virtud de que los pagos siempre fueron realizados en forma inconstante y a destiempo, hasta que el arrendatario decidió dejar de efectuarlos razón por la cual entró en mora en el pago de su principal obligación locativa, debiendo la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000) a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensuales.

Concluye -quien acciona- indicando que la Resolución de Contrato de arrendamiento solicitada tiene por objeto que se ordene la entrega del inmueble en su integridad, tanto los que son por su naturaleza como los que sin por su destinación.

De la revisión del contrato de arrendamiento presentado, concretamente de la cláusula cuarta, se evidencia la voluntad expresa de las partes de suscribir –inicialmente- un contrato a tiempo determinado por “…TRES (3) años contados a partir del día Quince (15) del mes de Febrero de 2008, siendo prorrogable automáticamente a menos que se realice la notificación de no prorrogar este contrato por parte de alguna de las partes, con al menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo…” (Vid. Folio 4 vto).

Establecido lo anterior, y dado que el contrato de arrendamiento fue suscrito por tres años a contar desde el 15 de febrero de 2008, el mismo expiraría el 15 de febrero de 2011, no obstante, se prorrogaría automáticamente “a menos que se realice la notificación de no prorrogar este contrato por parte de alguna de las partes, con al menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo…”, de lo que se colige que la notificación de no prorrogar podría haber sido realizada hasta el 15 de enero de 2011 (por ser esta última fecha un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del 15 de febrero de 2011).

Al revisar el material probatorio consignado con relación a la prórroga automática a la que alude la disposición contractual, se observa que consta al folio treinta y cinco (35) la notificación practicada extemporáneamente al arrendatario, realizada en fecha 18 de febrero de 2011, donde el arrendador manifestó la voluntad de no renovar el contrato “…razón por la cual se solicita la desocupación del inmueble…”., por lo que sin lugar a dudas este Juzgado debe entender que operó la renovación automática prevista entre las partes por no haberse manifestado la voluntad de no prorrogar este contrato “con al menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo…”. Así se declara.

Siendo ello así, a falta de indicación de las partes de como operará la prórroga convenida, se debe hacer mención a lo previsto en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Conforme a las consideraciones anteriores, este Juzgado concluye que evidentemente existió una relación arrendaticia entre las partes para el momento en que se interpuso la presente acción en fecha 04 de marzo de 2011. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose solicitado la resolución del contrato de arrendamiento a que se viene haciendo referencia, el cual fue inicialmente pactado a tiempo determinado pero que por las razones indicadas pasó a ser a tiempo indeterminado, este Juzgado debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 03-1697, de fecha 01 de abril de 2005 en la que se plasmó:

…Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.” (Subrayado y negrillas añadidas).

Lo anterior se contrae al presente caso en el que se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, indicando el actor que el arrendatario debe actualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, por lo que este Tribunal debe entrar a revisar las pruebas presentadas a los efectos de constatar si la demanda cumplió con las obligaciones derivadas de la relación contractual locativa planteada.

Consta a los autos el siguiente material probatorio presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia:

1.- Documento de arrendamiento al que se viene haciendo referencia, que se valora como documento autenticado. (Vid. Folio 4).

2.- Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, presentado a los efectos de comprobar la propiedad del arrendador. Sin embargo, si bien no se desprende la alegada propiedad, se hace la salvedad de lo supra considerado con relación a la posibilidad de que la actora realice el contrato de arrendamiento como en efecto se realizó. (Vid. Folios 21 al 34).

3. Comunicación de no revocación del contrato suscrita por el actor. Dicha prueba se valora en los efectos de que operó la renovación automática prevista entre las partes por no haberse manifestado la voluntad de no prorrogar este contrato “con al menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo…”. (Folio 35).

Ahora bien, ante este Tribunal Superior se presentaron los siguientes elementos probatorios:

1. Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de enero de 2011. (Vid. Folios 60 al 74).

2. Inspección judicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. (Vid. Folios 75 al 83).

3. Acta presuntamente suscrita entre el Abog. R.M. y los funcionarios (…) donde se deja constancia que el Local Comercial dado en arrendamiento se encontraba totalmente desocupado.

Con relación a estas últimas pruebas presentadas ante este Tribunal Superior, se debe dejar constancia que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

(…)

Lo anterior viene reforzado por lo considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000769, en la que con relación a las pruebas admisibles en el procedimiento breve en segunda instancia consideró lo que de seguidas se cita:

Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia, asimismo señala que el precitado lapso es improrrogable y que en él sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Ahora bien, dicha última norma prevé que las pruebas que podrán producirse son: los documentos públicos hasta los informes y las posiciones juradas y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Advierte la Sala que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable.(negrillas añádidas).

Por consiguiente, este Juzgado no admite las referidas pruebas presentadas ante este Tribunal Superior por no tratarse de aquellas especialmente previstas por el legislador en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose traído a los autos la prueba fundamental de la presente acción constitutiva del contrato de arrendamiento suscrito; se debe indicar que correspondía a las partes cumplir no solamente lo plasmado en dicha contratación, sino también cumplir con todas las consecuencias que se derivaran del mismo. Relacionado a ello, el artículo 1160 del Código Civil prevé: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

Por su parte, el ciudadano H.A.M.P., impugnó e “hizo oposición al Contrato de Arrendamiento consignado como elemento fundamental de la demanda en tanto que el mismo fue realizado bajo engaño en virtud que el actor no es propietario del inmueble, por lo que se debe tener como no existente”. De igual modo arguyó que: “se hizo un contrato de arrendamiento bajo engaño haciéndose pasar por el dueño del local”. Señaló: “en cuanto a los bienes muebles que se señalan en el escrito libelar, quiero hacer saber a este Tribunal que la mayor parte de ello le fue entregado por haber simulado un embargo entre los abogados Gorka Dam y M.A.R.H.”.

Lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual las partes de la relación jurídica procesal tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y -además- de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil según el cual :

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas añadidas).

Con relación a la impugnación del contrato de arrendamiento alegándose al efecto que fue realizado bajo engaño, como se indicó, en el presente asunto lo que se discute es la resolución del contrato de arrendamiento y no la propiedad del inmueble, por lo que al estar la impugnación del contrato relacionada a dicha circunstancia y no a la firma, se debe desechar la impugnación realizada. Así se declara.

En cuanto a que el contrato de arrendamiento se realizó “bajo engaño haciéndose pasar por el dueño del local” y que “los bienes muebles que se señalan en el escrito libelar, (…) fue entregado por haber simulado un embargo entre los abogados Gorka Dam y M.A.R.H.” dichas aseveraciones por indicación expresa del artículo 506 eiusdem a que se hizo referencia, deben ser acompañadas de la prueba de las mismas, cuya carga tendría la misma parte que lo realiza. En consecuencia, al no estar evidenciado en autos que se haya realizado el contrato “bajo engaño” y que “los bienes muebles que se señalan en el escrito libelar, (…) (fueron entregados) por haber simulado un embargo entre los abogados Gorka Dam y M.A.R.H.”, este Tribunal desestima dichos alegatos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se estima que correspondía a la parte demandada comprobar el pago de los cánones de arrendamiento alegados como incumplidos y debidos por la actora, en concreto los meses de diciembre de 2010; enero y febrero de 2011, en que se fundamentó la resolución del contrato.

En el sub iudice se observa que el legitimario pasivo cumplió con la primera carga procesal, presentado al Tribunal de la causa los alegatos que considerara conveniente en mérito de su defensa, no obstante ello, no probó haber cumplido con su obligación con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, por lo que este juzgado encuentra que ocurrió la causal de resolución convenida por las partes textualmente en la cláusula octava en los siguientes términos:

La falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento en forma consecutiva o no, así como el incumplimiento de las cláusulas aquí establecidas por parte de EL ARRENDATARIO será suficiente para que EL ARRENDADOR pueda rescindir de este contrato de pleno derecho

(Negrillas de este Tribunal)

Por las razones a que se hizo referencia y habiéndose constatado la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, que configura el supuesto para proceder a la resolución del contrato solicitada, este Juzgado considera que la presente acción debe proceder, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por vía de consecuencia, se ordena la entrega del inmueble arrendado constitutivo de un local comercial ubicado en la entrada de la bomba Barzooke, en la ciudad de Cabudare que, -por indicación expresa del mismo- posee unos “bienes muebles que por su destinación que (sic) forman parte del inmueble principal los cuales son: Una Cocina Industrial, de cuatro hornillas, plancha, horno y gratinador, con su respectiva campana, Marca: INVITREL, Una Barra Arepera de acero inoxidable, de Ocho (08) bandejas calientes, Marca: Corfricarsa, un Baño maría de acero inoxidable se Seis (06) bandejas calientes, Marca: SPAYLA, un Enfriador de Dos (02 puertas Marca: INVITREL, así como también posee un conjunto de utensilios de cocina los cuales son: tres jarras Jumbo de 4 lts, tres mesas plásticas con diez sillas azules, un juego de cinco ellas con tapa, dos bandejas para hornear, un terno rojo de 30 lts. Dos Bombonas de Gas de 20 Kgs. c/u, un colador metálico, un batidor metálico, ocho pinzas metálicas, un rayo industrial, un colador para freir, una cafetera marca Ester, un abre lata eléctrico marca Wind Mere, un juego de seis cuchillos, un termo para café de 1.9 Lts., una tabla plástica para picar, un peso de cinco Kg. Plástico”. Así se declara.

En lo que atañe a las cantidades abstenidas por los cánones de arrendamiento; la actora señaló que se debe la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. No obstante ello, no solicitó a este Juzgado el pago de dichas cantidades dinerarias, por lo que este Juzgado se encuentra en la imposibilidad de otorgarlos a los efectos de evitar un vicio que afecte la presente decisión. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.H., asistido por el abogado R.M., supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano M.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.759.548, asistido por la ciudadana R.Y.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.554, contra el ciudadano H.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.834.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2011, que declaró improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano M.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.759.548, asistido por la ciudadana R.Y.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.554, contra el ciudadano H.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.834. En consecuencia:

4.1 Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por vía de consecuencia, se ordena la entrega del inmueble arrendado constitutivo de un local comercial ubicado en la entrada de la bomba Barzooke, en la ciudad de Cabudare que, -por indicación expresa del mismo- posee unos “bienes muebles que por su destinación que (sic) forman parte del inmueble principal los cuales son: Una Cocina Industrial, de cuatro hornillas, plancha, horno y gratinador, con su respectiva campana, Marca: INVITREL, Una Barra Arepera de acero inoxidable, de Ocho (08) bandejas calientes, Marca: Corfricarsa, un Baño maría de acero inoxidable se Seis (06) bandejas calientes, Marca: SPAYLA, un Enfriador de Dos (02 puertas Marca: INVITREL, así como también posee un conjunto de utensilios de cocina los cuales son: tres jarras Jumbo de 4 lts, tres mesas plásticas con diez sillas azules, un juego de cinco ellas con tapa, dos bandejas para hornear, un terno rojo de 30 lts. Dos Bombonas de Gas de 20 Kgs. c/u, un colador metálico, un batidor metálico, ocho pinzas metálicas, un rayo industrial, un colador para freir, una cafetera marca Ester, un abre lata eléctrico marca Wind Mere, un juego de seis cuchillos, un termo para café de 1.9 Lts., una tabla plástica para picar, un peso de cinco Kg. Plástico”. Así se declara.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 10:50 p.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 10:50 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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