Decisión nº 197-D-09-12-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3662

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.H., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de septiembre de 2004, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano M.A.V., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el auto de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la causa, quien suscribe para decidir observa:

Consta del expediente que el ciudadano M.A.V., demandó a la Nación y a toda persona que tuviere interés, por prescripción adquisitiva de dos inmuebles, constituidos por: a) una parcela de terreno de un área de setenta y seis mil ochocientos metros cuadrados (76.800 M2), alinderada de la siguiente manera, NORTE: con terrenos actualmente propiedad de A.M.d.B., anteriormente de Abdull Kaddir; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de Anmeliesse M.D.; ESTE: con playas del M.c.; OESTE: con terreno de P.D. y carretera nacional Morón-Coro, de por medio; y b) una parcela de terreno de un área de ciento veinte mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con doce centímetros (120.696,12 M2) y alinderada de la siguiente manera, NORTE: con terreno que fue del señor L.T., hoy de R.A., SUR: con terrenos que son o fueron de P.R. y e Inversiones Palmaral, C.A., ESTE: con playas del M.C. y OESTE: con terrenos del P.D. y carretera nacional Morón-Coro de por medio; ambas ubicadas a la altura del Km 47 de la carretera Morón-Coro, sector Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. y donde existe un sembradío de un mil ochocientas (1.800) matas de coco; alegando que las posee desde hace más de veinte años y que el sitio de ubicación de la misma está afectado al turismo, por el Decreto Presidencial Nº 1040, de fecha 24 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.951, de fecha 03 de mayo de 1996 y donde ha realizado movilizaciones de tierra.

Además, consta de la sentencia recurrida, que el Juzgado de la causa declaró con lugar la pretensión declarativa de usucapión, ante la no defensa de la Nación o parte interesada alguna y ante la no promoción de pruebas por las partes llamadas a juicio en calidad de demandadas.

Así las cosas, este Tribunal Superior advierte que a la luz de los artículos 21, 23 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se podría estar ante una incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la apelación ejercida e incluso, del Juzgado de la causa para conocer de la acción deducida, por no tener competencia agraria, más allá que la demanda no se señale que la pretensión de usucapión no sea con propósitos agropecuarios, pues, indirectamente hace alusión a que las tierras están afectas a los fines turísticos, pero señala que se trata de dos parcelas donde se encuentran plantadas un mil ochocientos matas de coco, teniendo presente que el artículo 23 eiusdem, señala que la producción agraria que se efectúe fuera de la poligonales rurales igualmente gozará de la protección y trato especial establecido en la referida Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Hace esa afirmación este Tribunal, porque la nueva competencia atribuida a los Juzgados agrarios, por el artículo 212, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 21, 23 y 213 eiusdem, no está regida ahora, porque la demanda sea un predio rústico, esto es, aquel que se encuentre ubicado dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, pues ahora puede haber un inmueble urbano destinado a la producción agraria tal como se ha señalado anteriormente.

Se requiere entonces, que concurrentemente se den los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria.

  2. Que se realice esa actividad y la acción se promueva con ocasión de la misma.

  3. No importando que el predio a usucapir, sea urbano o rural.

    Piensa este Tribunal, que el segundo de los requisitos aportados, no debe dejarse a criterio de la parte actora, sino que éste debe extraerse del contexto de la demanda y de los recaudos o pruebas aportadas (si se observa los distintos documentos que se acompañaron para acreditar la tradición del inmueble, se verá que siempre la vocación ha sido agrícola, en ellos se habla de sembradíos de matas de coco, de la venta de un fundo cocotero, de un terreno deforestado y donde se cultivó una huerta en el año 1953 y, en 1966 se convirtió en una plantación cocotera, que para el 24 de agosto de 1993, cuando L.M.T. levantó título supletorio tenía en producción 700 cocoteros, entro otros hechos que constas en esos documentos), pues permitir lo contrario, sería, dar cabida al fraude y a la simulación, en un Estado social de derecho y de justicia, que pregona todo lo contrario y sobretodo cuando esté en juego intereses de la Nación, que conforme a la Disposición Transitoria Décima Primera de la Constitución, administra las tierras baldías; y los intereses indirectos del Estado Falcón, porque conforme al artículo 164, ordinal 5º eiusdem, es el propietario de esas tierras, aún cuando este derecho esté suspendido, por mandato constitucional.

    Por ello, causa extrañeza que la Procuraduría General de la República, como defensa sólo haya señalado que se suspendiera la causa por cuarenta y cinco días (45), habidamente porque la cuantía de la demanda (estimadas en diez millones de bolívares) no superaba las mil unidades tributarias y que ya había participado a los Ministerios de Comercio y Ambiente; y que la Procuraduría General del Estado Falcón sólo haya pedido una perención del procedimiento, mal planteada y no haya intervenido como tercera interesado; y que el Juez de la causa, entando involucrada en el juicio la Nación y el Estado, ante su falta de apelación, no haya sometido a consulta la decisión definitiva ( véase el Art. 70 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República).

    En tal sentido, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  4. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:

    Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos 21, 22 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Y b) La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.:

    No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    Por todas las razones anteriormente anotadas, este Tribunal considera que es incompetente para conocer la apelación planteada y que el competente, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dada la ubicación de los inmuebles objeto de la usucapión declarada por el Tribunal de la causa a favor del ciudadano M.A.V., por lo que declina la competencia en este Juzgado, toda vez, que en la demanda pretende usucapir dos inmuebles con una plantación de un mil ochocientas (1800) matas de coco; y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer la apelación planteada y competente al Juzgado Superior Agrario de la Región Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dada la ubicación de los inmuebles objeto de la usucapión declarada por el Tribunal de la causa a favor del ciudadano M.A.V., por lo que declina la competencia en este Juzgado, toda vez, que en la demanda pretende usucapir dos inmuebles con una plantación de un mil ochocientas (1800) matas de coco.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada la decisión adoptada, no hay condenatoria en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T., Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-12-04, a la hora de ____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Sentencia N° 197-D-09-12-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3662.-

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