Decisión nº WP01-P-2009-005874 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005874

ASUNTO: WP01-P-2009-005874

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano M.A.N.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.044, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 03-02-1979, de 32 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio E.Z., Sector Valle La Cruz, Calle Principal Parroquia C.L.M. estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 10-11-2011, el Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano M.A.N.Z., de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458, 277 y 218, todos del Código Penal respectivamente, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 01-12-2011. Posteriormente en fecha 21-03-2014, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena, por trabajo, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto el 23-03-2014, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 23-03-2024.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (10 al 12) de la sexta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado M.A.N.Z., el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, estado Aragua, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA

.

De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano M.A.N.Z., no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de dichas circunstancias en la causa in comento, por cuanto el penado de autos fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta favorable, hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano M.A.N.Z., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano M.A.N.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.044, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 03-02-1979, de 32 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio E.Z., Sector Valle La Cruz, Calle Principal Parroquia C.L.M. estado Vargas, por cuanto en penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable, pero clasificado con un grado de seguridad en media, en virtud de lo antes mencionado podemos advertir que no están dados un de los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras, la presente negativa se fundamenta en la evaluación efectuado al penado de marras, quien fue evaluado con un Pronostico de Conducta Favorable y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500, ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E. DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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