Decisión nº WP01-P-2007-004224 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecucion De Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004224

ASUNTO : WP01-P-2007-004224

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.A.N.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.044, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 03-02-1979, de 32 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio E.Z., Sector Valle La Cruz, Calle Principal Parroquia C.L.M. estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-2016, le siguió juicio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (52 al 56) de la quinta pieza, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano M.A.N.Z., de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano M.A.N.Z., en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme, mediante auto de fecha 12-08-2016.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la L.P., del ciudadano M.A.N.Z., en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P., al ciudadano M.A.N.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.044, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 03-02-1979, de 32 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio E.Z., Sector Valle La Cruz, Calle Principal Parroquia C.L.M. estado Vargas, a quien se le siguió juicio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia absolutoria, la cual quedo definitivamente firme publicada en fecha 12-08-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la L.P. de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano M.A.N.Z., por la presente causa penal.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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