Decisión de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA N°: 17J-375-05

JUEZ UNIPERSONAL: A.S.D.M.

FISCAL 65° MIN. PUB: DR. W.W.

M.D.A.P., de nacionalidad venezolana, nacido en colombiano, nacido en Cartagena en fecha 04-11-1964, de 41 años de edad, hijo de M.d.R.P.C. y Mérito de Arco Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en El Junquito, Kilómetro 8, calle principal, casa N°. 169 y titular de la cédula de identidad N°. E-81.626.094.

DEF. PÚBLICA 26°: DR. J.A.G.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: L.O.L.

SECRETARIA: ABG. C.R.C.

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El objeto del presente proceso lo constituye un hecho ocurrido a temprana hora de la mañana del 31 de mayo de 2005, cuando el ciudadano L.O.L., trabajaba como taxista en su vehículo “Hyunday”, “Accent", color blanco, placas DZ167T y un ciudadano a la altura del Distribuidor de La Castellana, lo conminó con un arma de fuego intentando despojarlo de sus pertenencias incluido su vehículo, resultando la acción infructuosa porque hubo un forcejeo que arrojó una detonación dentro del vehículo del arma que portaba el ciudadano quien se dio a la fuga y cuando hace acto de presencia la comisión policial aprehende al sujeto quien a la inspección personal le incautan el arma de fuego y parte de las pertenencias de la victima, resultando el ciudadano retenido identificado como M.P.D.A., titular de la cédula de identidad N°. E-81.626.094.

-III-

LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La oficina Fiscal 65º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. M.S., en fecha 19 de junio de 2005, presentó ante el Juzgado 19° de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación contra el ciudadano M.D.A.P., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con los agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 8 en relación con el último aparte del artículo 80 y artículo 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.L., titular de la cédula de identidad N°. V-16.247.649.

-IV-

HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo registro facilitado por la Oficina de Participación Ciudadana de acuerdo con el artículo 334, ejusdem, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la misma, al amparo de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en este sentido, la Juzgadora observa lo siguiente:

Rinde declaración en calidad de experto el ciudadano G.E., quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta “Las evidencias son recibidas por el personal de guardia y son colocadas en el locker, al día siguiente son asignadas aleatoriamente por F.M. y me corresponde a mi practicar el reconocimiento legal que es la descripción de la evidencia, a veces se utilizan lupas y microscopios, era una llave electrónica para asegurar mecanismos de seguridad de vehículo y pendían dos llaves, una con letra “H” y la otra con letra “R” mi conclusión fue que la misma constituye una llave electrónica de la cual penden dos llaves comunes…”. A preguntas de la Fiscalía contesta: que es una prueba de reconocimiento legal lo que practicó y la misma no es de certeza porque para ser de certeza se utiliza un método científico, que de respuesta de 100 por ciento y la de orientación depende de lo que se necesite, la prueba deja constancia de la evidencia encontrada; que las evidencias tanto en la División como en el resto de los espacios cumplen con rigurosos métodos de cadena de custodia, que no reciben evidencias si no están rotuladas y embaladas, que las mismas se dejan en el locker y al día siguiente cada experto toma su evidencia y la coloca en un locker privado; que la evidencia fue remitida por la Policía de Chacao; que al recibir el pedimento con orden de fiscalía presumen que son evidencias que vienen de un hecho punible, que se encontraba una llave electrónica y dos llaves comunes; que la llave electrónica no tenía inscrita letras sino las dos llaves comunes cada una tenía una letra. A preguntas de la defensa contesta: que no puede determinar a que persona le incautan el objeto, que la experticia es para dejar constancia de la evidencia que se encontró en el sitio del suceso; que los expertos realizan el análisis a la pieza, que el rótulo de la evidencia cambia tres o cuatro veces, por cuanto existe el rótulo de la policía, el rótulo que le da el funcionario y el rótulo que él le dá; que no es necesario describir los tres rótulos, porque el rótulo no es la pieza que se está peritando; que ellos como expertos realizan la cadena de custodia con su palabra, con su palabra de funcionario y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas garantiza la custodia; que la evidencia fue entregada a un funcionario de la Fiscalía.

Rinde declaración en calidad de funcionario aprehensor el ciudadano E.J.V.C., quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta: que vio al señor y los hechos ocurrieron una madrugada donde la central telefónica le reportó un supuesto secuestro o robo de vehículo, que se trasladó a la Cota Mil donde consiguió al agraviado quien le indicó lo sucedido que un ciudadano lo paró en Altamira para un servicio de taxi y en la Cota Mil le intento quitar el vehículo y este ciudadano le efectuó un disparo, que las unidades de Altamira y la Castellana armaron un dispositivo de seguridad y que capturaron al ciudadano. A preguntas del Ministerio Público, contestó: que estaba con el funcionario G.M.d. patrullaje en una unidad, que se encontraba el detective F.V. y el otro agente MACTURK WINSTON donde estos últimos le dieron la voz de alto y lo trasladaron al sitio a ver si concordaba con las características que dio el agraviado; que consiguen al agraviado en la altura de la Cota Mil saliendo de Altamira dirección centro porque era un señor mayor, peruano o ecuatoriano, que el agraviado no se dejó quitar el vehículo, forcejeó y le accionaron un disparo; que radió por la transmisión las características del sujeto y que era persona alta de contextura fuerte; que cuando suceden esos casos que le llega la víctima eso es rápido porque el patrullaje es sectorizado, no hay escapatoria en ese sector ya que las unidades están bien ubicadas; que desde que los abordó la víctima hasta que lo aprehende la otra unidad no pasó ni cinco minutos; que el sujeto tenía un arma y en sus bolsillos tenía unas municiones pero que no recuerdo muy bien, si era su arma con la que cometió el hecho; la víctima reconoció al ciudadano. En este momento al defensa se opone a la pregunta argumentando que la Fiscalía está haciendo preguntas que debería contestar otra persona, el Tribunal ordena a la Fiscalía que la reformule. Continúa el funcionario aprehensor y contesto que cuando la unidad llegó estaban su compañero y el, que eran las 3 o 4 de la mañana; que la inspección del vehículo les correspondía y que no tocaron el vehículo; que la inspección personal la realiza los funcionarios F.V. y Macturk que son los funcionarios que lo detienen, que cuando llegaron ya el sujeto estaba aprehendido; que el vehículo lo ponen a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias. A preguntas de la defensa contestó: que la segunda unidad fue quien llegó a prestar el apoyo a sus otros dos compañeros, que no estuvo al momento de la aprehensión; que no estuvo al momento de la inspección de la persona; que la víctima les confirmó el sitio; que no vio cuando le incautaron el arma.

Rinde declaración en calidad de funcionario aprehensor el ciudadano M.G.J., quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta: que estaba patrullando en compañía del funcionario E.V. cuando recibieron llamada de la sala de transmisiones que le indican que en la Cota Mil se estaba cometiendo un delito, que siguieron la dirección indicada y que estaba un señor en un taxi diciendo que lo acababan de robar y que el sujeto corrió hacia abajo del Municipio, que le preguntaron las caracteristicas de la persona y señaló que era moreno, fuerte y alto, que llamaron a la sala de transmisión informando que hacia la parte de abajo salió el sujeto, que el señor señaló que hubo un forcejeo y la persona que lo iba a robar efectuó un disparo y que corrió hacia abajo con el arma de fuego; que la otra patrulla señaló que ya lo tenían, que el agraviado se quedó en el sitio, que ellos bajaron y luego lo trasladan al despacho y al señor lo llevan para que exponga y este señaló lo que sucedió; que el tiro no le causó lesión y que eso fue hace un año; que el agraviado y el sujeto tuvieron un forcejeo. A preguntas del Ministerio Público contestó: que fueron al lugar porque la sala de transmisiones les señaló que en la Cota Mil estaban robando a un taxista; que vieron a la persona dentro del vehículo muy nerviosa y decía que había vuelto a nacer porque el tiro pasó por la ventana que estaba abajo el vidrio y que el sujeto lo abordó en la bomba de la Castellana diciendo que trabajaba en el TSJ y que tenía que llegar temprano y que se apurara, que eso fue como a las 5 de la mañana, que cuando sale del Municipio la persona le dijo que eso es un atraco y en el forcejeo se fue el disparo y que la persona que lo robó corrió hacia abajo; que estaba con ENGELBETH VASQUEZ, que él iba conduciendo el vehículo, la persona lo para y lo vio y dijo que era moreno alto, de contextura fuerte de 40 a 45 años; que cuando estaban arriba que el agraviado les cuenta esto llaman a transmisiones porque era difícil que la patrulla diera la vuelta porque estaban en la Cota Mil, que tenían que dar la vuelta en La Florida, y por eso llamaron a transmisiones y le dieron las caracteristicas de la persona que corrió con la pistola en la mano; que pasaron como quince minutos; que cuando llegó la comisión de VALBUENA y MACTURK lo tenía con la pistola; que esa otra comisión lo aprehendió y le realizaron la inspección; que cuando llegó al sitio vió un arma de fuego tipo pistola color negro con su cacerina con municiones; que el vehículo se traslada a la sede de Chacao para la inspección ocular y luego a PTJ para la experticia correspondiente y luego al estacionamiento; que el ciudadano aprehendido venía corriendo y que tenía la transpiración acelerada porque venía corriendo de arriba hacia abajo, que están hablando de 8 cuadras que corrió y decía que él no había sido; que él le dijo que había estado anteriormente preso pero que se había dejado de hacer fechoría y que ellos deberían hacer lo correspondiente y estaba dispuesto, a su entender a que lo llevaran preso y así fue que lo trasladaron al despacho; que fué a la casa de la hija de la víctima porque la víctima es ecuatoriana y que ella le dijo que su padre que es la víctima está en Ecuador y que no iba a ir al juicio, que le explicó y ella dijo que su papá no iba a ir al juicio por cuanto el indiciado lo ha llamado a la casa y le ha señalado que se le de la oportunidad, que esta en la celda de los evangélicos y que la mamá de él también lo ha llamado y que ella le dijo que no sabe quien le dio el número y le señaló que le dijo que no fuera a juicio para que lo ayude, que le dieron la dirección completa y que dijo que su papá no va a ir a juicio y que está en Ecuador y que el está muy asustado de lo que le pasó; que él le entregó la citación y ella le dijo que una semana antes le llegó también pero que tiene temor porque dice que si lo dejan preso tiene temor y si sale le puede hacer daño y que estaba en tres y dos. A preguntas de la Defensa contestó: que no estuvo cuando le incautaron el arma; que cuando llegó ya se la habían incautado; que cree que el arma era de fuego tipo pistola, que cree que tenía su cacerina; que se dirigió a donde estaba la víctima y llamó a otra comisión y lo detienen VALBUENA y MACTURK, que ellos lo tienen allí esperando a que llegaran al sitio; que eso fue en la vía pública en Altamira; que llegaron al sitio y por las caracteristicas del agraviado notamos que era el y estaba con la respiración apresurada y que el taxista dijo que tenía una camisa negra y que el imputado aquí presente ese día tenía una camisa negra; que la Fiscalía 65° le ordenó ir a casa de la víctima para citar a la persona agraviada para que viniera a juicio; que si está consciente de lo dicho porque son palabras textuales de la hija del agraviado; que el edificio lo consiguieron porque en Chacao hay un sistema de computadora, que este edificio no tienen nombre que cree se llama Don Aurelio; que en el recibo de la citación dejó constancia de haber entregado la citación, y que no colocó lo que ella había dicho; que es funcionario hace 9 años y 3 meses y que estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que tiene conocimiento y sabe diferenciar una escopeta, pistola o revolver; que ha practicado muchas detenciones y que no recuerda ahorita el arma.

Rinde declaración en calidad de experto la ciudadana ADOLORATA M.C.C., quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta: “Es una evidencia que llega al laboratorio para determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos de una camisa, que son los productos característicos de una deflagración de pólvora, el material recibido se encuentra identificado con un precinto en una bolsa con su número, el objetivo es determinar la presencia de nitratos y nitritos y resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa, se ve la presencia de estos iones, lo sometemos a reactivo y se observa la presencia de iones para confirmar vamos a un método de certeza con reactivos que es el método WALKER y se observa los puntos de color rojo y se determina la presencia de los iones oxidantes…”. A preguntas de la Fiscalía contesta: Siempre para saber si una persona dispara o no existen dos métodos que pueden ser utilizados como prueba de certeza, si están presentes los iones de nitrato y nitrito, pero la presencia de pólvora no solo se debe a un arma de fuego sino puede ser de otra fuente como fuego artificial, lo que señala es que estuvo cerca de la pólvora, el método aludido es muy sensible, es tan sensible que hay otros iones que pueden intervenir los nitratos se convierten en nitritos y eso es lo que analizamos, los nitritos dan los puntos rojos característicos y se debió a la presencia de los iones oxidantes, indica que estuvo cerca; todo tiene su control, la evidencia llega con memorándum con número de entrada, se anota en los libros y tiene su cadena de custodia, la evidencia viene en una bolsa suministrada por la Fiscalía”. Cesaron. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, para que interrogue a la experto quien a preguntas contesta: “La prueba determina la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, dan puntos de color rojo en este caso, si hubiera contaminación de otros iones el resultado es de manchas en este caso dio puntos color rojo; por esas características podemos decir que es deflagración de pólvora por ser puntos; las personas que trabajan con embutidos pudieran tener la presencia de nitratos y nitritos; en el tinner no se evidencian, en las pinturas si es un colorante a base de nitritos; trabajamos en base al análisis químico que se practica y las conclusiones son en base a lo realizado en laboratorio; la certeza es que existe nitrato y nitrito en la prenda producto de la deflagración de la pólvora, lo raro es que no está en todas partes sino en esa zona, sin embargo puede ser que estuvo en contacto con nitrato y nitrito y en ese sitio se limpió, pero la de los embutidos son en forma de mancha y aquí se dio la característica de la deflagración de pólvora; los nitratos y nitritos van a estar condicionadas por muchos factores, dependiendo del arma, de la pólvora, la persona, la presencia de nitratos y nitritos depende de muchos factores, si el sitio es abierto, cerrado, la posición de la mano, puede ser que se puedan remover por haber sido manipulada, esos son factores que influyen; concluyo que hay nitratos y nitritos por deflagración de pólvora, la mejor prueba siempre es el ATD pero siempre el microscopio esta parado, pero esto es una prueba de ayuda; la deflagración de pólvora lo da en puntos; esos puntos son característicos de la deflagración de pólvora, si son contaminantes da forma de manchas y este no es el caso; da certeza en que son los puntos características y es cercana a la posibilidad, nada es absoluto y la mejor forma para saber si una persona disparó o no es el ATD.

Rinde declaración en calidad de funcionario aprehensor el ciudadano W.R.M.T.B., quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta: “En la fecha del acta aproximadamente a las cinco de la mañana, recibimos llamado que a un ciudadano había solicitado los servicios de taxi y trató de despojar al taxista de sus pertenencias, que el agresor dio un disparo y se dio a la fuga, estaba con el funcionario VALBUENA en la San J.B. y vimos un ciudadano con las características señaladas y le efectuamos la voz de alto y le realizamos la inspección y en la pretina derecha del se le incautó un arma de fuego tipo revolver y un documento de un tribunal y un manojo de llaves, se había recibido por vía radiofónica que le habían despojado de las llaves del vehículo, la víctima se trasladó al sitio y señaló al ciudadano DE ARCO MAURICIO como la persona que lo había despojado y reconoció su juego de llaves que tenía el aprehendido en su poder, se hizo la llamada radiofónica y se verificó que el aprehendido tiene varias solicitudes…”. A preguntas del Ministerio Público contesta: Nos enteramos si mal no recuerdo por una Unidad que pasaba y avistó al ciudadano y ellos hicieron el llamado radiofónico; vimos al sujeto y correspondía con la descripción señalada de camisa azul y pantalón jeans oscuro iba en sentido norte sur mucho mas debajo de la cota mil, contextura atlética; se le dio la voz de alto y el ciudadano cooperó pero tenía el arma, no opuso resistencia y dijo que no tenía nada; se le incautó un revólver bastante deteriorado y tenía un cartucho percutido y dos o tres sin percutir, el arma se consignó; se apersonó al lugar el agente VASQUEZ y el agente MARIÑO y completaron el apoyo; ellos llegaron inmediatamente como uno o dos minutos después de tenerlo aprehendido; después que se presenta el agraviado lo radiamos a SIPOL y arrojaba solicitudes tres o cuatro y lo trasladamos al despacho; la víctima no recuerdo lo que dijo pero identificó al ciudadano y a su juego de llaves; las llaves fueron incautadas y con ellas se prendió el carro”. A preguntas de la Defensa contesta: que había un manojo de llaves, estaba la llave del carro y el control remoto; que los funcionarios inmediatamente que lo revisaron estaba la otra patrulla, que cree que si que los otros funcionarios actuantes estuvieron presentes al momento de la revisión corporal, que sí sabe la diferencia entre una pistola y un revólver, que trasladaron a la persona a la sede del despacho, se detiene a la persona en la Avenida San J.B., entre quinta y cuarta transversal, que no buscaron testigos por ser las cinco de la mañana en la calle, que no recuerda que patrulla lo llevó al despacho.

Rinde declaración en calidad de victima el ciudadano L.O.L., quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta: “…trabajo de taxista, una madrugada en la bomba de gasolina de Altamira, un sujeto me pidió una carrera a la Corte Suprema, salimos a la Castellana a la Cota Mil y el tipo me dijo para el carro que esto es una atraco y le dije que como es posible y me dijo que parara y sacó una pistola y cuando el me apuntó pare el carro de golpe y con las dos manos le agarré la mano y salió el disparo por la ventana del carro, luchamos para poderme defender y cuando me bajé del carro el agarraba duro la pistola y como que se encasquilló, como tenía la llave del carro y no se podía defender, se atravesó la Cota Mil y bajó a la Castellana, dos indigentes vinieron y me preguntaron que pasó te hirieron y dije que no, ellos avisaron a la Policía y llegaron las patrullas y un patrullero con el tipo y lo habían agarrado a el bajando la avenida y eso fue todo, el carro quedó detenido y mas nada…”. A preguntas del Ministerio Público, contesta: “En el momento de los hechos trabajaba como taxista; eran como las cinco de la mañana cuando ocurrieron los hechos; el me pide la carrera y me dice que el era Vigilante en la Corte Suprema de Justicia; el me dijo que pagaba diez mil por la carrera; el me pidió la carrera en la bomba de Altamira, el estaba solo; sus características y físicamente no recuerdo, era bajo mas o menos; subiendo la Castellana al salir me dijo que era un atraco y que quería el carro; me dijo que baje del carro; me dio rabia y le dije que yo era padre de familia y que trabajo y luchamos con la pistola; el corrió al no poderme despojar del vehículo, se montó por la ventana del carro y atravesó la Cota Mil y bajó; yo me quedé con el carro; cuando vi a los patrulleros me preguntaron qué pasó y me dijeron si era este y dije si; ese ciudadano se llevó las llaves del vehículo; yo tenía dos llaves; mi vehículo es un Hyundai Blanco, con placa de taxi; a él la policía de Chacao lo lleva; los policías me dijeron que tenía que venir a los Tribunales; después de la aprehensión me mandaron a la casa; eran como cuatro o cinco funcionarios no recuerdo cuantos; uno tiene preocupación de qué pase mas tarde para salir a trabajar por temor a que le hagan daño a uno; posterior a esto no me ha pasado mas nada”. A preguntas de la Defensa, contesta: “Las características del sujeto es bajo mas o menos; se deja constancia de preguntas y respuestas a solicitud de la defensa. Pregunta: diga cuáles son las características del sujeto? CONTESTO: “De gordura no se, estaba oscuro todavía y no puedo dar mas detalles, creo que era moreno mas o menos”. OTRA: Sabe si era pistola o revolver? CONTESTO: “Era una pistola”. OTRA: Sabe la diferencia de pistola y revolver?: CONTESTO: Si. OTRA: Logró ver bien a la persona en el carro, su cara?: CONTESTO: “No lo vi”. OTRA: En el carro lo vió bien? CONTESTO: “No lo vi bien, por el color de la camisa me di cuenta que era el”. OTRA: Los policías le dijeron que esta es la persona? CONTESTO: “Si”. OTRA: Donde estaban las patrullas? CONTESTO: Arriba en la Cota Mil, los indigentes le avisaron al patrullero que estaba lavando el carro”. OTRA: A usted le llevan a la persona adonde estaba usted? CONTESTO: “Me lo llevaron arriba, no sé si eran esos funcionarios o otros, yo me quedé arriba con una patrulla”. OTRA: Cuando llegaron las patrullas le indicó las características de la persona? CONTESTO: “Nunca me preguntaron eso”. OTRA: Estaba seguro que lo atracaron con pistola? CONTESTO: “Si”. Cesaron. Seguidamente la ciudadana Juez interroga a la víctima de la siguiente manera: Diga usted si la persona se llevo el manojo de llaves: CONTESTO: “No, se llevo dos llaves, la del seguro del suiche y la alarma”. Usted se fue en su carro? CONTESTO: “No lo prendimos porque, fueron recuperadas después cuando los policías le piden las llaves al tipo”. Cesaron. Seguidamente el acusado solicita permiso para hacerle una pregunta a la víctima y el Tribunal lo permite. PREGUNTA: Me reconoce como la persona que robo su vehículo? CONTESTO: “No puedo decir mentiras, allí estaba oscuro y no había buena luz y claramente no me acuerdo”.

Se incorpora al proceso por su lectura la documental constituida por el Informe Pericial N°. 9700-035-LFQ, suscrito por la experta ADOLORATA M.C.C., para demostrar que la camisa que vestía el acusado para el momento de los hechos, llega como evidencia, en una bolsa suministrada por la Fiscalía con memorándum con número de entrada, que se anota en los libros y tiene su cadena de custodia y que la prueba resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa por los puntos de color rojo que determinan la presencia de los iones oxidantes.

Se incorpora al proceso por su lectura la documental constituida por la Experticia de Reconocimiento de Comparación Balística para demostrar la existencia del facsímile de arma de fuego, las dos (2) balas y la concha. Señala que “…se hace necesario llevar el martillo hacia su parte posterior y dejarlo caer, para que así la aguja percutora del martillo ignicie la cápsula del fulminantes y se produzca el disparo…” y, lo cierto es, que el disparó se produjo en el interior del taxi cuando la victima y el acusado forcejearon.

Se incorpora al proceso por su lectura la documental constituida por la Experticia de Reconocimiento Legal de las llaves, incorporación a la cual la Defensa no se opuso. Suscrito por el experto E.A.G.R., para demostrar la existencia de una (1) llave electrónica presuntamente para asegurar y desasegurar mecanismos de seguridad para vehículos y dos (2) llaves elaboradas en metal.

-V-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cumplidas como fueron las formalidades consagradas en la ley adjetiva penal, así como los principios y garantías determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarse el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano M.D.A.P., constituyéndose la representación del Ministerio Público y la Defensa del acusado en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el Juicio idénticas oportunidades de intervención y participación, este Juzgador antes de examinar los elementos de pruebas traídos al debate, estima necesario precisar algunas consideraciones:

Tal y como fue señalado por este Juzgador en la apertura del Juicio Oral y Público, el proceso penal iniciado contra el acusado M.D.A.P., tuvo por objeto buscar la verdad de los hechos, aplicando los principios rectores en lo que está enmarcado el sistema acusatorio, es decir, la inmediación, la oralidad y la concentración de las pruebas, en este sentido, ha quedado demostrado en el Debate Oral y Público, que al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el marco de las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los anteriores elementos debidamente concatenados entre sí queda demostrado, sin ninguna duda, que a temprana hora del 31 de mayo de 2005, la victima el ciudadano L.O.L. trabajaba como taxista cuando el acusado M.D.A.P., solicitó sus servicios de taxi e inició la acción para apoderarse de sus pertenencias incluido el vehículo taxi, pero al resistirse la victima se originó un forcejeo y como M.D.A.P., portaba un arma de fuego hizo uso de la misma, sin lograr lesionar a la victima y luego se dio a la fuga, intentando el robo que no logró consumar por circunstancias independientes de su voluntad, vista la resistencia de la victima, resultando aprehendido y a la inspección resultó portar en la pretina derecha el arma de fuego tipo revolver y un manojo de llaves de la cual había despojado a la victima quien le reconoció y también al juego de llaves. Y, tal como se dejó sentado, queda demostrado sin lugar a dudas, con el bagaje probatorio obtenido en el Debate Oral y Público en el cual declara el experto E.A.G.R., manifiesta que practicó el reconocimiento legal a la evidencia una llave electrónica de la cual penden dos (2) llaves comunes. A preguntas de la Fiscalía contesta que la prueba deja constancia de la evidencia encontrada, que no reciben evidencias si no están rotuladas y embaladas. A preguntas de la defensa contesta, entre otras cosas, que la evidencia se encontró en el sitio del suceso, que no puede determinar a que persona le incautan el objeto, que como funcionario y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas garantiza la custodia. Rinde declaración el funcionario aprehensor E.J.V.C., quien manifiesta entre otras cosas que estaba con el funcionario G.M.d. patrullaje en una unidad, que se encontraba el detective F.V. y el otro agente MAC TURK WINSTON, donde estos últimos le dieron la voz de alto y lo trasladaron al sitio a ver si concordaba con las características que dio el agraviado; que consiguen al agraviado en la altura de la Cota Mil saliendo de Altamira dirección centro, que el agraviado no se dejó quitar el vehículo, forcejeó y accionó un disparo; que cuando suceden esos casos que le llega la víctima eso es rápido porque el patrullaje es sectorizado, no hay escapatoria en ese sector ya que las unidades están bien ubicadas; que desde que los abordó la víctima hasta que lo aprehende la otra unidad no pasó ni cinco minutos; que el sujeto tenía un arma y en sus bolsillos tenía unas municiones, que la inspección personal la realiza los funcionarios F.V. y MAC TURK que son los funcionarios que lo detienen, que cuando llegaron ya el sujeto estaba aprehendido; que no estuvo al momento de la aprehensión; que no estuve al momento de la inspección de la persona; que la víctima les confirmó el sitio; que no vio cuando incautaron el arma. También declara el funcionario policial M.G.J. y señala que patrullaba en compañía de E.J.V.C., cuando recibieron llamada de la sala de transmisiones que le indican que en la Cota Mil se estaba cometiendo un delito, que siguieron la dirección indicada y que estaba un señor en un taxi diciendo que lo acababan de robar y que el sujeto corrió hacia abajo del Municipio, que le preguntaron las características de la persona y señaló que era moreno, fuerte y alto, que llamaron a la sala de transmisión informando que hacia la parte de abajo salió el sujeto, que el señor señaló que hubo un forcejeo y la persona que lo iba a robar efectuó un disparo y que corrió hacia abajo con el arma de fuego; que la otra patrulla señaló que ya lo tenían, que el agraviado se quedó en el sitio, que ellos bajaron y luego lo trasladan al despacho y al señor lo llevan para que exponga y este señaló lo que sucedió; que el tiro no le causó lesión. A preguntas de la Fiscalía contesta: que fueron al lugar porque la sala de transmisiones les señaló que en la Cota Mil estaban robando a un taxista; que vieron a la persona dentro del vehículo muy nerviosa y decía que había vuelto a nacer porque el tiro pasó por la ventana que estaba abajo el vidrio, que eso fue como a las 05:00 de la mañana, que llaman a transmisiones porque era difícil que la patrulla diera la vuelta en La Florida, que cuando llegó la comisión de VALBUENA y MAC TURK lo tenía con la pistola, lo aprehendió y le realizaron la inspección; que cuando llegó al sitio vio un arma de fuego tipo pistola color negro con su cacerina con municiones; que el ciudadano aprehendido tenía la transpiración acelerada porque venía corriendo de arriba hacia abajo. También genera el Debate Oral y Público, la declaración de la experto ADOLORATA M.C.C., a quien el Fiscal solicita le sea exhibida la experticia y manifiesta que es una evidencia que llega al laboratorio para determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos de una camisa, que son los productos característicos de una deflagración de pólvora y resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa por los puntos de color rojo que determinan la presencia de los iones oxidantes. A preguntas de la Fiscalía contesta: que la presencia de pólvora señala que estuvo cerca de la pólvora, que la evidencia llega con memorándum con número de entrada, se anota en los libros y tiene su cadena de custodia, la evidencia viene en una bolsa suministrada por la Fiscalía. A preguntas de la Defensa contesta, que la prueba determina la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, dan puntos de color rojo en este caso, si hubiera contaminación de otros iones el resultado es de manchas en este caso dio puntos color rojo; que concluye que hay nitratos y nitritos por deflagración de pólvora. Se obtiene en el Juicio la declaración del funcionario aprehensor W.R.M.T.B., quien manifiesta entre otras cosas que cerca de las cinco de la mañana, reciben llamado que un ciudadano había solicitado los servicios de taxi y trató de despojar al taxista de sus pertenencias, que el agresor dio un disparo y se dio a la fuga, que él estaba con el funcionario VALBUENA que vieron un ciudadano con las características señaladas y le inspeccionaron y en la pretina derecha se le incautó un arma de fuego tipo revolver y un documento de un tribunal y un manojo de llaves, que la víctima se trasladó al sitio y señaló al ciudadano DE ARCO MAURICIO, como la persona que lo había despojado y reconoció su juego de llaves que tenía el aprehendido en su poder. A preguntas de la Fiscalía contesta que vieron al sujeto y correspondía con la descripción señalada de camisa azul y pantalón jeans oscuro, que el ciudadano cooperó y se le incautó un revólver bastante deteriorado y tenía un cartucho percutido y dos o tres sin percutir, que la víctima identificó al ciudadano y a su juego de llaves y que las llaves fueron incautadas y con ellas se prendió el carro. A preguntas de la defensa contesta que había un manojo de llaves, estaba la llave del carro y el control remoto; que cree que los otros funcionarios restantes estuvieron presentes al momento de la revisión corporal y que sabe la diferencia entre una pistola y un revólver y que no buscaron testigos dada la hora 05:00 de la mañana. Rinde declaración en el Debate Oral y Público la victima el ciudadano L.O.L., quien cumplidos los extremos de ley, manifiesta que trabaja de taxista y una madrugada en la bomba de gasolina de Altamira, un sujeto le pidió una carrera y el tipo le dijo que parara el carro que esto es un atraco y sacó una pistola y cuando lo apuntó él paró el carro de golpe y le agarró la mano y salió un disparo por la ventana del carro y luchó para defenderse y llegaron las patrullas y supo que habían agarrado al tipo bajando la avenida. A preguntas de la Fiscalía contesta que en el momento de los hechos trabajaba como taxista, eran como las cinco de la mañana y acordaron que cobraría 10.000,oo bolívares, que el tipo era bajo mas o menos, que el tipo corrió al no poderlo despojar del vehículo, que ese ciudadano se llevó las llaves del vehículo, tenía dos llaves, que su vehículo tiene placa de “Taxi”. Al examinar el contenido de las declaraciones generadas en el Debate Oral y Público, esta Instancia se percata que el funcionario E.A.G.R., es quien practica el reconocimiento a la llave electrónica de la cual penden dos (2) llaves comunes. Que los funcionarios E.J.V.C. y G.J.M., lucen contesten cuando manifiestan que llegaron al sitio y la victima les señala que forcejeó con el sujeto quien con un arma que portaba efectuó un disparo y que la inspección al sujeto la practican los funcionarios F.V. y W.R.M.T.. Por su parte el funcionario W.R.M.T.B., manifiesta que se encontraba con el funcionario VALBUENA, que inspeccionaron a un ciudadano que respondía a las características dadas por la victima y que a ese ciudadano en la pretina derecha le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un documento de un tribunal y un manojo de llaves, que la víctima se trasladó al sitio y señaló al ciudadano DE ARCO MAURICIO, como la persona que lo había despojado y reconoció su juego de llaves que tenía el aprehendido en su poder. A preguntas de la Fiscalía contesta que el sujeto vestía una camisa azul le incautaron un revólver bastante deteriorado y tenía un cartucho percutido y que la víctima identificó al ciudadano aprehendido y a su juego de llaves y que las llaves fueron incautadas y con ellas se prendió el carro. A preguntas de la defensa contesta que había un manojo de llaves y entre ellas la llave del carro. Por su parte la experta ADOLORATA M.C.C., quien suscribe la experticia practicada a la camisa que vestía el acusado para el momento de los hechos, manifiesta que la evidencia que examina llega en una bolsa suministrada por la Fiscalía con memorándum con número de entrada, se anota en los libros y tiene su cadena de custodia y concluye que la prueba resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa por los puntos de color rojo que determinan la presencia de los iones oxidantes. Así las cosas adminiculando los anteriores elementos queda demostrado que los funcionarios E.J.V.C. y M.G.J. patrullaban, cuando recibieron llamada de la sala de transmisiones que le indican que en la Cota Mil se estaba cometiendo un delito y en el sitio encontraron a un taxista diciendo que lo acababan de robar y le preguntaron las características de la persona y llamaron a la sala de transmisión y el señor les señaló que hubo un forcejeo y la persona que lo iba a robar efectuó un disparo y que corrió hacia abajo con el arma de fuego. Posteriormente llegaron al sitio los funcionarios W.R.M.T.B. y F.V., quienes aprehendieron al ciudadano quien vestía una camisa azul, camisa que examinada por la experta ADOLORATA M.C.C., evidenció la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos que son los productos característicos de una deflagración de pólvora y resultó ser positiva en la parte anterior superior derecha de la camisa por los puntos de color rojo que determinan la presencia de los iones oxidantes. Incautándole además a dicho ciudadano que no es otro que el acusado M.D.A.P., un revólver deteriorado, que tenía un cartucho percutido, que fue identificado por el taxista víctima quien además identificó el juego de llaves y con ellas se prendió el vehículo. Cabe agregar que el funcionario aprehensor W.R.M.T.B., manifiesta que la víctima se trasladó al sitio y señaló al ciudadano M.D.A.P. y reconoció su juego de llaves que tenía el aprehendido en su poder. Además señala que el arma de fuego incautada al acusado, tenía un cartucho percutido y presentaba deterioro, cuestión corroborada por el resultado de la experticia balística, así como la recuperación de las llaves en poder del acusado, recuperación que afirma la victima y el funcionario W.R.M.T.B.. También se desprende de la experticia al arma de fuego que la concha suministrada fue percutida por el arma de fuego, y la victima manifiesta que el acusado hizo un disparo y, además señala que cuando se bajó del carro la pistola “… como que se encasquilló…”. Cuestión que corrobora la experticia balística cuando demuestra que el martillo y el disparador no se acoplan y se hace necesario llevar el martillo hacia la parte posterior y dejarlo caer, para que la aguja percutora del martillo ignicie la cápsula fulminante y se produzca el disparo. Además la experticia revela que el artefacto en su color presenta desgaste y esto se concatena con lo señalado por el funcionario W.R.M.T.B., quien señala que al acusado se le incautó un revólver bastante deteriorado y tenía un cartucho percutido. En cuanto a que la victima en el debate Oral y Público dio características físicas que no coinciden con las del acusado, la lógica indica que toda victima se amilana ante la presencia de su victimario al punto de eludir su mirada, olvidar segmentos de lo ocurrido e incluso como en el presente caso, las características físicas, señalando unas que son todo lo contrario, como que la persona es de baja de estatura y el acusado no lo es. En el marco de las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los anteriores elementos debidamente concatenados entre sí queda demostrado, sin ninguna duda, que a temprana hora del 31 de mayo de 2005, la victima el ciudadano L.O.L., trabajaba como taxista cuando el acusado M.P.D.A., solicitó sus servicios de taxi y le dijo para el carro que esto es un atraco y sacó el arma que resultó ser un facsímile y el forcejeo que siguió entre ambos, porque la victima se defendía, originó un disparo que no logró lesionar a la victima y luego se dio a la fuga, utilizando como arma de fuego el facsímile para amedrentar a la victima y apoderarse de sus bienes con el propósito de obtener provecho, intentando el robo que no logró consumar por circunstancias independientes de su voluntad, vista la resistencia, resultando aprehendido y a la inspección resultó portar en la pretina derecha el arma de fuego tipo revolver y un manojo de llaves de la cual había despojado a la victima quien le reconoció y también al juego de llaves. Ponderados libremente como han sido, los distintos elementos de prueba, valorado el significado y trascendencia de cada uno de ellos y concatenados, en orden a la fundamentación del fallo y desvirtuada como ha quedado la presunción de inocencia, la conducta desplegada por el acusado encuadra en los supuestos del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del primer aparte del articulo 80 y parte final del artículo 82, ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, que tipifican la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en agravio del ciudadano L.O.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito contra el Orden Público, hechos punibles de los cuales resulta responsable sin ninguna duda para esta Juzgadora, por lo que no es cierto que existan dudas como lo argumenta la defensa y así se decide.

-IV-

PENALIDAD

De acuerdo a los hechos acreditados en el presente caso, este Tribunal procede a condenar al ciudadano M.D.A.P., por estar demostrado, sin asomo de duda, que es el autor responsable de la comisión de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en agravio del ciudadano L.O.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito contra el Orden Público, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del primer aparte del articulo 80 y parte final del artículo 82, ejusdem y el artículo 277 del Código Penal. El primero

de los ilícitos está sancionado con pena de seis (06) a siete (7) años de presidio que en su término medio por mandato del artículo 37, ibidem, es seis (06) años y seis (06) meses de presidio, por cuanto el ilícito quedó en grado de tentativa, se rebaja a la mitad que resulta tres (03) años y tres (03) meses de presidio. El delito de Porte está sancionado con pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión que en su término medio aplicando el artículo que contempla la dosimetría penal arriba señalado, es de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, que convertida de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en pena de presidio, resulta tres (03) años y tres (03) meses de presidio. Y, siendo la pena por el delito más grave que es la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor de tres (03) años y tres (03) meses de presidio, resulta aumentada en razón del concurso de delitos en las dos terceras partes de la pena por el Porte que siendo dos (02) años y dos (02) meses de presidio nos entrega la sumatoria de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, pena que en definitiva se le impone al acusado M.D.A.P.. También se condena al mencionado acusado a cumplir la PENA ACCESORIA, contemplada en el artículo 13 del Código Penal. En relación con las COSTAS, consagradas en los artículos 34, ejusdem y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena al acusado a las mismas, en el marco de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-02-2005, expediente N°. 03-2451 con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, reiterando el criterio sostenido en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, el criterio sostenido por la misma Sala en decisión dictada en fecha 15-04-2004 en el expediente N°. 03-2426 con ponencia del Dr. J.M.O.. A consecuencia de la naturaleza del presente fallo, se mantiene el acusado en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, hasta tanto se pronuncie al respecto el Tribunal Ejecutor de Penas.

-V-

DISPOSITIVA

Con fuerza en todo lo antes explanado, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano M.D.A.P., colombiano, nacido en Cartagena en fecha 04-11-1964, de 41 años de edad, hijo de M.d.R.P.C. y Mérito de Arco Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en El Junquito, Kilómetro 8, calle principal, casa N°. 169 y titular de la cédula de identidad N° V-17.076.465, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37, ejusdem por cuanto no se observa circunstancia que le haga merecer atenuante alguna, como autor responsable de la comisión de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, cometido en agravio del ciudadano L.O.L. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito contra el Orden Público, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del primer aparte del articulo 80 y parte final del artículo 82, ejusdem y el artículo 277 del Código Penal.

Segundo

También se CONDENA al acusado M.D.A.P., a las PENAS ACCESORIAS de ley, correspondientes a la de presidio establecidas en el artículo 13, del Código Penal.

Tercero

Y, se CONDENA EN COSTAS al acusado M.D.A.P., en el marco de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen fecha 22-02-2005 Expediente 03-2451 con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, reiterando el criterio sostenido en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó: “…El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas…”. Y, el criterio sostenido por la misma Sala en decisión dictada en fecha 15-04-2004 en el expediente N°. 03-2426 con ponencia del Dr. J.M.O., que determina: “…Así las cosas, en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible. Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito…”.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

A.S.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE

Causa Nº 17J-375-05

ASM/carito

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