Decisión nº WP01-S-2004-004308 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004308

ASUNTO : 4U-1370-08

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 10 de Febrero del presente año, por la abogada M.P., en su condición de abogada defensor de los acusados M.A.B.M., C.J.M., M.A.P.F. y G.P.G., en el sentido que cese la medida de coerción personal que pesa en contra de sus defendidos, esto es, la obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Marzo del 2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír a los imputados en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados M.A.B.M., C.J.M., M.A.P.F. y G.P.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados en su contra como el de Obstrucción a la vía pública, Instigación a Delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 358, 287 y 284, todos del Código Penal vigente. En dicha audiencia el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, y decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, debiendo los mencionados imputados presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas.

En fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar llevada al efecto, admitió la Acusación Fiscal pero cambiando la calificación jurídica provisional por la de Detentación de Sustancias Incendiarias, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal Vigente para el momento que ocurren los hechos, en contra de los acusados M.A.B.M., C.J.M., M.A.P.F. y G.P.G.. Igualmente, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, en los términos señalados en dicha audiencia preliminar, ordenándose en consecuencia la apertura a Juicio Oral y Público, y pasando la causa a juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2007, habiéndose realizado dos convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal con Escabinos, dictó decisión mediante la cual acordó prescindir de los escabinos y continuar la tramitación del proceso por la vía de un Tribunal Unipersonal, ello a los fines de garantizar la mayor celeridad posible.

Ahora bien, desde el día 15-01-2008, fecha en que se fijó por primera vez el juicio oral y público, hasta el día de hoy, no hay una sentencia firme en la presente causa, ello en virtud de los múltiples diferimientos, los cuales se detallan a continuación:

En fecha 15-01-2008 se difiere el acto por ausencia de la defensa privada, pero están presentes los acusados.

En fecha 25-02-2008 se difiere el acto del juicio oral y público por ausencia del representante de la Fiscalía.

En fecha 25-03-2008 se difiere el acto del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y del acusado Máximo palacios.

En fecha 02-06-2008 se difiere el acto del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada, de la Fiscal del Ministerio Público y del acusado C.J.m..

En fecha 07-07-2008 se difiere el acto del juicio oral y público por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y del acusado G.P.G..

En fecha 13-08-2008 se difiere el acto del juicio oral y público por solicitud de la defensa ya que tiene otro acto fijado en esa fecha.

En fecha 21-10-2008 se difiere el acto del juicio oral y público por inasistencia de la Fiscal y de la defensa.

En fecha 27-11-2008 se difiere el acto del juicio oral y público por haberse fijado la rotación de los jueces en fecha 07-01-2009.

En fecha 23-01-2009 se difiere el acto del juicio oral y público por inasistencia de la defensa, encontrándose presentes los acusados de autos.

En tal sentido, es importante resaltar que los acusados M.A.B.M., C.J.M., M.A.P.F. y G.P.G., fueron aprehendido el 03-03-2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, es decir, tiene cuatro (04) años, once (11) meses y 10 (10) días hasta el día de hoy, sin que exista sentencia firme en su contra.

Ahora bien, prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado y negrillas del decidor).

Interpretando este artículo, el Doctor E.L.P.S., ha dicho:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Como podrá observarse, la ratio legis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente, ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Nótese igualmente que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Respecto a las Medidas de Coerción Personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado decisiones donde mantiene criterios reiterados y pacíficos, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399,17-07-06).

Al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante, …debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia N° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5° del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable…

(sent.809, 04-05-07).

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide observa, que el juicio se ha diferido por diferentes causas, entre ellas la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público a las audiencias, solicitud de inhibición, rotación de jueces, entre otras, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal en la celebración del juicio se deba a tácticas dilatorias de la defensa o de los acusados.

En consecuencia, visto que los acusados M.A.B.M., C.J.M., M.A.P.F. y G.P.G., se encuentra cumpliendo presentaciones en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial desde el día 03-03-2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los hoy acusados; sin embargo, se impone la condición de informar a este Tribunal la dirección de residencia si llegase a cambiar la misma por mudanza. Igualmente, se impone la condición de consignar cada seis meses constancia de trabajo actualizada y que en acta asuman el compromiso de comparecer a este Tribunal las veces que sean convocados para celebrar el debate oral y público. Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de librarse orden de aprehensión, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Dra. M.P., por considerarlo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia acuerda EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados M.A.B.M., C.J.M., M.A.P.F. y G.P.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.044.326, V-5.575.077, V-15.370.283 y V-16.725.311, respectivamente, en fecha 03-03-2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, la cual consistía en cumplir presentaciones ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Circunscripcional cada quince (15) días. SEGUNDO: Se impone a los referidos acusados el cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Informar a este Tribunal la dirección de residencia si llegase a cambiar la misma por mudanza. B) Consignar cada seis (06) meses constancia de trabajo actualizada y C) Que en acta asuman el compromiso de comparecer a este Tribunal las veces que sean convocados para celebrar el debate oral y público. Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de librarse orden de aprehensión, con el solo incumplimiento de una de ellas.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.

EL JUEZ,

ABG. R.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.

RAMA/EV/rama.

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