Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2008.

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JM-266-01

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.Á.A.C.Q.D.U.

M.J.P.

ACUSADO: DEFENSOR:

M.M.C.A.. J.A.S.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. L.D.M.M.N.A.S..

Visto el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM-266-01 incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de acusado M.M.C., por los delitos de PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A OTRA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.J., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al ordinal 1 del artículo 408, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.S. y el Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que imputa la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su primera acusación consisten en que:

El 14-09-2000, en horas de la tarde, el acusado fue detenido en el sector del Arrecostón de La Fría, y al identificarse lo hizo con cédula de identidad correspondiente a otra persona.

De igual manera, el acusado, en fecha 14/02/1996, en compañía de su hermano, sometió al ciudadano B.G. y lo despojó de un vehículo tipo Camión; hecho ocurrido en el ramal principal del sector Guarumito del Municipio G.d.H.. Para cometer el hecho utilizó arma de fuego tipo revolver

.

Los hechos que imputa la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la segunda acusación consisten en:

Que en fecha 11 de Marzo de 2001, consisten en: “El 12/02/1997, en horas de la noche, en la calle 5, entre carreras 10 y 11 de Colón, el acusado en compañía de otras personas (tres) interceptó al ciudadano J.M.C.M., y bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, lo despojaron de un vehículo. En la huída efectuaron varios disparos a las víctimas, y resultó muerto el ciudadano R.S., siendo sindicado el hoy acusado como autor del disparo, además este ciudadano fue visto cerca de Michelena cuando se le accidentó la camioneta y pidió gasolina a un vecino del sector”.

En fecha 06 de Octubre de 2000, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDENTE A OTRA PERSONA, Y ROBO AGRAVADO.

En fecha 11 de Marzo De 2001, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

ACUSACION I

DELITOS PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

CORRESPONDIENTE A OTRA PERSONA y ROBO AGRAVADO

DECLARACIONES:

1. A.F.O.

2. A.C.R.

3. Y.M.A.

4. L.H.Z.L.

5. C.A.G.

6. J.O.M.

7. H.G.M.

8. J.V.

9. MEDEZ SIERRA S.A.

10. W.G.

11. F.C.

12. F.J.

13. ELITO SANCHEZ

14. E.R.C.

15. J.G.Z.

16. W.C.

17. C.C.J.

18. G.B.

19. PRADO M.M.

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL DEL 14-09-2000, SUSCRITA POR A.F.O.. F.4

2. RECONOCIMIENTO LEGAL 488, Y.M.A. y L.H.Z.L.. F.14

3. DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO C.C.J.. F 20

4. DECLARACION DE B.G.. F.26.

5. INSPECCION OCULAR 0163 C.A.G. y J.O.M.. F 28.

6. ACTA POLICIAL DE FECHA 15-02-96, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO C.G.. F29.

7. AVALUO PRUDENCIAL N°262, SUSCRITO POR H.G.M. F.33.

8. ACTA POLICIAL DE FECHA 21-02-96, G.M.R.A., f.35.

9. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA C.C.J.. F 36.

10. AVALUO REAL Y EXPERTICIA L.Z.J.V.. F.39

11. ACTAPOLICIAL G.M.R.A. F.44

12. ACTA POLICIAL E.R.C., F.47.

13. ACTA POLICIAL 18-04-96 G.C., F.48

14. ACTA POLICIAL 22-04-96 G.M.R.A.F. 51

15. AVALUO REAL A.C.R. y H.J.V.O. f.64.

16. ACTA POLICIAL G.M.R.A. F.65

17. MEMORANDUM 663, 68

18. ACTA POLICIAL G.M.R.A. F.74

19. DECLARACION R.C.E.. F.82

20. DECLARACION DE ZAMBRANO R.J.G. F.83

21. RATIFICACION DE LA DECLARACION DE B.G.. F.87

22. OFICIO N° 101. F.96

ACUSACION II

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECLARACIONES DE:

1. H.G.B.

2. R.R.

3. L.H.

4. R.S.M.

5. R.E.F.

6. G.R.F.A.

7. J.S.S.

8. L.Y.V.

9. R.L.M.

10. C.A.G.

11. N.J.B.J.

12. J.C.R.D.S.

13. S.R.J.R.

14. CONTRERAS M.J.M.

15. CONTRAS G.J.L.

16. CONTRERAS G.J.M.

17. J.C.P.P.

18. R.C.G.D.S.

19. Y.C.R.A.

20. DURAN J.D.C.

21.-L.L.T.C.

22.-DURAN J.D.C.

DOCUMENTALES:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD F.125

2. ACTA POLICIAL H.G.B. F.129

3. INSPECCIONES OCULARES 0159 Y 0158, R.Z.H.G. BUITRATO, REINADL ZAMBRANO L.H. ZAMBRANO. F. 132 Y 133

4. DECLARACION DEL CIUDADANO CONTRERAS M.J.M.. F.134 Y 135.

5. PLANILL DE REMISION N° 89, F.136

6. DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS CONTRERAS G.J.L., CONTRERAS G.J.M., J.C.P.P..

7. ACTA POLICIAL G.M.R.A. F.145

8. ACTA POLICIAL H.G.B. F.146 AL 150.

9. PLANILLA DE REMISIÓN 96. F.152

10. ACTA POLCIAL R.R.. F.159

11. DECLARACIONES DE SUAREZ M.Y.A., SUAREZ M.L.O..

12. ACTA POLICIAL DE G.M.R.A.F. 156

13. ACTA POLICAL H.G.B.. F. 162

14. ACTA POLICIAL R.R.. F. 164

15. DECLARACIONES DE S.R.J.R., R.D.S.J.C., CONTRERAS M.J.M..

16. ACTA POLICIAL DE H.G.B.. F.172

17. PLANILLA DE REMISIÓN N° 101. F. 174

18. ACTA POLICIAL DE R.R.F. 175

19. AUTPOSIA N° 096 F.177-178

20. ACTA POLICIAL H.G.B. F.179

21. ACTA DE DEFUNCION F.183

22. ACTA POLICIAL H.G.B.. F. 184

23. ACTA POLICIAL H.G.B. F.185

24. ACTA POLICIAL H.G.B. F.186

25. AVALUO PRUDENCIAL 0344. F.196

26. ACTA POLICIAL H.G.B. F.197

27. MEMORANDO 0355 F. 199

28. MEMORANDO 265 F.200

29. INFORME PERICIAL 725 G.R.F.A. y J.S.S. f. 203

30. PLANILLA DE REMISION N° 266 F. 205

31. MEMORANDO 239 F.206.

32. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 737, L.V. y R.M.

33. PLANILLA DE REMISION 285 F. 208

34. ACTA POLICIAL DE H.G.B. F. 209

35. ACTA POLICIAL DE H.G.B. F.216

36. DECLARACIONES DE: R.C.G.D.S., Y.C.R.A., C.S.G.B..

37. ACTA POLICIAL DE H.G.B. F. 221

38. DECLARACION DE DURAN J.D.C..

39. OFICIO N° 2.204 F.-225

En fecha 14 de Mayo de 2001, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Quinto de Control, en la cual se decide, admitir totalmente la acusación, y la totalidad de las pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2002, el Tribunal sustituye la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se lleva a cabo AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, al acusado M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 31 de octubre de 2008, se inicia el juicio oral y público, en el que la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de acusado M.M.C., por los delitos de PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A OTRA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.J., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al ordinal 1 del artículo 408, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.S. y el Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra al defensor abogado J.A.S.C., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Efectivamente esos hechos delictivos se cometieron en el tiempo y modo como lo señala el Ministerio Público, más mi defendido no participó en los mismos, lo cual se demostrara con la evacuación de testigos ofrecidos y admitidos para este debate, de allí que desde ya pido para él una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente, la Juez procede a imponer al acusado M.M.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, la ciudadana Juez informa que prescinde de la declaración del ciudadano J.O.M., por cuanto se encuentra fuera del Estado, las partes no hace objeción, luego de ello ordena alterar el orden del debate por considerarlo necesario y se recepcionan las siguientes documentales: 1.-ACTA POLICIAL DEL 14-09-2000, SUSCRITA POR A.F.O.. F.4; 2.-RECONOCIMIENTO LEGAL 488, Y.M.A. y L.H.Z.L.. F.14; 3.-DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO C.C.J.. F 20; 4.-DECLARACION DE B.G.. F.26; 5.-INSPECCION OCULAR 0163 C.A.G. y J.O.M.. F 28; 6.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15-02-96, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO C.G.. F29; 7.-.AVALUO PRUDENCIAL N° 262, SUSCRITO POR H.G.M. F.33; 8.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21-02-96, G.M.R.A., f.35.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, la Juez Presidente informa a las partes que los ciudadanos H.G.B., se encuentra a Ordenes de Recursos Humanos en Caracas, L.H., se encuentra jubilado, R.S.M., se encuentra jubilado, como se desprende de oficio N° 7163, obrante al folio 1093, J.C.P.P., ya no reside en el lugar, se mudo, folio 1044; R.C.G.d.S., Y.C.R.A., L.L.T.C., la vivienda se encuentra sola, como se desprende de diligencia policial obrante al folio 1096; Duran J.d.C., no existe la dirección, folio 1047, W.G. y F.C., se encuentran en Caracas, esto último por información aportada vía telefónica por el Comisario Lazaro a la Juez de este Despacho, por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hace objeción, en cuanto al ciudadano M.S.S.A., que se encuentra de reposo médico.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, la Juez Presidente informa a las partes, en cuanto a los testigos y funcionarios que: C.A.G., fue trasladado a la ciudad de Caracas, f.1137; S.M.S., se encuentra de reposo médico f. 1136; Elito Sánchez, no conocen la persona a citar en la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), f.1140; E.R.C., fue destituido y no saben donde ubicarlo f.1139; W.C., no conocen la persona a citar en la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), J.C.R.d.S., S.R.J.R., Contreras M.J.M., Contreras G.J.L. y Contreras G.J.M., no fue posible su ubicación, como se desprende de los folios 1451, 1450, 1452, 1453; Durán J.d.C., el domicilio no existe, folio 1145; el ciudadano Prado M.M., no fue ubicado y la ciudadana E.C., no la conocen, por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hace objeción, señalando igualmente estas que prescinden del testimonio del médico patólogo C.A.G., M.S.S., y la defensa prescinde del testimonio de la ciudadana L.L.T.C..

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente, ordena la recepción de las pruebas documentales faltantes siendo estas: 1.-Ampliación de la Denuncia del ciudadano C.C.J.. F 36; 2.-Avaluó Real y Experticia suscrita por el funcionario L.Z.J.V.. F.39; 3.-Acta Policial suscrita F.44; 4.-Acta Policial F.47; 5.-Acta Policial de fecha18-04-96, F.48; 6.-Acta Policial de fecha 22-04-96, F. 51; 7.-Avalúo Real, F.64; 8.-Acta Policial, F.65; 9.-Memorandum 663, F.68; 10.-Acta Policial F.74; 11.- Declaración R.C.E., F.82; 12.- Declaración De Zambrano R.J.G., F.83; 13.-Ratificación de la declaración de B.G.. F.87; 14.-Oficio N° 101. F.96; 15.- Trascripción de Novedad F.125; 16.-Acta Policial F.129; 17.-Inspecciones Oculares 0159 y 0158, F. 132 y 133; 18.-Declaración del ciudadano Contreras M.J.M.. F.134 y 135; 19.-Planilla de Remisión N° 89, F.136; 20.-Declaraciones de los ciudadanos Contreras G.J.L., Contreras G.J.M. y J.C.P.P.; 21.-Acta Policial F.145; 22.-Acta Policial F.146 al 150; 23.-Planilla de Remisión 96. F.152; 24.-Acta Policial F.159; 25.-Declaraciones de Suárez M.Y.A. y Suárez M.L.O.; 26.-Acta Policial de G.M.R.A. F.156; 27.-Acta Policial F. 162; 28.-Acta Policial F. 164; 29.-Declaraciones de S.R.J.R., R.d.S.J.C. y Contreras M.J.M.; 30.-Acta Policial F.172; 31.-Planilla de Remisión N° 101. F. 174; 32.-Acta Policial F. 175; 33.- Autopsia N° 096 F.177-178; 34.-Acta Policial F.179; 35.-Acta de Defunción F.183; 36.-Acta Policial F. 184; 37.-Acta Policial F.185; 38.-Acta Policial f.186; 39.-Avalúo Prudencial 0344. F.196; 40.-Acta Policial F.197; 41.-Memorando 0355 F. 199; 42.-Memorando 265 F.200; 43.-Informe Pericial 725 F. 203; 44.-Planilla de Remisión N° 266 F. 205; 45.-Memorando 239 F.206; 46.-Experticia Hematológica N° 737; 47.-Planilla de Remisión 285 F. 208; 48; Acta Policial F. 209; 49.-Acta Policial F.216; 50.-Declaraciones de: R.C.G.D.S., Y.C.R.A. y C.S.G.B.; 51.-Acta Policial F. 221; 52.-Declaración de Duran J.d.C.; 53.-Oficio N° 2.204 F.-225.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, deja en manos del Tribunal Mixto la decisión que considere pertinente.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que no se demostró del debate probatorio, responsabilidad penal por parte de su representado, por lo que pide a su favor una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado M.C.M., quien no hace señalamiento alguno.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

• J.C.C., quien expuso:

Las ratifico, así fue, yo tenía un camión, el chofer es el señor que esta ahí afuera y se lo quitaron, dice él que lo amarraron y se llevaron el camión, yo puse la denuncia en la Fría y en Cúcuta, a los días me llamaron y me dijeron que habían conseguido el camión y yo fui y lo traje, es todo “.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si es propietario del camión? Contestó: " Si señora, era un 750 Ford, ya lo vendí”. ¿Diga usted, quien conducía ese vehículo para el momento del hecho? Contestó: " B.G.”. ¿Diga usted, si el señor lo conducía para el momento del hecho? Contestó: " Si, el me dijo que lo habían amarrado y se lo quitaron”. ¿Diga usted, si recuperó el vehículo? Contestó: " Si, la policía de Cúcuta”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, al momento que despojan el camión al chofer tuvo conocimiento de quien se lo quitó? Contestó: " No”.

El Tribunal al a.d.d., observa que proviene del dueño del camión el cual fue objeto de robo, el cual manifiesta que no estaba en el sitio del hecho ni tampoco sabe quien le quito el camión al chofer encargado de manejar el camión, que solo sabe que el ciudadano B.G. le manifestó que le habían robado el camión, y que lo habían amarrado, y que el camión fue recuperado por la policía de Cúcuta, y que se apersono haya para traerse el camión.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que es el dueño del camión que fue objeto de robo, que el camión lo recupero ya que la policía de Cúcuta lo consiguió, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• B.G. quien expuso:”Las ratifico, eso fue en San Félix, iba para Guaramito a buscar un camión de arena y luego me piden un viaje para la Fría, pero yo le digo que por ahí esta la carretera muy mala, pero como me rogaron fui, cuando de repente en el viaje nos agarran a mi me agacharon y no vi a nadie, me amarraron y me dejaron tirado, yo como pude me solté y solté al muchacho, luego de eso puse el denuncia en Agua Clara, y luego busque al dueño del Camión, y con él fuimos y colocamos la denuncia en Cúcuta, a los días apareció, es todo “.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien es dueño del vehículo que conducía? Contestó: " Celis Cotamo”. ¿Diga usted, cuándo ocurrió ese hecho? Contestó: " Eso fue ya hace varios años”. ¿Diga usted, con quien iba? Contestó: " Con José un vecino de la casa”. ¿Diga usted, cuántas personas participaron en ese hecho? Contestó: " Como tres o cuatro”. ¿Diga usted, si esas personas tenían arma de fuego? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si logró visualizar a esas personas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe quien cometió ese hecho? Contestó: " No”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de la victima del autos el cual manifiesta que el día del hecho se encontraban por la vía de la Fría haciendo un viaje de arena, cuando lo agarraron lo agacharon , lo amarraron que no vio a nadie, que los dejaron tirados, y que como pudo se soltó, fue a la policía y llamo al dueño del camión para decirle que le habían robado el camión, y que a los varios días el camión fue conseguido por la policía de Cúcuta.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que unos sujetos lo amarraron y que los mimos tenían armas de fuego, que los dejaron tirados y que como pudo se soltó, y soltó al muchachos que estaba con él, y que coloco la denuncia junto con el dueño del camión y que a los varios días consiguieron el camión en Cúcuta, aunado a ello también manifiesta que no vio a nadie, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal y es coincidente con lo señalado por el ciudadano J.C.C..

• Y.R.M.D.M., quien expuso:”Lo ratifico, es sobre un comprobante para venezolanos, se hizo el cotejo dactilar y el mismo no corresponde a la persona a quien se le tomó las huellas, es todo “.

La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, con quien hizo la comparación del cotejo? Contestó: "Se hizo el cotejo con las huellas del señor M.M., y las huellas no coinciden, por lo tanto no pertenecen a esta persona”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una funcionario la cual manifestó que realizó reconocimiento a un comprobante el cual se le practico cotejo dactilar y el mimo no corresponde a la persona que se le tomo la huella.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la aquí testigo la cual señala que practico reconocimiento a un comprobante el cual al practicarle el cotejo de la huellas las mismas no coincidían con la de la persona, es por lo cual que este Tribunal le da valor probatorio a dicha declaración.

• R.E.F.R., quien expuso: “La ratifico, para ese momento laboraba en la sub-delegación de la Fría, me correspondía hacer los avalúos reales y prudenciales, en este caso se le hizo a un vehículo y unas prendas de oro, una alarma de un portón, que fue lo que dejo sentado en su denuncia, por lo tanto es un avalúo prudencial, es todo”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, si en este caso fue prudencial o real? Contestó: " Prudencial”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario el cual manifestó que practico avalúos reales y prudenciales, en este caso se le hizo a un vehículo y unas prendas de oro, una alarma de un portón, que fue lo que dejo sentado en su denuncia, por lo tanto es un avalúo prudencial.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y conocimiento que posee el aquí testigo, el cual señala que realizó avaluó prudencial a un vehículo y unas prendas de oro, una alarma de un portón, que fue lo que dejo sentado en su denuncia, por lo tanto es un avalúo prudencial, es por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración ya que en la misma señala en preguntas de la defensa, manifestó que fue un avalúo prudencial.

• H.J.V.O., quien expuso: “Las ratifico, ambas consistieron en experticias de seriales, uno a un camión y otro a una camioneta, al ser experticiados dio como resultado que están sus seriales en original estado, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario el cual manifestó que practicó experticias de seriales a un camión y una camioneta, dando como resultado que son originales.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en la experiencia y conocimiento que posee el funcionario, quien ratifica experticias de seriales que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio para demostrar la existencia del vehículo robado.

• J.S.D.C., quien expuso: “La ratifico en contenido y firma se refiere a una experticia a un arma de fuego tipo pistola, una concha calibre nueve milímetros, doce balas y un proyectil, concluyéndose que la concha descrita fue percutada por el arma de fuego pistola calibre 9 milímetros, el proyectil que aparece en el numeral cuatro se deja como conclusión que no fue disparado por dicha arma, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una experto en balística, quien ratifica experticia que se le coloca de manifiesto, señalando que fue realizada a un arma de fuego tipo pistola, una concha calibre nueve milímetros, doce balas y un proyectil, concluyéndose que la concha descrita fue percutada por el arma de fuego pistola calibre 9 milímetros, y el proyectil descrito en el numeral cuatro, no fue disparado por dicha arma.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en la experiencia y conocimiento que posee la funcionaria, aunado a ello señala que se trata de un arma de fuego tipo pistola, concluyendo que la concha fue percutada por el arma de fuego experticiada, y que el proyectil descrito en el numeral cuatro, no fue disparado por dicha arma, por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración, para determinar la existencia de un arma de fuego.

• L.Y.V.D.V., quien expuso: “ La ratifico, se practicó experticia hematológica a una prenda de vestir camisa azul y blanco tipo estampado, manga corta, la cual presentaba en su superficie pequeñas manchas de color pardo rojizo, se efectuaron los respectivos análisis y se determino que el material correspondía a naturaleza hemática, no pudiéndose determinar a que tipo, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de una funcionaria quien practicó experticia hematológica a una prenda de vestir camisa azul y blanco tipo estampado, manga corta, la cual presentaba en su superficie pequeñas manchas de color pardo rojizo, a la que le efectuó los respectivos análisis y se determinó que el material correspondía a naturaleza hemática, no pudiéndose determinar a que grupo sanguíneo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en la experiencia y conocimiento que posee la funcionaria, a quien le fue remitida la evidencia incautada para la practica de experticia hematológica, dando como resultado que en las prendas que expertició localizó material de naturaleza hemática, más no pudo determinar a que grupo sanguíneo pertenecía, por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración.

• R.L.M.M., quien expuso: “La artificio, se practicó a una prenda de vestir tipo camisa de uso preferentemente masculino, presentando soluciones de continuidad y orificios, se le hace los respectivos exámenes de orientación, el examen de orientación y certeza dieron positivo y se deja constancia que la sustancia es de naturaleza hemática, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de una funcionaria quien practicó experticia hematológica a una prenda de vestir camisa azul y blanco tipo estampado, manga corta, la cual presentaba en su superficie pequeñas manchas de color pardo rojizo, a la que le efectuó los respectivos análisis y se determinó que el material correspondía a naturaleza hemática, no pudiéndose determinar a que grupo sanguíneo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en la experiencia y conocimiento que posee la funcionaria, a quien le fue remitida la evidencia incautada para la practica de experticia hematológica, dando como resultado que en las prendas que expertició localizó material de naturaleza hemática, más no pudo determinar a que grupo sanguíneo pertenecía, por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración.

• N.J.B.J., quien expuso: “Antes las firmábamos los dos médicos forenses, pero yo no practique esta autopsia, la practicó el doctor Cuauhtemoc, llámenlo a él es todo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un médico forense, quien manifiesta no haber practicado la autopsia que se le pone de manifiesto, que fue el doctor Cuauhtemoc, lo que lleva a esta Juzgadora a no darle estimación alguna, por no aportar nada al hecho debatido.

• J.G.Z.R., quien expuso: “La ratifico, en esa fecha y en ese momento cuando se practicó la detención del ciudadano, el no opuso resistencia y nos acompañó a la sede de la Fría, es todo”.

La Juez preguntó: ¿Diga usted, porque detuvieron al ciudadano? Contestó: " Por estar incurso en robo de vehículo”. ¿Diga usted, de donde tuvieron esa información? Contestó: " No lo puedo decir”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario quien manifiesta que practicaron la detención de un ciudadano quien no opuso resistencia, que el mismo se encuentra incurso en un robo de vehículo, señalando igualmente que no puede manifestar quien le dio esta información.

Esta Juzgadora no estima este dicho, ya que si bien es cierto proviene de un funcionario quien practica la detención de un ciudadano, este lo hace por una información anónima la cual no es ratificada por otro elemento determinante de que pudiera estar involucrado en el delito de robo de vehículo.

• F.A.G.R., quien expuso: “La ratifico en contenido y firma, la misma consiste en un reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego calibre 9 milímetros, igualmente fue suministrada una concha, doce balas y un proyectil, concluyendo que la concha fue percutida por el arma de fuego percutada y el proyectil no fue percutado por el arma de fuego, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un experto en balística, quien ratifica experticia que se le coloca de manifiesto, señalando que fue realizada a un arma de fuego tipo pistola, una concha calibre nueve milímetros, doce balas y un proyectil, concluyéndose que la concha descrita fue percutada por el arma de fuego pistola calibre 9 milímetros, y el proyectil descrito en el numeral cuatro, no fue disparado por dicha arma.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en la experiencia y conocimiento que posee la funcionaria, aunado a ello señala que se trata de un arma de fuego tipo pistola, concluyendo que la concha descrita fue percutada por el arma de fuego descrita, y que el proyectil descrito en el numeral cuatro, no fue disparado por dicha arma, por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración, para determinar la existencia de un arma de fuego.

También se incorporó al debate las siguientes pruebas documentales:

En acusación de fecha 06/10/2000:

• Acta policial, de fecha 14/09/2000, suscrita por el Funcionario Sub Comisario A.F.O., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “En el día de hoy, encontrándome en el sector denominado El Arrecoston, de este Municipio G.d.H., del Estado Táchira, practicando investigaciones relacionadas con los delitos contra la propiedad, en compañía de comisión de este Cuerpo, adscrita a la Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, … efectuamos la detención preventiva del ciudadano apodado EL TRIPA, quien en la actualidad estaba siendo requerido por nuestro Cuerpo por Delito de Homicidio y Robo, ciudadano este que al serle requeridos sus documentos de identidad, dijo llamarse, CHACON CHACON R.A., … ”.

Este Tribunal no le confiere valor probatorio al acta policial antes señalada, por cuanto la misma se refiere a la detención de un ciudadano de nombre Chacón Chacón R.A., que nada tiene que ver con la persona que hoy se juzga.

• Reconocimiento Legal N° 9700-078-488, realizado por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “CONCLUSION: A..- El documento antes descrito es expedido por la ONIDEX, a personas de nacionalidad venezolana para su identificación personal, B.- A la huella dactilar que aparece en dicho documento se le realiza una comparación y cotejo con la reseña elaborada en este Despacho al ciudadano M.C.M. determinándose: que según el tipo, sub tipo, y demás puntos característicos tienen formulas dactilares diferentes, por lo tanto provienen de personas distintas, C.- El documento antes descrito tiene su uso natural y especifico y otro uso cualquiera que se le quiera dar quedando a criterio y juicio de su poseedor”.

Del reconocimiento legal antes transcrito se evidencia que del cotejo realizado a la huella dactilar que aparece en documento al cual le realiza comparación y la reseña elaborada al ciudadano M.C.M., provienen de distintas personas, por lo que el Tribunal le confiere valor probatorio, en cuanto al punible de presentación de documento de identidad correspondiente a otra persona.

• Experticia N° 9700-134-LCT-3086, realizada por el experto M.S.S.A., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Los Andes, en donde se señala: “El comprobante de cédula de identidad signado con el número 8.093.383, descrito en la parte expositiva del presente informe corresponde a un documento AUTENTICO”.

En esta experticia, se evidencia que un comprobante de cédula de identidad es auténtico, mas no le sirve al Tribunal para determinar la comisión de punible alguno, lo que lleva a esta Juzgadora a no conferirle valor probatorio alguno.

• Denuncia formulada en fecha 15/02/1996, por el ciudadano C.C.J., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Yo tengo un camión Ford 750, placa 466DAF, color amarillo, serial AJF75N66766, es de mi propiedad pero yo tengo un chofer, al señor B.G. y ayer se encontraba cargando un material por Guaramito y legaron tres hombres y lo atracaron y le quitaron el camión…”.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por este ciudadano, quien fue conteste en manifestar el robo de un automotor de su propiedad, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, para determinar el delito de Robo Agravado.

• Declaración testifical rendida por el ciudadano G.B., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Me fui a llevar un viaje de arena antier y ayer me buscaron para otro, yo me busque a un muchacho para que me acompañará, se llama JOSE, vive al lado de mi casa, cuando ya había descargado el camión en el sector Guaramito, por el ramal principal, habían ahí tres tipos, cuando el ayudante se iba a subir al camión, es cuando uno de los tipos lo agarra de la camisa y lo bajaron del camión, yo mire y es también cuando otro de ellos me pone un arma en el cuello y me dice que tranquilo, que era un asalto, nos llevaron amenazados con un arma hasta un rastrojo y nos marraron boca abajo, con un pedazo de nylon, y nos taparon la boca, prendieron el camión, dieron el cambio y se fueron…. ”.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por este ciudadano, quien fue conteste en manifestar el robo de un automotor que conducía, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, para determinar el delito de Robo Agravado.

• Inspección Ocular N° 0163, realizada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, y a la vista del público, de iluminación natural de temperatura cónsona con el lugar y la hora, correspondiente a los márgenes del río arriba antes mencionado y distancia de dos cientos cincuenta metros bajando por el margen del río y al otro lado se observan huellas de compresión sobre la superficie de conformación natural…”.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que se trata de una inspección practicada en el lugar donde fue despojado del vehículo el ciudadano G.B., por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, para determinar el delito de Robo Agravado.

• Acta policial de fecha 15/02/1996, realizada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Iniciando averiguaciones relacionadas con el expediente E-524.131, que instruye este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente O.M., en la unidad P-424, hacía el Sector Guaramito, Municipio Rivas,… presentes en el sector específicamente en la base del Ejercito Venezolano, nos entrevistaron con el Sub Teniente PAEZ HENRY, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra comisión, señalo que en horas de la tarde del día de ayer, se encontraba realizado patrullaje, cerca de la Frontera con Colombia, cuando de repente se encontró con dos ciudadanos quienes se encontraban en aptitud bastante nerviosa; igualmente estos ciudadanos debido al nerviosismo, no le salía palabra alguna, al tiempo que se calmaron manifestaron que varios sujetos los habían asaltado y despojado de un camión Ford F-750…”.

Este Tribunal valora dicha prueba, para determinar la comisión del delito de robo del vehículo automotor.

• Avalúo prudencial realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Para los efectos propuestos para el presente AVALUO PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta la información suministrada por la aparte agraviada en su respectiva declaración bajo fe de juramente, el siguiente informe para los fines legales, y llegamos a la conclusión de que representa un valor prudencial de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES”.

Este Tribunal valora dicha prueba, para determinar la comisión del delito de robo del vehículo automotor.

• Acta policial de fecha 21/02/1996, realizada por el Funcionario G.M.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “En esta misma fecha, encontrándome en la Jefatura de Comando de esta oficina, se presentó se forma espontánea el ciudadano C.C., ampliamente identificado en autos, como parte denunciante e agravada en el sumario signado con el número E-524.131, el cual se instruye por la comisión del delito Contra La Propiedad, quien trae consigo un vehículo de su propiedad, que guarda relación con la averiguación … manifestando el mismo que lo recupero en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, siendo recuperado por funcionarios Policiales de ese País…”.

Este Tribunal valora dicha prueba, para determinar la comisión del delito de robo del vehículo automotor.

• Ampliación de la denuncia formulada por el ciudadano C.C., en donde se señala: “Yo vengo a este Despacho con la finalidad de informar que yo también fui a poner la denuncia a Cúcuta, y deje mi número telefónico, y el día sábado me llamaron fui hasta Cúcuta, me atendieron bien y reconocí mi camión, no me cobraron nada, solo las propinas que yo quise dar”.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por este ciudadano, quien fue conteste en manifestar el robo de un automotor de su propiedad, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, para determinar el delito de Robo Agravado.

• Avalúo real y experticia a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo volteo, color amarillo, año 1976, placas 466-DAF, en donde se señala: “En base al reconocimiento efectuado podemos concluir que el serial de carrocería se encuentra original de fijación al vehículo”.

Este Tribunal valora dicha prueba, para determinar la comisión del delito de robo del vehículo automotor, pues este es el vehículo del cual fue despojado el chofer G.B., el cual fe recuperado por la víctima.

• Acta policial de fecha 18/04/1996, realizada por el funcionario Inspector Jefe E.R.C., adscrito a la Sección de Investigaciones de la Brigada Territorial N° 35, en donde se señala: “Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana de hoy, salí de comisión en compañía del funcionarios J.G.Z., en la unidad placa 2-0652, hacía la localidad de Colón, Municipio Ayacucho de este Estado, con la finalidad de tratar de ubicar a un ciudadano de nombre M.M., apodado EL TRIPA, según informaciones se desplaza en una camioneta PICK UP, y el mismo presuntamente se encuentra involucrado en los delitos de robo de vehículos y secuestros a ciudadanos de esta zona…”.

Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a esta acta policial, por cuanto solo es contentiva de diligencias practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero que no determinan en forma concreta los hallazgos encontrados.

• Acta policial de fecha 18/04/1996, realizada por el funcionario G.C. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Siendo las cinco y quince minutos de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Agente G.C., deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. Encontrándome de guardia en la Jefatura de Comando, se presentó por ante este despacho comisión del la DISIP, trayendo oficio N° 0141, de esta misma fecha, donde remiten en calida de detenido al ciudadano M.M., el mismo fue detenido por funcionarios de ese organismo, por aparecer como presunto indiciado en varios delitos contra la propiedad…”.

Este Tribunal no valora dicha acta policial, ya que si bien es cierto se deja constancia de la detención del acusado MAURIO MENDOZA, también lo es que no aporta a ciencia cierta a esta Juzgadora, elemento que determine que se encuentra involucrado en hechos punibles.

• Acta policial de fecha 22/04/1996, realizada por el funcionario G.M.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa sumarial número E-524.131, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, acto seguido me traslade hasta la sala técnica de esta oficina de verificar, así mismo de identificar a los ciudadano M.M. y M.L., si estos poseen registros policiales, por ante este Cuerpo Policial…”.

Este Tribunal no valora dicha acta policial, ya que solo es contentiva de diligencia para determinar si el acusado posee o no registros policiales, no aportando esta nada al esclarecimiento de los hechos debatidos.

• Avalúo real y experticia a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, colores rojo y blanco, año 1982, placas 692-SAW, en donde se señala: “CONCLUSION: El serial de carrocería es ORIGINAL”.

Este Tribunal no valora dicho avalúo por cuanto este vehículo no se encuentra involucrado en los punibles debatidos.

• Acta policial de fecha 23/04/1996, realizada por el funcionario G.M.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa sumarial número E-524.131, el cual se instruye por ante este Despacho, acto seguido me traslade con el funcionario C.G., en la unidad P-581, hacía las inmediaciones de esta localidad a fin de notificarle al ciudadano G.B., que deberá de comparecer por ante este Despacho…”.

Este Tribunal no valora este acta policial, por cuanto solo se refiere a diligencias practicada por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la comparecencia de testigos a ese cuerpo policial.

• Memorándum N° 9700-178-ST-663, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “REGISTRAN ANTECEDENTES, de los ciudadanos M.C.M., y M.C.J. LUIS”.

Este Tribunal no valora esta prueba documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos.

• Acta policial de fecha 24/04/1996, realizada por el funcionario G.M.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “En esta misma fecha, se deja constancia que el vehículo marca Ford, F-150, el cual es propiedad del ciudadano M.C.M.,… la misma es el vehículo el cual presuntamente emplearon los ciudadanos desconocidos como el primeramente mencionado, para trasladarse hasta la población de Guaramito…”.

Este Tribunal no valora esta acta policial, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos.

• Declaración del ciudadano ZAMBRANO R.J.G., en donde se señala: “En esta fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana, comparecen ante este Despacho, previa citación de oficio, una persona que legalmente juramentada, dijo ser y llamarse ZAMBRANO R.J., … manifestó no tener impedimento en rendir declaración y expuso: el día 18/04/1996, como a las diez y media de la mañana aproximadamente practique detención del ciudadano M.M., quien se desplazaba en un camioneta PICK UP… ”.

Este Tribunal observa que si bien es cierto, el funcionario que suscribe el presente acta la ratificó en el debate, también lo es que no sirve para determinar la comisión de hecho alguno, por lo que no se le confiere valor probatorio.

• Declaración del ciudadano R.C.E., en donde se señala: “En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde compareció ante este despacho, una persona legalmente juramentada, dijo ser R.C.E., el mismo manifestó: El día jueves dieciocho de los corrientes, siendo las ocho y cincuenta de la mañana, salí en compañía del funcionarios G.Z., hacía la localidad de Colón, con la Finalidad de tratar de ubicar al ciudadano identificado como M.M., alias EL TRIPA, quien se desplazaba en una camioneta PICK UP”.

Este Tribunal no valora esta acta policial, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos.

• Ratificación de la declaración del ciudadano B.G., en donde se señala: “Ratifico en todas y cada una de sus partes al declaración que rendí ante la Policía Técnica Judicial de la Fría, y el Reconocimiento de Rueda de Individuo”.

Este Tribunal valora la ratificación de esta declaración por cuanto se hizo presente al debate el ciudadano quien la suscribe, y que sirve a esta Juzgadora para determinar el punible de Robo de Vehículo Automotor que conducía.

• Oficio N° 5700-101, del Juzgado del Municipio Rivas Berti, dirigido al Estacionamiento M.L.F., solicitando la entrega del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, colores rojo y blanco, año 1982, placas 692-SAW.

Este Tribunal no valora esta acta policial, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos.

En acusación de fecha 11/03/2001:

• Trascripción de Novedad de fecha 11/02/1997, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Se recibe la misma de parte del cabo segundo C.A., adscrito al puesto de Policial de Colón Estado Táchira, quien informa que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, interceptaron a J.M.C., al cual despojaron de su vehículo, marca Toyota”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 12/02/1997, suscrita por el funcionario Inspector Jefe H.G.B., en donde se señala: “Encontrándome de servicio en este Despacho, a eso de las 10:15 horas de la moche se recibió llamada del Cabo Segundo C.A., quien informa que cuatro sujetos desconocidos y portando armas de fuego interceptaron al ciudadano JESUS CONTRERAS”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Inspecciones oculares N° 0159, 0158, realizadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Al Folio 132 inspección 0159: Presentes en el lugar arriba indicado, se constató que corresponde a la vía pública, la cual cuenta con un sitio a la vista del público, de una dimensión de nueve metros de ancho, con su superficie en material de asfalto, y con sus respectivas aceras de concreto; además que posee su correspondiente sistema de alumbrado público… Al folio 133, inspección 0158, señala: “presentes en la dirección arriba se constató que corresponde a un sitio de suceso cerrado, de temperatura, medio ambiente acorde al lugar, con iluminación artificial, perteneciente a la Sala de Emergencias de la Clínica El Carmen…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Declaración del ciudadano CONTRERAS M.J.M., en donde se señala: “Resulta que yo andaba en compañía de R.S., así como también mis dos hijos de nombre M.C. y J.C., y un migo de nombre JAUN PARRA, fui a la casa de un tipo que le iba a vender un ganado a RUFO, seguidamente nos fuimos para una finca de mi propiedad, …estando hay nos paramos a mano izquierda y estábamos tranquilos y de momento pensé que era gente de Gobierno y de pronto nos encañonaron diciendo que era un atraco yo saque la pistola con el fin de darle un tiro a uno de los cauchos de la camioneta para que no se la llevaran… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Declaración de los ciudadanos CONTRERAS G.J.L., CONTRERAS G.J.M., J.C.P.P., POR ANTE EL Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Salimos de San Cristóbal, como a las nueve horas de la mañana, nos dirigimos a la Fría, luego fuimos al Guayabo, Estado Zulia, a ver unas novillas, después fuimos a la finca que queda por la vía Machiques, … llegamos a la casa y nos paramos frente a la casa del señor Rufino, se bajo a buscar a la señora, en ese momento yo me baje del carro para acomodar unas sillas que estaban en la parte de atrás, del carro, cuando de repente un señor por atrás armado yo me enfrente a él y el me hizo un tiro al piso, y después un cachazo, y caí al piso y cuando reaccioné vi que ese hombre se estaba metiendo a la camioneta…. ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Actas policiales de fecha 12/021997, suscrita por el funcionario inspector Jefe H.G.B. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Prosiguiendo con las averiguaciones que se relaciona al sumario E-735.544, a tal efecto procedí a efectuar llamada telefónica a la residencia del ciudadano J.M.C.M., ampliamente identificados en autos del respectivo sumario, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, …. Con la finalidad de notificarle que se hace necesario aportar fotocopia de los documentos originales, correspondientes al vehículo de su propiedad…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Actas policiales de fecha 12/021997, suscrita por el funcionario inspector Jefe G.M.R.A. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el sumario E-735.544 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y Personas, acto seguido efectué llamada telefónica, a la oficina de enlace del Departamento de Matriculación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con la finalidad de recabar las características del vehículo, cuyas matriculas son YBJ-149… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Planilla de remisión N° 96, de objetos recuperado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Dos fotografías, a color, tipo postal, una identificación con letra “A”, sujeto apodado EL TRIPO, M.M., y la otra “B” de J.H. MENDOZA”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 15/02/1997, suscrita por el funcionario R.R., en donde se señala: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el sumario E-735.544, que se instruye en esta oficina, por la presunta comisión de uno de los delito Contra la Propiedad, y Personas, mediante la presente acta policial, informó que el televisor marca Sansug se excluye de la presente averiguación… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, y no aporta nada al hecho debatido.

• Declaración de los ciudadanos SUAREZ M.Y., SUAREZ M.L.O., en donde se señala: “Al folio 160, declaración de SUAREZ M.Y.A.: quien manifestó lo que pasa es que a mi me trajeron porque hubo un hurto de una camioneta y un muerto, en la localidad, que eso fue el día martes de carnaval, en horas de la noche, al folio 161, declaración de L.O.S.M., quien manifestó: a mi me trajeron para este Despacho por averiguaciones ya que según parece el día martes de carnaval, había habido un atraco y un muerto en Colón, pero nosotros no sabemos nada”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 17/02/1997, suscrita por el funcionario Inspector H.G.B., en donde se señala: “Prosiguiendo con las averiguaciones que se relacionan al sumario E-735.544, a tal efecto se dirigió hacía la población de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, lugar done sucedieron los hechos, una vez en la mencionada población, nos dirigimos primeramente a la DIRSOP, de esa localidad, con le objeto de indagar, si allí tienen algún comentario en relación al presente caso que nos ocupa, … presuntamente los presuntos indiciado en el hecho de la calle 5, había o andaban en un fiat espacio, … ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 17/02/1997, suscrita por el funcionario Inspector R.R., en donde se señala: “Encontrándome practicando averiguaciones relacionada con el sumario E-735.544, que se instruye en esta oficina, se practicó la detención del ciudadano SUAREZ M.J. ORLANDO…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Declaración de los ciudadanos S.R.J.R., R.D.S.J.C., CONTRERAS M.J.M., en donde se señala: “Al folio 166, declaración de S.R.J.R.: mi papá de nombre Rufino, hoy occiso, entro a la casa a buscar unas cobijas, él se quedo dentro despidiendo a mi tía y yo salí a la calle con mi mamá a meter las cobijas dentro de la camioneta en la parte de atrás, y Lisandro estaba acomodando el cojín de la burbuja, para que se fuera mi mamá y mi p.J. Javier…. Al folio 168, declaración de R.D.S.J.C., quien manifestó: nosotras salimos la familia de San Cristóbal, , con el señor Manolo, Lisandro, y José, y un amigo de nosotros de nombre: J.C., …. Yo estaba adentró y oí que tocaron corneta, salí y abrí la puerta, y Rufo, que es mi esposo entró y agarro una bolsa grande que tenía, cobijas, que las estaba lavando ahí, luego el agarra las bolsas y salimos al carro, en el momento en que mi esposo las está metiendo en la parte de atrás del vehículo, en eso Lisandro, esta bajando el cojín, para llevar a un ahijado, en ese momento nos llegan cuatro sujetos dos por la parte de adelante y dos por la parte de atrás, del vehículo, y nos someten con las armas y nos dicen salgan de hay que esto es un atraco …”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 18/02/1997, suscrita por el funcionario Inspector H.G.B., en donde se señala: “En esta misma fecha,… se hizo presente el ciudadano CONTRERAS MENDEZ, …. así como el propietario del vehículo automotor, el cual fue robado por los presuntos del hecho, quien lo hace con la finalidad del ampliar otros detalles de su declaración…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Planilla de remisión N° 101 de fecha 19/021997, de objetos recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Una cacerina, para pistola 9mm, de marca S&W, contentiva de 12 balas, seis marca CAVIM, y seis marca 9-A, todas sin percutar”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 19/02/1997, suscrita por el funcionario R.R. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Continuando averiguaciones relacionadas con el sumario E-735.544, encontrándome en esta oficina, se presento el ciudadano M.J., quien me hizo entrega, de una copia fotostática, del titulo de propiedad del vehículo… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Autopsia N° 096/97, practicada al cadáver de R.S., en donde se señala: “Se trata de un cadáver de un hombre de 55 años de edad, que es traído a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, por una comisión de la Policía Técnica Judicial de La Fría, para realizar la necropsia de ley. Practicada la misma se evidencia una herida perforante del tórax producida por disparo con arma de fuego con orificio perforante de entrada y salida…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 20/02/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “… procedí a realizar llamada telefónica a la residencia del ciudadano CONTRERAS JESUS… quien luego de conocer el motivo de la comunicación, me manifestó que este ciudadano nombrado en su declaración como José supuestamente actualmente tenía residencia en la población de Michelena…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta de defunción del occiso S.R., en donde se señala: “falleció de: SHOCK HEMORRAGICO HERIDA PERFORANTE DEL TORAX POR DISPARO CON ARMA DE FUEGO…”.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra el fallecimiento del ciudadano R.S., así como la causa del deceso.

• Acta policial de fecha 28/02/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “… procedí a trasladarme, … específicamente al Barrio Las Flores, de dicha localidad, por cuanto se tiene conocimiento que el sujeto mencionado en autos del sumario como JOSE quien presuntamente tiene conocimiento en relación al vehículo …”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 01/03/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “en esta misma fecha … fui informado por un sujeto quien no quiso ser identificado, que en frente al Terminal de Pasajeros, … se encontraba otra persona quien quería aportar información en relación al robo de un burbuja…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 03/03/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “prosiguiendo con las averiguaciones … obtuve información confidencial de una persona que no quiso ser identificado, por temor posteriormente, … del vehículo que le fuera despojado a las personas agraviadas…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Avalúo prudencial N° 9700-178-0344, realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “… se tomo en cuanta la información suministrada por la parte agraviada,… concluyendo que el valor prudencial es de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 05/03/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “prosiguiendo con las averiguaciones … se dejo constancia que en horas de la tarde el ciudadano R.S., motivado a que es hijo del hoy occiso, manifestó que conocía al ciudadano J.C., quien conocía al conocido sujeto apodado como EL TRIPA… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Memorándum N° 9700-178-0355, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “SE REGISTRAN ANTECEDENTES Y SOLICITUDES”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Memorándum N° 9700-134-265, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE LAS EVIDENCIAS MENCIONADAS EN LA PRESENTE EXPERTICIA QUEDAN DEPOSITADAS EN LA SALA DE OBJETOS RECUPERADOS DE ESTA DELEGACIÓN, CON PLANILLA DE REMISIÓN n° 266”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Informe pericial N° 9700-134-lct-725, realizado por los funcionarios del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “1.- Con esta arma de fuego descrita ampliamente en la parte expositiva se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, 2.- La concha suministrada como incriminada ha sido percutada, 3.- El proyectil suministrado como incriminado NO HA SIDO DISPARADO, 4.- Las balas suministradas como incriminadas quedan depositadas en este departamento para efecto de futuros disparos”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Planilla de remisión N° 266, de objetos recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Una pistlo S.W. A627305 con caserina, un proyectil calibre 9 milímetros, blindado, parcialmente deformado una concha, calibre 9 milímetros, marca: no aparente ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Memorándum N° 9700-134-239, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Región Los Andes, en donde se señala: “experticia N° 9700-134-737, realizada por funcionarios adscritos a esta Unidad Científica, caso relacionado con Expediente N° 735.544, que instruye ese Despacho a su cargo. Se hace constar que la evidencia mencionada en la presente experticia queda depositada en la Sal de Objetos Recuperados… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Planilla de remisión N° 285, de objetos recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “una camisa marca TOM CRUISE”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 19/03/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Prosiguiendo con las averiguaciones … procedí a realizar llamada telefónica a la residencia del ciudadano hoy occiso, con el objeto de que la ciudadana J.R., compareciera cuanto antes a la Delegación Táchira…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 17/04/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Por cuanto se hace necesario recibirle declaración testifical a la ciudadana G.R., quien tiene conocimiento en relación a los hechos del sumario E-735.544”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Declaración de los ciudadanos R.C.G.D.S., Y.C.R.A., C.S.J.J., en donde se señala: “al folio 217 declaración de R.C.G.D.S., manifestó yo me encontraba en la segunda planta de mi casa, cuando yo oí unos gritos de Fany, … seguidamente hubieron disparos pero yo no se quien dispararía…Al folio 219, declaración de Y.C.R.A., manifestó: bueno, lo que yo se es que como a los quince días de haber ocurrido lo que atraco y muerte de mi tío Rufo, se consiguió una concha de bala en el piso del carro… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Acta policial de fecha 02/06/1997, suscrita por el funcionario H.G.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Prosiguiendo con las averiguaciones que se relacionan con el sumario E-735.544, … me traslade hasta la calle 2 de esta Localidad, específicamente frente al restaurante La Anita, a objeto de ubicar al ciudadano mencionado como J.D., quien se desplazaba en un vehículo de color rojo…”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Declaración del ciudadano DURAN J.D.C., en donde se señala: “el día once de febrero de este mismo año, yo me encontraba en mi casa, se presentó el señor M.M., para que le hiciera el favor de auxiliarlo con la gasolina, o alguna pimpina para donde poder comprarla, y él se movilizaba en una camioneta tipo PICK – UP,… ”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

• Oficio N° 2.204, del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., en donde se señala: “El ciudadano M.C.G.A., estuvo detenido en este centro, por segunda vez, por el delito de homicidio, t en relación al ciudadano D.S.A., no aparece registrado su ingreso en este Centro Penitenciario, sin embargo, informa que si estuvo detenido un ciudadano identificado como SERRANO AVENDAÑO, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

Este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de

• J.C.C., el cual señala que no estaba en el sitio del hecho ni tampoco sabe quien le quito el camión al chofer encargado de manejar el camión, que solo sabe que el ciudadano B.G. le manifestó que le habían robado el camión, y que lo habían amarrado, y que el camión fue recuperado por la policía de Cúcuta, y que se apersono haya para traerse el camión.

• B.G., el cual señala que el día del hecho se encontraban por la vía de la Fría haciendo un viaje de arena, cuando lo agarraron lo agacharon, lo amarraron que no vio a nadie, que los dejaron tirados, y que como pudo se soltó, fue a la policía y llamo al dueño del camión para decirle que le habían robado el camión, y que a los varios días el camión fue conseguido por la policía de Cúcuta.

• Y.R.M.D.M., la cual señala que realizó reconocimiento a un comprobante el cual se le practico cotejo dactilar y el mimo no corresponde a la persona que se le tomo la huella.

• R.E.F.R., el cual señala que practico avalúos reales y prudenciales, en este caso se le hizo a un vehículo y unas prendas de oro, una alarma de un portón, que fue lo que dejo sentado en su denuncia, por lo tanto es un avalúo prudencial.

• H.J.V.O., el cual señala que practico experticias que consistieron en seriales, uno a un camión y otro a una camioneta, al ser experticiados dio como resultado que están sus seriales en original estado.

• J.S.D.C., la cual señala que practico una experticia a un arma de fuego tipo pistola, una concha calibre nueve milímetros, doce balas y un proyectil, concluyéndose que la concha descrita fue percutada por el arma de fuego pistola calibre 9 milímetros, el proyectil que aparece en el numeral cuatro se deja como conclusión que no fue disparado por dicha arma.

• L.Y.V.D.V., la cual señala que practico una experticia hematológica a una prenda de vestir camisa azul y blanco tipo estampado, manga corta, la cual presentaba en su superficie pequeñas manchas de color pardo rojizo, se efectuaron los respectivos análisis y se determino que el material correspondía a naturaleza hemática, no pudiéndose determinar a que tipo.

• R.L.M.M., la cual señala que se practicó experticia hematológica a una prenda de vestir tipo camisa de uso preferentemente masculino, presentando soluciones de continuidad y orificios, se le hace los respectivos exámenes de orientación, el examen de orientación y certeza dieron positivo y se deja constancia que la sustancia es de naturaleza hemática.

• F.A.G.R., el cual señala que practico un reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego calibre 9 milímetros, igualmente fue suministrada una concha, doce balas y un proyectil, concluyendo que la concha fue percutida por el arma de fuego percutada y el proyectil no fue percutado por el arma de fuego.

• Del cotejo realizado a la huella dactilar que aparece en documento al cual le realiza comparación y la reseña elaborada al ciudadano M.C.M., provienen de distintas personas, por lo que el Tribunal le confiere valor probatorio, en cuanto al punible de presentación de documento de identidad correspondiente a otra persona.

• Denuncia formulada en fecha 15/02/1996, por el ciudadano C.C.J., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Yo tengo un camión Ford 750, placa 466DAF, color amarillo, serial AJF75N66766, es de mi propiedad pero yo tengo un chofer, al señor B.G. y ayer se encontraba cargando un material por Guaramito y legaron tres hombres y lo atracaron y le quitaron el camión…”, por ser ratificada en contenido y firma para la determinación del punible de Robo de Vehículo.

• Declaración testifical rendida por el ciudadano G.B., ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por este ciudadano, quien fue conteste en manifestar el robo de un automotor que conducía, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, para determinar el delito de Robo Agravado.

• Inspección Ocular N° 0163, realizada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal Seccional La Fría, en donde se señala: “Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, y a la vista del público, de iluminación natural de temperatura cónsona con el lugar y la hora, correspondiente a los márgenes del río arriba antes mencionado y distancia de dos cientos cincuenta metros bajando por el margen del río y al otro lado se observan huellas de compresión sobre la superficie de conformación natural…”, por demostrar el lugar donde fue despojado del vehículo el ciudadano G.B., por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, para determinar el delito de Robo Agravado.

• Ampliación de la denuncia formulada por el ciudadano C.C., ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por este ciudadano, quien fue conteste en manifestar el robo de un automotor de su propiedad, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, para determinar el delito de Robo Agravado.

• Avalúo real y experticia a un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo volteo, color amarillo, año 1976, placas 466-DAF, en donde se señala: “En base al reconocimiento efectuado podemos concluir que el serial de carrocería se encuentra original de fijación al vehículo, para determinar la comisión del delito de robo del vehículo automotor, pues este es el vehículo del cual fue despojado el chofer G.B., el cual fe recuperado por la víctima.

• Ratificación de la declaración del ciudadano B.G., en donde se señala: “Ratifico en todas y cada una de sus partes al declaración que rendí ante la Policía Técnica Judicial de la Fría,..”, por cuanto se hizo presente al debate el ciudadano quien la suscribe, y que sirve a esta Juzgadora para determinar el punible de Robo de Vehículo Automotor.

• Autopsia N° 096/97, practicada al cadáver de R.S., en donde se señala: “Se trata de un cadáver de un hombre de 55 años de edad, que es traído a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, por una comisión de la Policía Técnica Judicial de La Fría, para realizar la necropsia de ley. Practicada la misma se evidencia una herida perforante del tórax producida por disparo con arma de fuego con orificio perforante de entrada y salida…”, ya que con ella se demuestra la existencia de la causa del fallecimiento del ciudadano R.S..

• Acta de defunción del occiso S.R., en donde se señala: “falleció de: SHOCK HEMORRAGICO HERIDA PERFORANTE DEL TORAX POR DISPARO CON ARMA DE FUEGO…”, ya que demuestra el fallecimiento del ciudadano R.S., así como la causa del deceso.

En consecuencia de lo anterior para esta Juzgadora no ha quedado acreditado el hecho de que:

En fecha 14 de septiembre de 2000, en horas de la tarde, el acusado M.M.C., se identificara con una cédula de identidad que le correspondía a otra persona.

Y de que 12 de febrero de 1997, en horas de la noche, en la calle 5, entre carreras 10 y 11 de Colón, tres personas interceptaran al ciudadano J.M.C.M., y bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, lo despojaron de un vehículo, produciéndose un enfrentamiento donde falleció el ciudadano R.S..

Solo se pudo determinar el hecho ocurrido el día 14 de febrero de 1996, cuando fue despojado del vehículo que conducía el ciudadano B.G., por parte de unas personas que lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, hecho este ocurrido en el ramal principal del sector Guarumito del Municipio G.d.H., más no para determinar responsabilidad sobre persona alguna.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de los delitos de PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A OTRA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al ordinal 1 del artículo 408, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.S. y el Estado Venezolano, solo el punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.J..

Ahora bien, el delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A OTRA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala:

Quien obtenga o trate de obtener su cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos correspondientes a otras personas, o falsificados, o adulterados, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a las verdaderas, será penado con prisión de tres a cinco años…

Quedando demostrado en autos que se practicó experticia a un documento señalado como comprobante de cédula de identidad, más dicha experticia no fue ratificada por el funcionario que la practicó en el debate oral y público, ni se contó con otro elemento que reforzara la existencia de tal hecho punible, por lo que a criterio del Tribunal Mixto, al no estar demostrado el delito de PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A OTRA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos, menos aún se puede hablar de responsabilidad penal por parte del acusado M.M.C. y por ende lo lógico es ABSOLVERLO.

El Ministerio Público también imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.J., el cual reza:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Cómo definir el Robo?

El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:

A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso no hay declaración alguna que manifiesta que el acusado M.M.C., sea el autor del hecho.

Con esta agravante señalada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate no se da por probado que el acusado de autos, tenga responsabilidad alguna en el hecho punible que imputa el Ministerio Público.

Ahora bien, al haber quedado demostrado el punible de ROBO AGRAVADO, con las declaraciones de los ciudadanos J.C.C. y B.G., el primero dueño del vehículo y el segundo chofer del automotor, quien fue sometido bajo amenaza con arma de fuego por unas personas a quien no pudo identificar y lo despojaron de este bien, además de ello se tiene el avalúo real practicado al vehículo recuperado, lo que demuestra a ciencia cierta la existencia de este.

Mas no la responsabilidad penal en este hecho por parte del acusado M.M.C., es por lo que lleva al Tribunal Mixto por Unanimidad a declararlo INOCENTE y dictar una sentencia ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.J.. Y ASI SE DECIDE.

También el ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al ordinal 1 del artículo 408, ambos del Código Penal, Establece:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arrestó de tres a seis meses

.

Por su parte el Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

“Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

  1. Homicidio por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier naturaleza, química o enzimática capaz de alterar la salud perjudicial e incluso de causar la muerte cuando es introducido en el cuerpo humano. El veneno es un medio homicida oculto y alevoso, el culpable, dada la clandestinidad de este medio mortífero, puede evitar la acción de la justicias.

  2. Homicidio por medio del incendio: lo que califica a este tipo de homicidio, es el grado de peligrosidad del medio empleado, cual es, el fuego. La acción criminal no sólo puede alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de terceros, según Franchini, la cuestión más sobresaliente, en estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o posmortal de las quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto, a quien se ha dado muerte por otra causa, sea lanzado a las llamas (quema de cadáveres).

  3. Homicidio por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir, es decir, meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquier, de acuerdo con Simonin, se entiende por sumersión, desde el punto de vista médico – legal, la variedad de asfixia mecánica ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua. Para Franchini, la sumersión consiste en la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en la vías o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente para impedir la ventilación pulmonar, esta forma homicida por sumersión es poco frecuente, es principalmente infanticida, por cuanto en los adultos es preciso utilizar como medio de provocación la sorpresa, la inconsciencia o contar con su incapacidad para salvarse a nado.

  4. Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia, las formas de alevosia pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u toros similares, (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma), y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 que estamos comentando, en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal, autonomo, tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del CO, y la relación que guardan con el artículo 407 ejusdem es sólo porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio. Homicidio por motivos fútiles o innobles, Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrato a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.

El homicidio es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple (453), hurtos agravados (454)m hurtos calificados (455), robo agravado (460), secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma (462). Por ejemplo el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado; igual consideración podemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes.

Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras que fueron expuestas en el debate contradictorio, el Tribunal Mixto observa que no quedó demostrado que el acusado M.M.C., haya dado muerte a la persona identificada en el protocolo de autopsia como R.S., pues no existe declaración a lo largo de la evacuación de los testigos, que manifieste que el acusado haya causado la muerte a esta persona, solo consta el acta de defunción y como se dijo antes protocolo de autopsia, que demuestra la muerte de este ciudadano, más no que persona la causó.

En conclusión considera este Tribunal, que no quedó demostrado o acreditado este hecho plasmado en la acusación, menos aún se podría hablar de responsabilidad penal por parte del acusado M.M.C., debiendo en consecuencia declararlo Inocente por unanimidad y Absolverlo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al ordinal 1 del artículo 408, ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de R.S.. Y así se decide.

También el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4° y 8° del Código Penal, el cual reza:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

.

El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que de la evacuación de los testigos y expertos que se hicieron presentes al debate, mencionaran que el acusado fue aprehendido portando un arma de fuego.

Por lo que considera el Tribunal Mixto que al no quedar demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, menos aún responsabilidad penal por parte del acusado M.M.C., en la comisión del mismo, lo que lleva a declararlo Inocente por unanimidad; y en consecuencia Absolverlo, por la comisión de este hecho punible. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano M.M.C., de nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.894, nacido en fecha 17 de abril de 1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio El Pinar, calle principal, vereda 3, casa N° 2-34, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por los delitos de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A OTRA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.J., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al ordinal 1 del artículo 408, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano R.S. y el Estado Venezolano.

Segundo

CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que el dictó este Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2006, al acusado M.M.C., ordenando su libertad inmediata.

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano, de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS

C.Q.D.U.M.J.P.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-266-01

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