Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000285

PARTE ACTORA: O.M.R.

APODERADOS PARTE ACTORA: I.T.C. y A.J.B.

PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN MANING GROUP Y DELTAVEN, S.A

APODERADA CO-DEMANDADA DELTAVEN, S.A: YULIVETH CORDERO URRIOLA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 23 de Octubre de 2009, que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoara el ciudadano O.M.R. contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN MANING GROUP Y DELTAVEN, S.A.,tal como se evidencia de los folios 1 al 38 y su vuelto, como se evidencia de comprobante de recepción inserto al folio 254, siendo admitida dicha demanda, mediante auto inserto a los folios 256 al 257, ordenándose la notificación de las co-demandadas y al procurador General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se celebraría al décimo (10°) día hábil más cuatro (04) días como término de distancia, de la constancia que estampe la Secretaría del Tribunal, de haberse practicado las notificaciones ordenadas, cotados a partir de que hayan transcurridos los noventa (90) días de suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General del República.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa de la notificación de las partes así como de la notificación de la Procuraduría General de la República y de haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa, como se evidencia del folio 323 de las actas procesales, correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 03 de Julio de 2009.

Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, se celebró la misma, haciéndose presente por la parte actora, sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio I.T.C. y A.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.271 y 118.883 y por la parte demandada, la Abogada en ejercicio YULIVETH CORDERO URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.436, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., y por la Co-demandada sociedad mercantil CARIBBEAN MANING GROUP, no se hizo presente representante alguno, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se dejó constancia expresa de LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA CARIBBEAN MANING GROUP a esa audiencia, por tal circunstancia este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS, continuando el proceso con la co-demandada DELTAVEN, S.A., fijándose la prolongación de la misma para el día 28/07/2009, a las 10:20 a.m.

El 28 de Julio 2009, siendo las 10:20 a.m, se anunció la prolongación de la Audiencia Preliminar y no se hizo presente persona alguna por la parte actora, por lo que se dejó constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, ni por si ni por medio de apoderado, haciéndose presente por la demandada, la Abogada en ejercicio YULIVETH CORDERO URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.436, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., por lo que declara este Tribunal DESISTIDO EL PROCESO, en lo que respecta a la CO-DEMANDADA DELTAVEN, S.A., y en cuanto a la Co-demandada sociedad mercantil CARIBBEAN MANING GROUP, al haberse dejado constancia expresa de su incomparecencia a la audiencia de fecha 03 de Julio de 2009, se hizo acreedora de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue declarada la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS, debiendo verificarse que la pretensión de la parte demandante no sea contraria derecho, y visto que se considera terminada la Audiencia Preliminar, procede este Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

MOTIVA

Una vez verificadas la pretensión de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada CARIBBEAN MANING GROUP como Mecánico, a bordo del Buque Taque BRITISH SHIELD, cuya actividad consistía en el traslado de petróleo de la empresa de la empresa matriz PDVAS Petróleo, S.A, desde Pedernales hasta la Bahía de Pozuelos, descargando en Buques de mayor calado para ser trasladado a nivel mundial, desde el día 12/12/2005 hasta el 30/06/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Dieciocho (18) Días.

De las actas procesales se puede extraer, que se tiene por reconocida la relación laboral, toda vez que rielan contratos de trabajo y recibos de liquidación, por lo que el thema decidendum en la presente causa, es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que manifiesta el actor, que le fue cancelado un anticipo de Prestaciones Sociales con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cumplía su prestación de servicio, a bordo de un buque que transportaba petróleo de la Industria Petrolera venezolana, de manera tal, que se hace beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por estar realizando una actividad en una embarcación que se dedica a transporta petróleo.

Establece la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, intitulada ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN, en el Párrafo cinco, señala que: “En cuanto al personal de las contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades (….) la EMPRESA les garantizará el disfruten en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR , salvo aquel personal de (…)”

Asimismo, en la Cláusula 4, numeral 5., de dicha Convención, define lo que son las Contratistas, y señala “CONTRATISTA: queda referido a todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encargue de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA (…)”

De la narrativa de los hechos, se evidencia que la demandada presta un servicio inherente y conexo con la actividad principal de la Industria Petrolera, razón por la cual, a criterio de quien se pronuncia, los trabajadores de la empresa demandada, son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no es contrario a derecho la pretensión de la parte actora, sino que por el contrario, es procedente en derecho, y a la luz de lo establecido en artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ninguna “ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, en consecuencia la petición de la parte demandante, no es contraria derecho ni violenta normas del ordenamiento jurídico venezolano, ni contradice la doctrina jurisprudencia de nuestro M.T.. Así se establece.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, nace para el trabajador, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia debe la parte demandada CARIBBEAN MANING GROUP, pagar a la parte demandante, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, aplicándole la Convención Colectiva Petrolera vigente.

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Diferencia Sobre Prestaciones Sociales y demás Derechos y Beneficios Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar el por la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales intentada por el ciudadano O.M.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.157.549, contra la sociedad mercantil CARIBBEAN MANING GROUP. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente en los concepto demandados: y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la Co-demandada CARIBBEAN MANING GROUP, a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, más la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. QUINTO: se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil CARIBBEAN MANING GROUP por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Se deja constancia que la presente sentencia, se publicó con dos (02) días de retardo, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez, en la ciudad de Cumaná, asistiendo a una convocatoria urgente, efectuada por la Coordinación Laboral, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. SARA GARCÍA

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