Decisión nº KP02-R-2011-000579 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2011-000579

En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal recibió el Oficio Nº 559, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2011, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.429.116, asistido por el ciudadano H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.373, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.E., asistido por el ciudadano H.T., supra identificados, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el a.c..

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril del 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. en base a los siguientes alegatos:

Que habiéndose dictado sentencia en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en un procedimiento de demanda por cumplimiento de demanda y subsiguiente entrega material que inició el ciudadano L.C.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.334.627, contra su persona que fue declarada con lugar en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011 y donde se omitieron diversas pruebas con las cuales pretendió demostrar su situación de arrendatario desde una fecha distinta a la que argumentó el demandante y violentándole sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa y a la justicia establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en la dispositiva el Juez recurrido hace mención de las pruebas, en las cuales hace conocimiento del momento en que comienza el contrato de arrendamiento con el ciudadano L.C.Z.L. en fecha 01 de julio de 2005 (folios 66, 67 y 68 de la sentencia) luego en las pruebas del demandante el Juez recurrido menciona las pruebas del ciudadano L.C.Z.L. en donde trata de demostrar que dicho contrato de arrendamiento tiene validez desde la fecha 01 de enero de 2007, en virtud de ello se evidencia claramente que el recurrido jamás le da valor probatorio a lo que se ofreció como prueba.

Que alegó en reiteradas ocasiones en su contestación de la demanda, el hecho de que la prórroga no se había dado de conformidad con lo legalmente establecido.

Solicitó la admisión del a.c. interpuesto; la anulación de la sentencia y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto contra el ciudadano L.C.Z.L. en el asunto KP02-V-2010-000511. De igual modo, solicitó que un nuevo Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conozca del asunto antes señalado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de abril de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada conforme a los siguientes razonamientos:

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte querellante acompañó con su libelo de demanda, copia certificada del asunto signado con el No. KP02-V-2010-511, en el cual se puede evidenciar que efectivamente en fecha 09/02/2011 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano L.C.Z.L. contra el ciudadano M.A.R.E., y se condenó a éste último a entregar libre de personas y cosas a la parte actora del inmueble objeto del contrato. En fecha 02/03/2011 la parte demandada ejerció recurso de apelación, en dicho juicio, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 10/03/2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien tal como lo señala la Jurisprudencia p.d.L.S.C., en sentencia de fecha 28/07/200 Nº.848 caso: L.A.B.. La parte querellante tenia la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, tal como lo ejerció y asimismo ejerció el recurso extraordinario de Amparo y siendo necesario esperar las resultas de la misma, no resulta admisible la querella interpuesta contra la decisión de fecha 09/02/2011. Así se establece.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia.

En resumidas cuentas, el actor uso la vía idónea para hacer tramitar su queja como es la apelación, y siendo que el A.C. es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente A.C., como en efecto se decide. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hace mención a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: E.M.M.). Dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(... omissis...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alza.d.T.d.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó la decisión accionada. De igual modo, este Tribunal observa que quien dictó la decisión se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción de a.c. incoada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.E., asistido por el ciudadano H.T., supra identificados, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el a.c..

Se evidencia de las actas procesales que la sentencia apelada juzgó la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fundamentándose –entre otras circunstancias- en que “La parte querellante tenia la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, tal como lo ejerció y asimismo ejerció el recurso extraordinario de Amparo y siendo necesario esperar las resultas de la misma, no resulta admisible la querella interpuesta contra la decisión de fecha 09/02/2011. Así se establece.

Para pronunciarse con relación a la apelación interpuesta y la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia al carácter extraordinario de la acción de a.c., que estriba en que ésta no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien, por estar dirigida la presente acción de a.c. contra una sentencia, que en el caso que nos ocupa fue dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se debe revisar el principio de la doble instancia. Con relación al principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011, indicó:

“El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

.(Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....

.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.”

Así, ha señalado la jurisprudencia la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009.

De igual modo, queda claro conforme a la sentencia citada la circunstancia que “determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”, lo cual sería aplicable al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a que se contrae el juicio principal de la presente acción de a.c. que indica: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que la presente acción de a.c. deviene de las actuaciones seguidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio sustanciado en primera instancia por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano C.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.C.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.334.627, contra el ciudadano M.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.429.116. Dicha acción fue declarada con lugar por sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el precitado Juzgado.

Contra dicha decisión fue ejercido el recurso ordinario de apelación, que fue declarado Inadmisible al no cumplir con la cuantía, por sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual “SE ANULA el auto de fecha 10 de Marzo de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.R.E., titular de la cédula de identidad No.7.429.116, parte demandada en la presente causa y asistido del abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.133.374.”

Conforme a lo anterior, más aún en virtud de la decisión supra señalada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no procedería el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual se contrae a la acción de a.c. aquí interpuesta por el ciudadano M.A.R.E., contra dicha decisión que declaró Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Precisando lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara yerra al considerar que “La parte querellante tenia la posibilidad de ejercer el recurso de apelación…” y que “es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público”, siendo que tal como se evidenció en el presente caso, no procedía el recurso de apelación contra la sentencia definitiva indicada ya que la cuantía del asunto no es mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según es exigido por la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a que se hizo referencia en la sentencia citada, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal de que la sentencia apelada que declaró inadmisible la presente acción debe ser revocada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

En este mismo orden y dirección, este Juzgado a los efectos de salvaguardar el derecho a la doble instancia en el presente procedimiento de a.c., ordena al Juzgado a quo entrar a revisar las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y, en caso de no encontrarse la presente acción incursa en alguna de ellas, se proceda a admitir. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.E., asistido por el ciudadano H.T., supra identificados, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el a.c..

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.E., asistido por el ciudadano H.T., supra identificados, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el a.c..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el a.c..

CUARTO

se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara entrar a revisar las demás causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y, en caso de no encontrarse la presente acción incursa en alguna de ellas, se proceda a admitir.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

Aodh.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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