Decisión nº 2C-12.590-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Abril de 2010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.590 -10

JUEZ: ABG. E.M.B. LIMA

FISCAL: DRA L.J.. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

DELITO: LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: DR. W.O., titular de la cédula de identidad N° 18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado 144.834, con domicilio procesal en la Urbanización el Cañito, calle “A” detrás del Palacio de Justicia.

IMPUTADOS: TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, nacido 22-07-88, edad 21 años, funcionario Pin Policial Municipal de Valle la Pascua, Barrio Siglo XX1, a una cuadra antes del siglo 21 a mano izquierda, calle ciega al final, M.T. (V). CARMEN ETETBINA YANEZ DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, 19-10-59, 51, Natural de Achaguas, operadora de una guaraña, Urb llano fresco calle principal sin al lado de la Bodega de dos plantas, C.C. y Guillermo YAnez (v). NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114. 28-05-85, 24 años, obrero y albañil. Urb llano fresco calle principal sin al lado de la Bodega de dos plantas. Hijo de C.E.Y..

En el día de hoy, diez (10) de Abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, CARMEN ETETBINA YANEZ DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, de seguida los imputados manifiestan que si tiene defensor, y encontrándose en este acto al DR. W.O., titular de la cédula de identidad N° 18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado 144.834, con domicilio procesal en la Urbanización el Cañito, calle “A” detrás del Palacio de Justicia; a quienes los ciudadanos antes mencionados lo designan, por lo que se procede tomar el juramento en este acto quien expuso: Juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual he sido designado así como los deberes inherentes al cargo” Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA L.J., quien manifestó presento ante este tribunal los ciudadanos TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, CARMEN ETETBINA YANEZ DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114, cuyas circunstancias constan en acta de investigación penal la cual me permito leer brevemente (Da lectura a las acta policiales) en razón de Orden de Allanamiento emitida por investigaciones previas por presumirse la venta de sustancias estupefacientes, acompañados de cuatro testigos instrumentales, desplegado el operativo, se dirigen a la casa en la parte exterior se encuentran con una persona de nombre M.T. y la propietaria de la casa, se indico el motivo de la visita domiciliaria y se le dio copia de la orden de allanamiento y que se pretendía encontrar en este caso, sustancias estupefacientes y otras evidencias y le indico la dueña de la casa que solo se encontraba su hijo Numa Yanez, realizada la revisión se encontró en una de las habitaciones dos envoltorio de regular tamaño y regular peso, de varios envoltorios contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante y con un envase de cerámica , que se presume para la preparación de los envoltorios, una cierta cantidad de dinero por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( BS 620.00), Encontrando elementos como la orden de allanamiento emitida por el órgano de investigación, el acta de visita domiciliaria, donde registra los hechos como ocurrieron firmada por los funcionarios y testigos , acta criminalistica donde especifica la sustancia y elementos arrojados, fijación fotográfica de las partes de la vivienda que fueron revisadas y de lo que fue incautada y mostrado a los testigos, tales como el embase, la tijera y la Sustancia incautada, la cadena de custodia y experticia técnico del dinero, así como peritación elementos mencionados, además de la declaración de los testigos quienes son contestes que fueron localizadas estos dos envoltorio de regular tamaño de sustancia, De la prueba de campo resulto positivo con reactivo de Scott para cocaína y reactivo de conformidad con el articulo 115 de la Ley especial que establece debe hacerse un descripción de textura color, tamaño de la droga, Tal detención es realizada de conformidad con el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se ha materializado y así se solicita que se decrete la flagrancia asi se requiere sea calificada, se solicita se realice la experticia de certeza y en razón del articulo 281 Código orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Publico de recabar los elementos que inculpen o exculpen los fines de determinar las acciones realizadas por cada uno de ellos se presume delictivo y por ello se autorice el procedimiento Ordinario de la investigación. Ahora bien de la recolección de evidencia con un peso neto 490 gramos cocaína y el segundo 85 gramos de cocaína, se precalifica de acuerdo al gramaje conforme al articulo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PDICOTROPICAS en su encabezado, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTANIENTO ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ser un delito que es de reciente data , se tienen mas de once elementos de convicción que merecen fe publica que hacen presumir en esta fase insipiente en participación por autor y responsable del mismo , por la magnitud del daño causado se presume peligro de fuga, la intimidación de los testigos los mismos residen en las adyacencias del inmueble de una de las imputada donde estos residen basado en el articulo 250 251. 252, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser un delito que atenta contra la comunidad , la salud y el orden publico Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTANIENTO ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se pregunto al imputado si deseaba declarar, ciudadano TEJADA C.M.R. manifestando su deseo de QUERER DECLARAR y una vez desalojada la sala por los coimputados de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia expuso: Estaba de visita, me senté afuera de la casa en ese momento llego la comisión, empiezan a revisar no sabia lo que estaba pasando, por mucho rato, estaba inocente de lo que estaba pasando, veo lo que paso.. Es todo. Seguidamente se llama a la sala a la ciudadana C.E.Y. DE FLORES, quien expuso: Eso que dijeron es falso la orden de allanamiento no se leyó porque los testigos andaban mas nerviosos que yo, no sabían que hacer, recogí tapas para hacer hielo, agarraron esa plata, metieron al cuarto, vi que sacaron algo pequeño del bolsillo, mi hijo dijo yo soy consumidor, yo no sabia nada de eso, en ese momento me entere, el estaba de visita ( Tejada Mauricio), yo me quede loca cerramos los ojos los abrí, y había un montón que de cosas que se llevaron un hilo y una tijera, yo les dije que eso lo había comprado yo y me contestaron… no nada , se llevaron un peretero viejo no se porque se lo llevaron, yo no soy vagabunda, esa tapas las recogí para guardar las cosas y vender hielo, me decía que me callara y cuando veo, me sorprendo que agarran la plata con esas cosas, esos reales son mios!, si mi hijo vendiera droga, aquí hubiera plata, esa broma de cerámica se la llevaron y llevaron todo lo que recogieron porque? no se, me sorprendí que las vi yo nunca había visto droga en ese cuarto. A continuación la Fiscal Pregunta de la Siguiente manera: LA SUSTANCIA LA VIO CUANDO LA ENCONTRARON EN LA CESTA? Vi cuando voltearon todo hasta mi teléfono se perdió, y los testigos de la calle que estaban mas asustados que yo, vi. que le sacaron algo del bolsillo que fue cuando dijo yo consumo ¡ VIO DE QUE TAMAÑO ERA EL ENVOLTORIO? Era una bolsa pequeñita, la sacaron de su bolsillo, le dieron una patada por la costilla, allí me esposo, no dejaban hablar, el muchacho que le dieron la hoja y no la pudo leer ¿QUE HACIA MAURICIO? Fui a comprar una comida y lo deje sentado, vienen los policías atrás de mi me metieron para el cuarto a desnudarme, el estaba de visita y lo deje allí ¡. A continuación se le concede el derecho a interrogar a la defensa quien pregunto:¿ QUE LE EXTRAJERON DEL BOLSILLO A SU HIJO? Una bolsita algo pequeño y dijeron aquí esta la droga, el le dijo que era consumidor ¿al MOMENTO QUE LE ENCONTRARON USTED OBSERVO LA BÚSQUEDA? A mi al principio me tenían sola y a el lo sacaron para afuera, y recogieron no sacaron nada, abre el escaparate, abajo una ropa y una perola llena de tapas de refresco y agua mineral que yo guardo para meter hielo, en ese instante no sacaron nada, registraron al muchacho, y el dijo mi mama no tiene nada que ver, esa broma es mia, le sacaron la broma del bolsillo, agarraron la bichita de cerámica y se la llevaron de mi cuero, un rollo de hilo, la tijera, colocaron los reales al lado de la droga ¿Y EL OTRO MUCHACHO? si se que el consume pero de este no sabia , y decía a mi me agarraron con una pipa no con un poco de droga ¿ EN CUANTO AL CIUDADANO M.E.L.V.? De vez en cuando, viene de permiso y pasa a visitarme, le dije que se sentara y lo deje allí, ahí lo encontraron sentado ¿EL LA VISITA A USTED? Si . Es todo.- ACTO SEGUIDO SE HACE LLAMAR A LA SALA AL CIUDADANO NUMAN YANEZ, quien libre de apremio sin coacción y sin juramento expone: Primeramente yo soy consumidor , mi me agarraron esa cantidad yo cargaba dos gramos que lo compramos entre varios y ya lo habíamos repartido, mi mama no sabia, me llego el gobierno yo nunca había visto esa cantidad de droga, mi mana no sabia. Es todo: Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta ¿QUIEN TE VENDE DROGA? por la defensa ¿CON QUIEN LA CONSIGUES? con unos muchachos del barrio, ¿COMO SE LLAMA? Chicho ¿CHICHO DONDE VIVE? En el Barrio libertador al final llegando a la arrocera, ¿AL MOMENTO QUE LLEGAN A LA CASA AL ALLANAMIENTO Y LA REVISIÓN QUE HACEN PUDISTE OBSERVAR LA BÚSQUEDA QUE REALIZARON? Me sacaron del cuarto, me dieron una patada, hablaron de los testigos que estaban, era en la bodega, no en la casa y allí llevaron los testigos ¿CUANDO ELLOS DICEN QUE ENTRAN EN EL CUARTO TE RESISTISTE? No lo que yo cargaba eso para mi uso, me sacaron y quedaron con los tres en el cuarto, ¿ QUE HACIA M.T. TE ACOMPAÑA EN TU CONSUMO,? El consume aparte, pero no tiene nada que ver el ese día llego y mi mama le saco una silla yo estaba adentro viendo televisión, el estaba con mi mama. Es todo.-A continuación se concede la palabra al defensor Privado DR. W.O., quien expuso: “Solicito al tribunal que mis defendidos sean impuestos de una medida menos gravosa, difiero de las misma del arraigo de mi defendido en la localidad tiene su trabajo, su familia, en cuanto a la señora debe presumirse ha manifestado que no tiene ningún conocimiento, se entera del comportamiento porque se lo dice a los Funcionario y M. tejada, y en cuanto a Numa Yanez de una medida menos gravosa por lo dicho en esta sala. Es todo.”Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Consta en actas, que la aprehensión ocurre por la visita domiciliaria que realizaren funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual colectaron cierta evidencia a saber cierta cantidad de sustancia estupefaciente, tal como consta en acta de fecha 08-04-10, constatándose la forma que fueron presentados, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, C.E.Y. DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114. SEGUNDO: Vista la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual se encuentra ajustada a derecho por los elementos de convicción que constan en autos, es por lo que se admite la misma, a saber Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento Almacenamiento Y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. TERCERO: Ahora bien, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual se llevara el presente procedimiento, este Tribunal acuerda de conformidad la prosecución del mismo por la vía Ordinaria, conforme a lo pautado en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a la cual se opone la Defensa Privada, quien aquí decide considera necesario señalar lo siguiente, se observa que el delito precalificado en este acto por el Ministerio Publico es un delito de de acción pública el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data, aunado al hecho de que dicho delito es considerado por instancias internacionales, asi como por el Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, 2º Que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados pudieran ser autores o participes de los delitos imputados, como acta Policial cursante al folio 6, acta de visita domiciliaria, inserta al folio 8, Inspección ocular folio 11, fijación fotográfica folio 14 al 21, registro de cadena de custodia de evidencias física colectadas, folio 22 al 24 ,acta de entrevistas a los testigos presénciales folio 29 al 32, experticia de Reconocimiento técnico de los objetos retenidos, Acta de Colección de Sustancia y entrega de evidencia con un total de peso bruto de Un mil doscientos ochenta gramos (1.280 gramos), indicando un resultado Positivo para Cocaína según el reactivo Scott, es por lo que observando la pena que podría llegarse a imponer la cual es un es un tanto elevada, y el daño social causado así como los elementos señalados se entiende que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Visto lo anteriormente expuesto se declarar Sin Lugar la Medida cautelar sustitutiva por cuanto la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.-.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge totalmente la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTANIENTO ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Especial.-

TERCERO

Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de L.S. de Libertad en contra del ciudadanos TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, nacido 22-07-88, edad 21 años, funcionario Pin Policial Municipal de Valle la Pascua, Barrio Siglo XX1, a una cuadra antes del siglo 21 a mano izquierda, calle ciega al final, M.T. (V), C.E.Y. DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, 19-10-59, 51, Natural de Achaguas, operadora de una guaraña, Urb llano fresco calle principal sin al lado de la Bodega de dos plantas, C.C. y Guillermo YAnez (v) , y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114. 28-05-85, 24 años, obrero y albañil. Hijo de C.E.Y., reside en la misma dirección de la madre, conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 2, y 3 del articulo 251, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los mencionado imputados deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, en la sede de Internado Judicial.

CUARTO Se declara sin lugar el pedimento de lqa Defensa Privada, en el sentido de conceder a sus defendidos una Medida Menos Gravosa, por ser esta insuficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR E.M.B. LIMA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Abril de 2.010

199º y 150º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-12.590 -10

JUEZ: ABG. E.M.B. LIMA

FISCAL: DRA L.J.. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

DELITO: LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: DR. W.O., titular de la cédula de identidad N° 18.726.840, e inscrito en el Inpreabogado 144.834, con domicilio procesal en la Urbanización el Cañito, calle “A” detrás del Palacio de Justicia.

IMPUTADOS: TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, nacido 22-07-88, edad 21 años, funcionario Pin Policial Municipal de Valle la Pascua, Barrio Siglo XX1, a una cuadra antes del siglo 21 a mano izquierda, calle ciega al final, M.T. (V). CARMEN ETETBINA YANEZ DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, 19-10-59, 51, Natural de Achaguas, operadora de una guaraña, Urb llano fresco calle principal sin al lado de la Bodega de dos plantas, C.C. y Guillermo YAnez (v). NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114. 28-05-85, 24 años, obrero y albañil. Urb llano fresco calle principal sin al lado de la Bodega de dos plantas. Hijo de C.E.Y..

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Decimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.J., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, CARMEN ETETBINA YANEZ DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento Almacenamiento Y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, CARMEN ETETBINA YANEZ DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quienes fueron autorizados mediante la Orden de Allanamiento signada con el N° S2C-48-10; que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento Almacenamiento Y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario W.R., quien deja constancia que en tal actuación policial participaros los funcionarios W.Z., PEDRO QUIJADA, N.C., R.R., MIGUEL MONTAÑA, BERNARDO CORRALES Y A.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure; asi mismo consta acta de Visita Domiciliaria de fecha 08-04-2010, la cual riela al folio 08 al 10, y suscrita po cuatro (04) testigos presénciales del allanamiento. consta igualmente al folio 11, acta criminalistica N° 477 de fecha 08-04-2010, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, la cual se encuetra suscrita por los funcionarios actuantes ya citado; consta fijación fotografica al sitio del suceso; Registro de Cadena de custodia de evidencia Físicas cursante al folio 22 al 24 del asunto penal; Experticia de Peritación signada con el numero 9700-063-104, de fecha 08-04-2010, que riela al folio 25 del asunto penal. acta de imposición de los derechos de los imputados de autos, asi como actas de entrevistas a los testigos las cuales riela al folio 29 al 32, quienes son contestes al señalar lo que presenciaron y colectaron en el procedimiento; y bpor ultimo consta al folio treinta y cinco (35) de la causa, acta de Aseguramiento de Sustancia y Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia cursante al folio treinta y siete (379 la cual arrojo un total de peso bruto de mil doscientos cincuenta (1250) gramos, dando resultado Positivo para cocaína. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, CARMEN ETETBINA YANEZ DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge totalmente la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTANIENTO ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Especial.-

TERCERO

Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de L.S. de Libertad en contra del ciudadanos TEJADA C.M.R. , Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.859, nacido 22-07-88, edad 21 años, funcionario Pin Policial Municipal de Valle la Pascua, Barrio Siglo XX1, a una cuadra antes del siglo 21 a mano izquierda, calle ciega al final, M.T. (V), C.E.Y. DE FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.545, 19-10-59, 51, Natural de Achaguas, operadora de una guaraña, Urb llano fresco calle principal sin al lado de la Bodega de dos plantas, C.C. y Guillermo YAnez (v) , y NUMA YANEZ RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.577.114. 28-05-85, 24 años, obrero y albañil. Hijo de C.E.Y., reside en la misma dirección de la madre, conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 2, y 3 del articulo 251, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los mencionado imputados deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, en la sede de Internado Judicial.

CUARTO Se declara sin lugar el pedimento de lqa Defensa Privada, en el sentido de conceder a sus defendidos una Medida Menos Gravosa, por ser esta insuficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Manténgase la causa en la sede de este tribunal. Cúmplase.

ABG. E.M.B..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)

LA SECRETARIA

AB. ATAMAICA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

AB. ATAMAICA QUEVEDO

EXP No. 2C-12590-10

EMBL..-

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