Decisión nº 041-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2006

AÑOS: 196° y 147°

Decisión No. 041-06 Causa No. 4U-435-06

Vista la solicitud de esta misma fecha, presentada en la audiencia oral por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. L.B. mediante la cual, conforme a lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Autorización a los efectos de prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal como medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, no obstante haber recibido la denuncia anexa al Acta Policial de fecha 03 de Abril del año en curso, donde se deja constancia que ese día aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, el oficial A.A., placa 0884 en la unidad PDM-052 de la Policía Municipal de Maracaibo se encontraba realizando labores de patrullaje, pasando específicamente por el corredor vial Cuatricentenario a la altura del Palacio de Combate, cuando la Central de Comunicaciones, informó que en la Sede Operativa del Sector La Rotaria, se encontraba una ciudadana, la cual manifestaba que su esposo la maltrataba física y constantemente, al igual que a sus hijos, por tal motivo procedí a pasar por el sitio para entrevistarme con la ciudadana que se identificó como Y.J.A., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.356.837, residenciada en el Barrio L.G., al lado de la Urb. A.M.C.d.S.L.R., quien me manifestó y mostró las lesiones causadas por su esposo, de nombre R.F., presuntamente en estado de ebriedad, a una hija de ambos, de nombre A.P.A. de 04 años de edad, razón por la cual me trasladé a la dirección mencionada en compañía de la denunciante y al entrar al interior de la vivienda se encontraba el ciudadano ya identificado que al notar la presencia policial, tomó una actitud agresiva abalanzándose sobre la ciudadana antes identificada vociferando palabras obscenas lanzándole golpes de puño y punta pie, debido a ello practiqué la aprehensión del ciudadano antes descrito, trasladándolo a nuestra Sede del Centro Comunitario de Prevención al igual que a la ciudadana antes mencionada, quien formuló la denuncia verbal correspondiente.”

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicita Autorización a los efectos de prescindir totalmente de la Acción Penal como medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, por cuanto el hecho denunciado es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, Previsto y Sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece que: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contre este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”.

Señala la representación fiscal que por cuanto este delito no afecta gravemente el Orden Público, y por tratarse de delitos leves cuya pena corporal no exceden de tres años, y resultar evidente según lo manifestado por las partes que están reconciliados, considera procedente la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a los efectos de prescindir totalmente de la Acción Penal como medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto igualmente lo expuesto por las partes, particularmente la víctima quien no se opone y manifiesta su conformidad con la solicitud fiscal, este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

En esta fase, por haberse decretado el procedimiento abreviado, se permite la institución del Principio de Oportunidad, a que se contrae el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal expuesto como fue como punto previo en la audiencia del Juicio Oral y Público convocado al efecto, donde el Ministerio Público antes que presentar acusación como acto conclusivo, solicitó autorización judicial para prescindir del ejercicio de la acción penal, por las razones ya señaladas.

Al respecto, el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal que trata de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso en su Sección Primera, al referirse al principio de oportunidad, establece lo siguiente:

“Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; (…)

En atención al contenido de esta norma y al carácter monopólico que como titular de la acción penal pública corresponde al Ministerio Publico a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y el ordinal 4° del artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir que, verificados los supuestos de procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ante la solicitud fiscal, corresponde a este órgano jurisdiccional conceder la autorización pedida declarando la extinción de la acción penal.

En efecto, verificados los supuestos de aplicación de dicha medida alternativa de prosecución del Proceso, y que la solicitud presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 numeral 1) al considerar que las circunstancias particulares del hecho no afectan gravemente el interés público, por cuanto ambos ciudadanos se comprometieron a no agredirse ni física, ni verbalmente, ni tampoco al resto de los miembros del grupo familiar, que la pena corporal señalada a los delitos imputados no excede de tres años en su límite superior, no constando que los hechos imputados hayan dejado lesiones o consecuencias evidentes, ni que el imputado sea reincidente o posea antecedentes penales o probacionarios, su buena conducta predelictual, debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencias desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, constatadas como han sido las circunstancias señaladas, y escuchada como ha sido la victima, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público a los efectos de prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal como medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos señalados por el artículo 38 ejusdem, esto es, la extinción de la acción penal y, por vía de consecuencia, el Sobreseimiento de la causa y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano R.M.F., por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal en fecha 04-04-2006 en relaciòn con la causa 6C-6708-06. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio publico a los efectos de prescindir totalmente de la acción penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, previsto en el numeral 1° del artìculo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos señalados por el artìculo 38 ejusdem, esto es, la extinción de la acción penal y, por vía de consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano R.M.F., por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal en fecha 04-04-20 en relaciòn con la causa 6C-6708-06, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, en perjuicio de la ciudadana J.J.A.P., todo conforme al artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem.

Publíquese y Regístrese, y remítase en su oportunidad al archivo judicial.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. ABG. RICHARD ECHETO M

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 041-06.-

EL SECRETARIO

CAUSA 4U-435-06

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