Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000778

ASUNTO : SP11-P-2010-000778

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: A.M.G.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 15-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 13 de a.d.A.d. 2010, aproximadamente a las 20:15 horas de la noche, los funcionarios Capitán Molina Molina J.M., titular de la cedula de identidad Nro . V- 12.463.613, SM/1 Meneses Anaya P.A., titular de la cedula de identidad V- 9.220.523 y SM/2 Montoya Palencia C.E., titular de la cedula de identidad V- 12.251.241 adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de patrullaje en la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente en la parte de afuera de los caminos Verdes que conduce al territorio Colombiano, en la trocha denominada “Libertadores” observaron un vehiculo tipo camión, color vinotinto conducido por una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la camisón acelera para evitarla, por lo que se le dio voz de alto, estacionándose a la derecha de la vía, ante esta situación se le practica inspección corporal por cuanto se presume la camisón de un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en donde se identifico al ciudadano quien respondió al nombre de P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.958.123, de profesión u oficio comerciante, pudiéndose constatar que en la parte posterior del vehiculo tenia 40 fardos de arroz de 24x1 marca Conquista; 07 cajas de salsa de tomate marca Heinz, tipo KETCHUP, de 24x397 g; 05 fardos de harina pan de 20x1; 18 cajas de mantequilla Mavesa de 12x500g; solicitándole documentación de los productos antes mencionados, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de documento , seguidamente se le informo al ciudadano P.P. los motivos de su detención, trasladándolo al destacamento de Frontera Nro. 11 al igual que al vehiculo donde se le practico acta de retención de los productos alimenticios y del vehiculo. Colocando a el ciudadano a la orden da la Fiscalía Vigésima Quinta

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 3:05 horas de la tarde del día de hoy 15 de Abril de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendido: P.P. , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Pinal Municipio F.F., Estado Táchira, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 1970 , de 40 años de edad, hijo de Ferlín Pérez (f), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la carrera 18, Casa Nro. 4-51 Barrio M.d.M.B.d.E.T., teléfono0416-0846856, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. K.D.V.G.F., con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez ABG. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. C.I.B.C., la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. K.D.V.G.F. , y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio H.J.S.R. , venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 77.023, con domicilio procesal en el edificio colonial Piso 2 Oficina 12 San Cristóbal estado Táchira, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”..

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. K.D.V.G.F. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO , previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado P.P.d. los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado no querer declarar, Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor Privado H.J.S.R. quien expuso: “Oída la exposición de la representante fiscal solicito deje constancia que en las actas no están suscritas por los testigos de ley, es importante destacar que mi defendido no fue detenido en ninguna trocha sino por una vía principal. Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito a seguir el procedimiento ordinario, y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que residen en el país, es un ciudadano venezolano, solicito igualmente se desprenda que en acta efectuado por un funcionario de aduana que la mercancía retenida no supera las 500 unidades tributarias, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, El día 13 de a.d.A.d. 2010, aproximadamente a las 20:15 horas de la noche, los funcionarios Capitán Molina Molina J.M., titular de la cedula de identidad Nro . V- 12.463.613, SM/1 Meneses Anaya P.A., titular de la cedula de identidad V- 9.220.523 y SM/2 Montoya Palencia C.E., titular de la cedula de identidad V- 12.251.241 adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de patrullaje en la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente en la parte de afuera de los caminos Verdes que conduce al territorio Colombiano, en la trocha denominada “Libertadores” observaron un vehiculo tipo camión, color vinotinto conducido por una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la camisón acelera para evitarla, por lo que se le dio voz de alto, estacionándose a la derecha de la vía, ante esta situación se le practica inspección corporal por cuanto se presume la camisón de un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en donde se identifico al ciudadano quien respondió al nombre de P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.958.123, de profesión u oficio comerciante, pudiéndose constatar que en la parte posterior del vehiculo tenia 40 fardos de arroz de 24x1 marca Conquista; 07 cajas de salsa de tomate marca Heinz, tipo KETCHUP, de 24x397 g; 05 fardos de harina pan de 20x1; 18 cajas de mantequilla Mavesa de 12x500g; solicitándole documentación de los productos antes mencionados, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de documento , seguidamente se le informo al ciudadano P.P. los motivos de su detención, trasladándolo al destacamento de Frontera Nro. 11 al igual que al vehiculo donde se le practico acta de retención de los productos alimenticios y del vehiculo. Colocando a el ciudadano a la orden da la Fiscalía Vigésima Quinta . Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.P. , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Pinal Municipio F.F., Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 197, de 40 años de edad, hijo de Ferlín Pérez (f), soltero, de profesión u oficio chofer , domiciliado en la carrera 18, Casa Nro. 4-51 Barrio M.d.M.B.d.E.T., teléfono0416-0846856 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido P.P. por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, reside en el Estado Táchira, según direccion suministrada que es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Cancelar Caución Económico Equivalente A 100 Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8; 2.-Obligación de Presentarse cada 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No involucrarse en mas hechos penal; 4) Prohibición de modificar el domicilio de, hacerlo debe solicitar autorización del Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra del ciudadano, P.P. , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Pinal Municipio F.F., Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 14 de Enero de 197, de 40 años de edad, hijo de Ferlín Pérez (f), soltero, de profesión u oficio chofer , domiciliado en la carrera 18, Casa Nro. 4-51 Barrio M.d.M.B.d.E.T., teléfono0416-0846856 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Protección en el Acceso De Los Bienes Y Servicios en perjuicio del estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado P.P. ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1:- Cancelar Caución Económico Equivalente A 100 Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8; 2.-Obligación de Presentarse cada 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No involucrarse en mas hechos penal; 4) Prohibición de modificar el domicilio de, hacerlo debe solicitar autorización del Tribunal. Mientras se cumple la condición deberá quedar detenido en la Sade de Politachira San Antonio.

CUARTO Los bienes decomisados quedan a retenidos en el INDEPABIS y quedan a disposición del tribunal

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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