Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.232.776, en su condición de apoderado de la ciudadana R.M.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.561.895, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

G.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.483, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

E.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.147.637, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.M.S. y A.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.116 y 78.488, respectivamente.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.291

El abogado G.L.G., en su carácter de representante legal del ciudadano M.J.A.G., en su condición de apoderado de la ciudadana R.M.P.D.L., en fecha 03 de junio de 2009, demandó por desalojo a la ciudadana E.M.G.M., por ante el Juzgado del Municipio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 2009, y admitiéndose el 10 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, decreta medida de secuestro, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 702, en el séptimo piso del Edificio Residencias Canoabo, ubicado en la Urbanización Prebo, en la jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo; así como medida de preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, hasta cubrir la cantidad de Bs. 38.429,42, que comprende el doble del monto demandado, representado en la cantidad de Bs. 33.416,89, más Bs. 5.012,53, por concepto de costas procesales.

Consta asimismo en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2009, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 702, Piso 7, del Edificio Residencias Canoabo, ubicado en la Urbanización Prebo, en la jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, a los fines de darle cumplimiento a las medidas preventivas de secuestro y embargo, decretadas por el Juzgado Quinto de los Municipios del Estado Carabobo. En dicho acto, la accionada, ciudadana E.M.G., asistida por la abogada G.M.S. y A.R.S., convino en la demanda en odas y cada una de sus partes, dando por terminada la relación contractual existente entre su persona y el ciudadano M.A., sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas, y solicitó un plazo hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, para la entrega al arrendador del inmueble arrendado y donde se encuentra constituido en Tribunal; y por cuanto, el accionante de autos, ciudadano M.A., aceptó el convenimiento de la accionada, concediéndole el plazo solicitado para la entrega del inmueble hasta el día 30 de septiembre de 2009; ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimiento.

El Juzgado “a-quo” el día 22 de septiembre de 2009, dictó sentencia, en la cual homologó el convenimiento celebrado entre las partes; contra dicha decisión, apeló el 24 de septiembre de 2009, la ciudadana E.M.G., asistida por el abogado J.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.681, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.291, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado G.L.G., en su carácter de representante legal del ciudadano M.J.A.G., en su condición de apoderado de la ciudadana R.M.P.D.L., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Mi representado en fecha 01 de noviembre del año 1999, celebro inicialmente Contrato notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el numero 62, tomo 181, de fecha 08/11/1999, contrato a tiempo determinado con un año de duración fijo y vigente según Clausula Cuarta, el cual se convirtió luego en indeterminado, debido a las sucesivas prórrogas automáticas, tácitamente aceptadas por los contratantes, que se prolongaron hasta la presente fecha… con la ciudadana E.M.G. Mendoza… a través de mi representado, el cual es el administrador del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero 702; en el séptimo piso del EDIFICIO RESIDENCIAL CANOABO, ubicado en la urbanización Prebo, en la Jurisdicción (antes municipio) Parroquia San José (antes Distrito) Municipio V.d.E. Carabobo…

    Originalmente el canon de arrendamiento convenido entre las partes contratantes ascendió a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00), mensuales, y a los seis meses con aumento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES hoy día DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.f. 220,00), tal como se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato, monto que fue ajustado semestralmente, de conformidad con el índice inflacionario pro mediado por el Banco Central de Venezuela, en sus informes respectivos, hasta alcanzar en el mes de enero del 2008, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f, 1.500,00), canon vigente a la fecha de la introducción de la presente demanda. En la misma disposición contractual, LA ARRENDATARIA se compromete a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, obligación que ha sido incumplida por LA ARRENDATARIA en forma reiterada, ante los retardos consecutivos en el pago del canon respectivo…

    …durante los meses del año 2008 y 2009, concretamente, AGOSTO 2008, SEPTIEMBRE 2008, OCTUBRE 2008, NOVIEMBRE 2008, DICIEMBRE 2008, ENERO 2009, FEBRERO 2009, MARZO 2009, Y ABRIL 2009, LA ARRENDATARIA, contraviniendo lo pactado con mi mandante, dejó de pagar unilateralmente los cánones correspondientes a los nueve (9) meses mencionados, incurriendo en las causales de desalojo previstas expresamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

    …Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante su competente para demandar como en efecto demando por DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, conforme lo establece el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana E.M.G. Mendoza… para que convenga o que, en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal, a las pretensiones siguientes:

    PRIMERO: A la desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por un apartamento inmueble, distinguido con el numero 702; en el séptimo piso del EDIFICIO RESIDENCIAL CANOADO, ubicado en la urbanización Prebo, en la Jurisdicción (antes municipio) Parroquia San José (antes Distrito) Municipio V.d.E. Carabobo…

    …SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 13.500,00), por cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de AGOSTO 2008, SEPTIEMBRE 2008, OCTUBRE 2008, NOVIEMBRE 2008, DICIEMBRE 2008, ENERO 2009, FEBRERO 2009, MARZO 2009, y ABRIL 2009, así como los meses que transcurran durante la vigencia del presente juicio, hasta la entrega definitiva del inmueble, cada uno estipulado en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 1.500,00), más los intereses moratorios, calculados a una tasa legal de un doce por ciento anual (12%), cantidad que asciende a la suma de Mil Seiscientos Veinte bolívares sin Céntimos (Bs.f. 1.620,00), más lo acordado… en la cláusula penal… CUARTA infine, por un monto de… Quince bolívares (Bs.f. 15,00) por cada día de mora…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de julio de 2009, en los términos siguientes:

    …Conforme al auto de esta misma fecha, inserto en el folio (52) del cuaderno principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia y solicitada como fue en el libelo de la demanda, la Medida de Secuestro, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en él articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 702, en el séptimo piso del edificio Residencias Canoabo, ubicado en la Urbanización Prebo, en la jurisdicción (antes municipio) Parroquia San José (antes Distrito) del Municipio V.d.e. Carabobo…. De igual modo, y de conformidad con el artículo 585 Ejusdem, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad demandada de autos, ciudadana E.M.G.M., hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.429,42) que comprende al doble de la suma demandada, representada esta en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS .416,89) mas la suma de CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.012,53) por concepto de costas procésales calculadas prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 Ibidem…. y de conformidad con el artículo 588 del precitado Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble, a cuyos efectos ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e. Carabobo, participándole lo conducente. Librese Oficio. Para la practica de la medida decretada se acuerda librar Despacho de Comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  3. Acta levantada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En horas de despacho del día de hoy… de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas… a las puertas del pasillo de un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 702, Piso 7 del Edificio Residencias Canoabo, ubicado en la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio V.d.E. Carabobo… en compañía del Abogado G.L. GARZARO… apoderado judicial de M.J.A.G., a fin de practicar las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo decretadas por el comitente…. Abiertas las puertas del inmueble el Tribunal se constituye dentro del mismo. Presente la ciudadana E.M.G. MENDOZA… a quien en su carácter de demandada se le notificó de la misión a realizar y se encontraba en el interior del inmueble cuando el Tribunal se constituye dentro del mismo…. se hacen presentes los abogados G.M.S. Y A.R. SILVA… quienes fueron llamados por la demandada a fin de que la asistieran. En este estado interviene la demandada E.M.G.M., debidamente asistida por los Abogados G.M.S. Y A.R. SILVA… y expone: A fin de dar por terminado el presente juicio me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, dando por terminada la relación contractual existente entre mi persona y el ciudadano M.A., sobre el inmueble donde se encuentra constituido actualmente el Tribunal, en consecuencia solicito se me conceda un plazo hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2009 a las 10:00 de la mañana para hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que se encuentra en la sede del Tribunal de la causa. En este estado interviene el ciudadano M.A.…. asistido por el abogado G.L.…y expone: Visto el convenimiento lo acepto en los términos expuestos, concedo a la parte demandada el plazo solicitado hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2009, para la entrega del inmueble, a las 10:00 de la mañana en la sede del Comitente. Igualmente reconozco que tengo en mi posesión un vehículo propiedad de la ciudadana M.J.G.… Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz; Serial de Motor: F8CV383862; Serial de Carrocería: KLA4Ml1BDYC426830; Placas: MBJ 86H, según consta de documento privado firmado en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2002, el cual se consigna en este acto en copia simple, comprometiéndome a entregarlo el mismo día pautado para la entrega del inmueble a la misma hora y en el mismo estado en que lo recibí, queda así solventada cualquier deuda que pudiera existir por este o por cualquier otro concepto, en consecuencia solicitamos del Tribunal deje el inmueble bajo la guarda y custodia de la demandada y se abstenga de practicar el embargo preventivo por cuanto renuncio al mismo en este acto. En este estado interviene la ciudadana MAYELA GARCIA… asistida por los abogados G.M. y A.R.… expone: Declaro en este acto que el ciudadano M.A., nada queda a deberme por concepto del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz; Serial de Motor: F8CV383862; Serial de carrocería: KLA4M11BDYC426830; Placas: MBJ 86H, ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitamos la homologación del presente convenimiento por ante el comitente, igualmente acordamos que ambas entregas tanto la del inmueble como la del vehículo se harán simultáneamente, no siendo ejecutables en momentos diferentes. Ambas partes convienen que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto…

  4. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se lee:

    …Ahora bien, se evidencia en el acta de secuestro preventivo de fecha 10 de Agosto del año en curso, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro 702, piso 7, edificio Residencias Canoabo, ubicado en la Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo; estando presentes en el referido acto, el Abogado G.L. GARZARO… actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L.G., y la ciudadana EVEL YN MARIA GARCIA MENDOZA… debidamente asistida por los Abogados G.M.S. Y A.R. SILVA… en la cual realizaron convenimiento…

    …Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de la Convenimiento es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…

  5. Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana E.M.G., asistida por el abogado J.E.S., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 29 de septiembre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana E.M.G., asistida por el abogado J.E.S., contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009.

SEGUNDA

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó el convenimiento realizado en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana E.M.G.M., asistida por los abogados G.M.S. y A.R.S., en el juicio de Desalojo, en el que funge como parte demandada; el cual tuvo lugar, en la oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de la práctica de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Quinto de Municipio, en fecha 17 de julio de 2009.

Este Sentenciador considera necesario destacar que, la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”, de lo cual se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, teniendo como finalidad el auto de homologación darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

En este orden de ideas, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:

…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el cuaderno de medidas aperturado a tal efecto, al vuelto del folio 14, se lee:

…En este estado interviene la demandada E.M.G.M., debidamente asistida por los Abogados G.M.S. Y A.R. SILVA… y expone: A fin de dar por terminado el presente juicio me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, dando por terminada la relación contractual existente entre mi persona y el ciudadano M.A., sobre el inmueble donde se encuentra constituido actualmente el Tribunal, en consecuencia solicito se me conceda un plazo hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2009 a las 10:00 de la mañana para hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que se encuentra en la sede del Tribunal de la causa. En este estado interviene el ciudadano M.A.…. asistido por el abogado G.L.…y expone: Visto el convenimiento lo acepto en los términos expuestos, concedo a la parte demandada el plazo solicitado hasta el Treinta (30) de Septiembre de 2009, para la entrega del inmueble, a las 10:00 de la mañana en la sede del Comitente. Igualmente reconozco que tengo en mi posesión un vehículo propiedad de la ciudadana M.J.G.… Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz; Serial de Motor: F8CV383862; Serial de Carrocería: KLA4Ml1BDYC426830; Placas: MBJ 86H, según consta de documento privado firmado en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2002, el cual se consigna en este acto en copia simple, comprometiéndome a entregarlo el mismo día pautado para la entrega del inmueble a la misma hora y en el mismo estado en que lo recibí, queda así solventada cualquier deuda que pudiera existir por este o por cualquier otro concepto, en consecuencia solicitamos del Tribunal deje el inmueble bajo la guarda y custodia de la demandada y se abstenga de practicar el embargo preventivo por cuanto renuncio al mismo en este acto. En este estado interviene la ciudadana MAYELA GARCIA… asistida por los abogados G.M. y A.R.… expone: Declaro en este acto que el ciudadano M.A., nada queda a deberme por concepto del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Matiz; Serial de Motor: F8CV383862; Serial de carrocería: KLA4M11BDYC426830; Placas: MBJ 86H, ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitamos la homologación del presente convenimiento por ante el comitente, igualmente acordamos que ambas entregas tanto la del inmueble como la del vehículo se harán simultáneamente, no siendo ejecutables en momentos diferentes. Ambas partes convienen que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto…

Evidenciando esta Alzada que la accionada de autos, al momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el bien inmueble, objeto del presente juicio, a los fines de practicar las medidas cautelares de embargo y de secuestro; declaró que: “…A fin de dar por terminado el presente juicio me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, dando por terminada la relación contractual existente entre mi persona y el ciudadano M.A.…”; solicitando que se le concediera un plazo hasta el día 30 de septiembre de 2009, para la entrega del inmueble arrendado, donde se encontraba constituido dicho Tribunal, a lo cual, la parte actora aceptó; declarando ambas partes que: “…solicitamos la homologación del presente convenimiento por ante el comitente, igualmente acordamos que ambas entregas tanto la del inmueble como la del vehículo se harán simultáneamente, no siendo ejecutables en momentos diferentes. Ambas partes convienen que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto…”.

En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

(negrillas de esta Alzada).

Observa este Sentenciador que, en la presente causa, incoada por el ciudadano M.J.A.G., contra la ciudadana E.M.G.M., ambas partes, mediante un acto de autocomposición procesal, se hicieron mutuas concesiones, al convenir la accionada en la demanda, y al comprometerse el accionante, a que el mismo día pautado para la entrega del inmueble, entregaría un vehículo propiedad de la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad No. 6.919.494; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que ambas partes asistidas legalmente de abogados, dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las partes; por lo que, a juicio de esta Alzada, con tal actuación las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte a última hora.

Siendo criterio jurisprudencial asentado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el que:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…

. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999).

…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).

En consecuencia, al aplicar las anteriores disposiciones legales, así como la jurisprudencia y la opinión de los mencionados tratadistas al caso sub-judice, al observar que ambas partes, ciudadanos M.J.A.G. y E.M.G.M., parte actora y demandada, respectivamente, actuaron personalmente, en ejercicio de sus derechos, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende convenir; y siendo que la materia objeto del presente convenimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, resulta procedente HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la recurrente en apelación, ciudadana E.M.G.M., en la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, se limita a apelar de la sentencia homologatoria proferida por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2009, sin señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación, y sin que en esta Alzada hiciera uso de su derecho a informar, señalándole a esta Alzada cuales serían las razones por ella esgrimida para señalar que le fueron violados sus derechos, no pudiendo esta Alzada suplir alegatos o excepciones de alguna de las partes, dado el carácter dispositivo que imprimió el legislador al proceso civil venezolano, y que obliga a este Sentenciador a decidir conforme al principio “tantum apelatium quantum devolutión”. Por lo que, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2009; mediante la cual homologó el convenimiento efectuado en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana E.M.G.M., asistida por los abogados G.M.S. Y A.R.S.; la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2009, por la ciudadana E.M.G., asistida por el abogado J.E.S., contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009, por Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana E.M.G.M., asistida por los abogados G.M.S. Y A.R.S., en el juicio de Desalojo, en el que fungen como parte demandada, contenido en el Expediente No. 1690, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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