Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 149º

DEMANDANTE: M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.835.843, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.891, actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS: M.G.P. y G.D.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.108.989 y 6.817.746, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: M.G.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.161.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10106

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2007, por la abogada M.G.G.S. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.P. y G.D.G.d.G. en contra de la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales planteada por dicha parte en el juicio seguido contra los referidos ciudadanos con respecto a las siguientes actuaciones: 1) Diligencia folio 5; 2) Diligencia cursante al folio 70; 3) Diligencia cursante al folio 71; 4) Escrito de subsanación de cuestiones previas cursante a los folios 78 y siguientes; 5) Escrito cursante al folio 98; 6) Diligencia cursante al folio 118; 7) Diligencia cursante al folio 118; 8) Diligencia cursante al folio 120, correspondientes al cuaderno principal, así como las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, como las siguientes: A) Diligencia cursante al folio 12; B) Diligencia cursante al folio 22; C) Diligencia cursante al folio 28; D) diligencia cursante al folio 32; E) Diligencia cursante al folio 33; F) Diligencia cursante al folio 34; G) Diligencia cursante al folio 36; H) Diligencia cursante al folio 38, Bs. 300.000,00; I) Diligencia cursante al folio 41; J) Escrito de informes cursante a los folios 58 y siguientes; K) diligencia cursante al folio 77; y L) Diligencia cursante al folio 80, salvo a la actuación atinente a la redacción del libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 4 del cuaderno principal. Sin imposición de costas.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, por lo que fue ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de diciembre de 2007, fue asignada a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, en consecuencia, se dio por recibido el expediente en fecha 18 de diciembre de 2007 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentarán escrito de Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentarán Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 eiusdem.

En fecha 14 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, a los fines de fundamentar su apelación con base a lo siguiente: 1) Que el a quo conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran e hicieran valer las probanzas que consideraran convenientes a sus derechos. 2) Que la actora consignó su escrito de promoción de pruebas sin aportar documento fehaciente, por lo que el tribunal en fecha 17 de julio de 2006 emitió el siguiente pronunciamiento: “… Ahora bien, tomando en cuenta lo antes transcrito, este juzgado niega la admisión de dichas documentales por cuanto las mismas no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas (…)”. Aún cuando no existe en autos elementos de convicción que demuestren el derecho a cobrar honorarios por parte de la demandante, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, lo que -a su decir-, es contradictorio con los principios que rigen el proceso, por cuanto el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un procedimiento autónomo e independiente del juicio principal, y en el presente caso la actora consideró que el juicio de estimación de honorarios profesionales depende del juicio principal, por lo que solcito que el medio ejercido contra la decisión recurrida sea declarado con lugar.

En la fase procesal de Observaciones la actora actuando en su propio nombre consignó escrito alegando lo siguiente: 1) Que constaba en autos que la demanda por estimación e intimación de honorarios incoada contra los ciudadanos M.G.P. Y G.D.G.D.G. fue admitida por auto de fecha 22 de enero de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando el a quo constancia de haberse realizado la citación de la accionada y el 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación e indicó lo siguiente: “… Ciudadano Juez, mis mandantes M.G.P. y G.D.G.D.G., conferimos poder a los abogados M.G.C., (…) siendo revocado en fecha 06-05-2005. Niego rechazo y contradigo que a la demandante se le deba cantidad alguna, por concepto del escrito de demanda, cursante a los folios (1 al 4) (…) No puede pretender que se le cancele alguna cantidad por el libelo de demanda, ya que el mismo fue presentado por el Abg. H.T.V. (Omissis) En cuanto a las demás actuaciones, constituyen una exageración el monto señalado por la demandante. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados me acojo al derecho de retasa….”. 2) Que en fecha 09 de mayo de 2006, el abogado H.T.V. le cedió en forma pura y simple el derecho que tenía de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que hiciere en el presente expediente atinente a la redacción del libelo de la demanda, la cual aceptó mediante diligencia consignada el 11 de mayo de 2006, por lo que el 17 de mayo de 2006, solicitó al tribunal se pronunciara con respecto a la cesión de derecho y fijara oportunidad para nombrar retasadores y el 19 de mayo del mismo año, el tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 3) La representación judicial de la accionada no rechazó expresamente que la actora tuviera derecho a cobrar honorarios, al contrario en la contestación a la demanda afirmó: “… En cuanto a las demás actuaciones, constituye una exageración el monto señalado por la demandante. Es por que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados me acojo al derecho de retasa (…). 4) Que la recurrida establece las actuaciones a las cuales tenía derecho a cobrar y hace las consideraciones necesarias en cuanto a la cesión de derecho que le hiciera el abogado H.T.V., señalando que el efecto sustancial no afecta este proceso. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión recurrida.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio, según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha 21 de noviembre 2005 por la abogada M.G.C. actuando en su propio nombre contra los ciudadanos M.G.P. y G.D.G.d.G. ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, afirmando los siguientes hechos: “… Yo, M.G. CARDENAS… Omissis… actuando en defensas de mis propios derechos, en el presente proceso incoado por mi otora poderdante, ciudadanos M.G.P. y G.D.G.D.G. contra la compañía mercantil de este domicilio DESARROLLOS MERCAYAG C.A.,… y vista la revocatoria de nuestro poder, cursante a los folios 122 y siguientes del cuaderno principal, de conformidad con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: CUADERNO PRINCIPAL: 1.- Libelo de la demanda (folio 1 al 4 (sic), Bs. 9.376.112,00; 2.- Diligencia cursante al folio 05. Bs. 300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 70, Bs. 300.000,00; 4-. Diligencia cursante al folio 71, Bs. 300.000,00; 4.- (sic) Escrito de subsanación de cuestiones previas cursante a los folios 78 y siguientes, Bs. 2.000.000,00; 5-. Escrito cursante al folio 98, Bs. 800.000,00; 6.- Diligencia cursante al folio 118, Bs. 300.000,00; 7.- Diligencia cursante al folio 118, Nº. 300.000,00; 7.- diligencia cursante al folio 120, Bs. 300.000,00. CUADERNO DE MEDIDAS. 1.- Diligencia cursante al folio 12, Bs. 300.000,00; 2.- Diligencia cursante al folio 22, Bs. 300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 28, Bs. 300.000,00; 2.- Diligencia cursante al folio 32, Bs. 300.000,00; 2-.Diligencia cursante al folio 33, Bs. 300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 34, Bs. 300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 36, Bs. 300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 38, Bs. 300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 41, Bs. 300.000,00; 3.- escrito de informes cursante a los folios 58 y sgts, Bs. 2.300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 77, Bs. 300.000,00; 3.- Diligencia cursante al folio 80, Bs. 300.00,00. TOTAL, Bs. 19.276.112,00. SON: DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 00/1000….”. Continúa la parte actora de este proceso, arguyendo: “… Pido que la presente estimación de honorarios se intime (sic) a los ciudadanos M.G. y G.d.G., supra identificados, en la persona de su apoderada judicial, MATILDE GONZÁLEZ SALAS… Omissis…”.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dejando expresamente entendido que dicho asunto se decidiría dentro del lapso de tres (03) días con relación a la pretensión actora, salvo que se considere por auto expreso la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil del juzgado a quo dejó constancia en autos de haber practicado la intimación de la demandada en el piso 9 del Edificio J.M.V..

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó: “… Ciudadano Juez, mis mandantes M.G.P. y G.D.G.d.G., confirieron poder a los abogados M.G.C., J.S.M. y H.T.V.… Omissis… siendo revocado en fecha 06-05-2005. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante se le deba cantidad alguna, por concepto del escrito de demanda, cursante a los folios (1 al 4), ya que en el caso de marras ella esta (sic) demandando la estimación e intimación de honorarios profesionales por sus actuaciones y esta (sic) actuando en defensa de sus propios derechos… Omissis… No puede pretender que se le cancele alguna cantidad por el libelo de demanda, ya que el mismo fue presentado por el Abg. H.T.V.… Omissis… En cuanto a las demás actuaciones, constituye una exageración el monto señalado por la demandante. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados me acojo al derecho de retasa…Omissis… Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este honorable Tribunal que declare sin lugar la presente demanda…”.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2006, compareció el abogado H.T.V., manifestando que a favor del principio de economía procesal y a fin de evitar interponer un procedimiento de intimación de honorarios de carácter autónomo que, entre otras, supondría el pago de nuevos jueces retasadores por parte de los intimados cedía en forma pura y simple a la abogada M.G.C., identificada en autos, el derecho que tenía de cobrar honorarios profesionales por la actuación que realizó en el presente expediente con relación a la redacción del libelo de demanda, f. 1 al 4 del cuaderno principal, siendo su monto la cantidad de Bs. 9.376.112,00, que por efectos de la reconversión monetaria es de Bs. F. 9,376,11, en consecuencia, el recibo emitido por la referida abogada, tendrá frente a los intimados el efecto liberatorio del pago. Dicha cesión fue aceptada por la abogada M.G.C. mediante diligencia fechada 11 de mayo de 2006, en consecuencia peticionó el 17 de mayo del mismo año, el pronunciamiento sobre la cesión de marras y fijación de la oportunidad para nombrar jueces retasadores.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el a quo acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho. Asimismo ordenó notificar a la parte demandada de la cesión que hiciera el abogado H.T.V., en fecha 09 de mayo de 2006 a la abogada intimante, quien mediante escrito fechado 10 de julio de 2006, solicitó se declarara improcedente la cesión realizada por falta de consentimiento.

En la articulación probatoria aperturada, solo la actora promovió el mérito de autos especialmente como prueba documental las actuaciones judiciales realizadas tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, escrito este que fue presentado en fecha 14 de julio de 2006, luego de lo cual aparece auto del 17 de julio del mismo año negando el mérito de autos por no constituir un medio de prueba, así como las documentales al no haber sido acompañadas a dicho escrito de pruebas. Por último, consta la sentencia recurrida fechada 03 de mayo de 2007.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para emitir el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2007, por la abogada M.G.G.S. en contra de la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales planteada por dicha parte en el juicio seguido contra los ciudadanos M.G.P. y G.D.G., cuyo extracto es del tenor siguiente:

… La abogado intimante se afirma acreedor del derecho a cobrar honorarios de abogados en contra de los ciudadanos M.G.P. y G.D.G.d.G.. Con relación a la existencia del proceso del cual el demandante afirma se desprenden las actuaciones que lo hacen acreedor de los honorarios demandados, el tribunal observa: En el caso de honorarios profesionales demandados por vía incidental (como en el caso que nos ocupa) o por vía principal, es criterio reiterado, considerar que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente. Esto es, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno denominado principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente que se abra con ocasión a la demanda de honorarios. Así, debe el tribunal dejar sentado, acogiendo criterios de la casación, que en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o en cuaderno separado; la distinción de estos procedimientos refieren un carácter de independencia y autonomía, en relación con el juicio donde se generaron los honorarios pretendidos. Ver sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.M. contra las ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C.: “Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer”. Esta independencia significa, que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignados en el cuaderno de honorarios, pues éste se entiende principal y autónomo, como con anterioridad se menciona. En el caso de especie, la parte accionante no consignó algún fotostato relativo a la causa donde se causaron los honorarios, y de hecho a los autos no se desprende prueba alguna que afiance la pretensión de cobro planteada.

Ahora bien, la representación de la parte demandada no rechazó expresamente que la demandante tuviera derecho a cobrar honorarios, por el contrario afirmó en su contestación: “… En cuanto a las demás actuaciones, constituye una exageración el monto señalado por la demandante. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados me acojo al derecho de retasa. Además el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 39 establece lo siguiente… Omissis…”. Pues bien, como se observa la parte demandada no rechazó expresamente el derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales, solo contradijo los montos indicados por la demandante en su escrito. A pesar que a los autos no se encuentra inserta alguna prueba que demuestre que las actuaciones, título de la pretensión, fueron causadas, estima esta instancia que la parte demandada no se opuso al derecho de la profesional del derecho M.G.C., y solo contradijo su importe, ejerciendo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el derecho de retasa. Así pues, es necesario declarar que la ciudadana M.G.C., tiene derecho a cobrar honorarios judiciales por las actuaciones que efectuó como patrocinante de los ciudadanos M.G.P. y G.D.G.d.G., en el juicio que estos siguieron contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG C.A., y así se decide….”.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión de la parte actora que persigue el cobro de honorarios profesionales de abogado por las siguientes actuaciones judiciales 1) Libelo de la demanda (folio 1 al 4 (sic), Bs. 9.376.112,00; 2) Diligencia folio 5; 3) Diligencia cursante al folio 70; 4) Diligencia cursante al folio 71; 5) Escrito de subsanación de cuestiones previas cursante a los folios 78 y siguientes; 6) Escrito cursante al folio 98; 7) Diligencia cursante al folio 118; 8) Diligencia cursante al folio 118; 9) Diligencia cursante al folio 120, correspondientes al cuaderno principal, así como las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, como las siguientes: Diligencia cursante al folio 12; Diligencia cursante al folio 22; Diligencia cursante al folio 28; A) diligencia cursante al folio 32; B) Diligencia cursante al folio 33; C) Diligencia cursante al folio 34; E) Diligencia cursante al folio 36; H) Diligencia cursante al folio 38, Bs. 300.000,00; I) Diligencia cursante al folio 41; J) Escrito de informes cursante a los folios 58 y siguientes; K) Diligencia cursante al folio 77; y L) Diligencia cursante al folio 80, estimadas dichas actuaciones en la cantidad de Bs. 19.276.112 ahora Bs. F. 19.276,11.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de los accionados alegó que sus mandantes confirieron poder a los abogados M.G.C., J.S.M. y H.T.V., y este fue revocado el 06 de mayo de 2005, por lo que negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le deba cantidad alguna por la redacción del escrito libelar, cursante a los folios (1 al 4), menos aun cuando el mismo fue presentado por el abogado H.T.V.. Igualmente, en cuanto a las demás actuaciones, señaló que el monto estipulado por la accionante era exagerado y en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados se acogió al derecho de retasa.

En este sentido, observa este Sentenciador que en acatamiento al principio “quantum apellatum tanto devollutum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, se deja constancia que la actuación referida a la redacción del libelo de la demanda, que fue desechada por el a quo en razón de que la actora no demostró en la oportunidad legal la realización de dicha actuación y que tenia derecho a su cobro, así como lo relativo a la cesión de derecho impugnada derivada de dicha actuación, lo que motivó que dicho sentenciador declarara parcialmente con lugar la demanda, quedan fuera de la revisión de esta alzada, al no haber ejercido la parte actora recurso de apelación en este aspecto, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el asunto controvertido, esto es la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada intimante, para lo cual se observa que el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida, al desechar la intimación referida a la redacción del escrito libelar la cual fue expresamente negada en la contestación de la demanda, y en cuanto a las restantes actuaciones consideró que ha pesar de no haber sido aportadas al cuaderno de intimación, al no haber sido refutado, objetado o negado el derecho de la intimante al cobro de los honorarios profesionales demandados, limitándose la intimada simplemente a considerar excesiva la cantidad estimada objetando su cuantía, ello implicaba un reconocimiento de dichas actuaciones y del derecho accionado, por lo que resultaba procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por las mismas.

Así se desprende del escrito de contestación a la demanda cuando se expresó lo siguiente: “… En cuanto a las demás actuaciones, [excluyendo la redacción del libelo, la cual fue negada por ser realizada por el abogado H.T.V.,] constituye una exageración el monto señalado por la demandante. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados me acojo al derecho de retasa. Además el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 39 establece lo siguiente… Omissis…”. De esto se evidencia como expresó la recurrida que la intimada reconoció las actuaciones por considerar exagerados los montos indicados por la abogada accionante, que al acogerse al derecho de retasa igualmente implica un reconocimiento al derecho pretendido, compartiendo quien aquí decide en este aspecto el criterio esgrimido por el juez a quo.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí decide el criterio recogido en la recurrida en cuanto a que las actuaciones objeto de intimación derivadas de un procedimiento de intimación en curso, necesariamente deban ser aportadas al cuaderno de intimación, por cuanto y ello constituye jurisprudencia diuturna, que si bien es cierto como se expresa en el dictamen de primera instancia, el procedimiento derivado de la intimación de honorarios constituye un proceso especial, autónomo e independiente de la acción principal, no es menos cierto que este se inserta a aquel por razones de economía procesal originando una competencia funcional, por la circunstancia de que en ese expediente como ocurrió en el sub iudice, constan en forma autentica las actuaciones realizadas por los abogados que formulan el cobro de honorarios, caso distinto ocurre y como lo ha venido señalando la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., cuando el proceso de intimación se ejerce cuando la causa principal se encuentra en segunda instancia debiendo el abogado intimante ejercer demanda autónoma y aportar copia de las actuaciones objeto de este especial procedimiento, motivo por el cual se discrepa en este último aspecto del fallo apelado, y así se declara.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

.

En efecto, el artículo in comento establece que a los abogados en razón del ejercicio de su profesión les nace el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas, derecho que tiene su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa establece dicha norma, por lo que se hace necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

Ahora bien, con relación al procedimiento a seguir en este tipo de pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

…omissis…

Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

. (Subrayado del Tribunal).

Estatuye el artículo 25 de la Ley de Abogados lo siguiente:

…La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte….

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La disposición legal ya transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez, verificándose que en el sub lite la demandada solicitó la retasa oportunamente.

Este criterio fue asentado por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento….

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Pues bien, siguiendo la cita jurisprudencial ya referida se tiene que:

i) La pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal y como ha quedado establecido en el anterior criterio jurisprudencial, la primera fase del procedimiento va orientado a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que éste señale; por lo que, no es necesario que el profesional del derecho que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

ii) Conforme las disposiciones contenidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor.

iii) El Tribunal formará cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil emplazará al demandado en tal pretensión (antíguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria y el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, el cual se puede interpretar que una vez concluida la primera fase del procedimiento, es decir, la declarativa, se iniciara la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, en la cual es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, haya obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

Así, según los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución, es decir, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el sentenciador de la causa intimará al deudor de dicha obligación para que en el lapso legal se acoja al derecho de retasa, ya que de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En conclusión, este Tribunal Superior luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, salvo lo atinente a la redacción del libelo de la demanda como lo determinó el a quo, y al propio tiempo observa este tribunal que la parte demandada no desvirtuó el derecho de la intimante para el cobro de los honorarios profesionales indicando en el escrito libelar, que como ya se dijo, simplemente se objetó por excesivo el monto estimado, quedando igualmente reconocidas las actuaciones al acogerse la parte demandada al derecho de retasa; por lo que resulta claro que una vez que este fallo quede definitivamente, el tribunal a quo deberá fijar por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, quienes valoraran cada una de las actuaciones ya señaladas, a los efectos de determinar los honorarios profesionales de las mismas, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que esta alzada debe necesariamente declara procedente el derecho a cobrar honorarios de abogados por las siguientes actuaciones: 1) Diligencia folio 5; 2) Diligencia cursante al folio 70; 3) Diligencia cursante al folio 71; 4) Escrito de subsanación de cuestiones previas cursante a los folios 78 y siguientes; 5) Escrito cursante al folio 98; 6) Diligencia cursante al folio 118; 7) Diligencia cursante al folio 118; 8) Diligencia cursante al folio 120, correspondientes al cuaderno principal, así como las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, como las siguientes: A) Diligencia cursante al folio 12; B) Diligencia cursante al folio 22; C) Diligencia cursante al folio 28; D) diligencia cursante al folio 32; E) Diligencia cursante al folio 33; F) Diligencia cursante al folio 34; G) Diligencia cursante al folio 36; H) Diligencia cursante al folio 38, Bs. 300.000,00; I) Diligencia cursante al folio 41; J) Escrito de informes cursante a los folios 58 y siguientes; K) diligencia cursante al folio 77; y L) Diligencia cursante al folio 80, salvo la actuación relativa al libelo de demandada que corre a los folios 1 al 4, por las razones que fueron ya expuestas. ASÍ SE DECLARA.

Congruente con todo lo expresado, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión cuestionada, que declaró parcialmente ha lugar el derecho de la parte actora a cobrar honorarios, y así se declarará en la sección in fine de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007, por la abogada M.G.G.S. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.P. y G.D.G.d.G. en contra de la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra los referidos ciudadanos, la cual queda confirmada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda impetrada en fecha 21 de noviembre de 2005, por la abogada M.G.C. contra los ciudadanos M.G.P. y G.D.G.d.G., al quedar excluido del derecho a cobro la actuación correspondiente a la redacción del libelo de la demandada que corre a los folios 1 al 4, y procedente su derecho a cobrar honorarios profesionales, con respecto a las actuaciones intimadas identificadas en el libelo, así: 1) Diligencia folio 5; 2) Diligencia cursante al folio 70; 3) Diligencia cursante al folio 71; 4) Escrito de subsanación de cuestiones previas cursante a los folios 78 y siguientes; 5) Escrito cursante al folio 98; 6) Diligencia cursante al folio 118; 7) Diligencia cursante al folio 118; 8) Diligencia cursante al folio 120, correspondientes al cuaderno principal, así como las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, como las siguientes: A) Diligencia cursante al folio 12; B) Diligencia cursante al folio 22; C) Diligencia cursante al folio 28; D) diligencia cursante al folio 32; E) Diligencia cursante al folio 33; F) Diligencia cursante al folio 34; H) Diligencia cursante al folio 36; I) Diligencia cursante al folio 38, Bs. 300.000,00; J) Diligencia cursante al folio 41; K) Escrito de informes cursante a los folios 58 y siguientes; L) diligencia cursante al folio 77; y M) Diligencia cursante al folio 80.

TERCERO

SE ACUERDA la retasa de honorarios judiciales de abogado causados y señalados ut supra, acogida por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual a los fines del nombramiento de los jueces retasadores luego del recibo del presente expediente por parte del tribunal de primera instancia, se fijará oportunidad para ello por auto expreso, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10106

AMJ/MCF/ag.-

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