Decisión nº J2-59-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dos (2) de junio de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26499

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH21-L-2004-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.G.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.472.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O. AGÜERO UZCÁTEGUI y C.G.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.777.750 y 10.718.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.451 y 66.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Técnica Industrial del Mueble “TECNIMUEBLE, C.A.”, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1988, bajo el N°. 5, Tomo A-21, expediente N°. 5588, 4° Trimestre, cuya última reforma estatutaria consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria presentada en el Registro Mercantil referido en fecha 27 de abril de 2004, quedando anotada bajo el N°. 68, Tomo A-9; representada según la mencionada acta de Asamblea Extraordinaria por los ciudadanos J.J.E.Z.G. y Mouayad El Zelah, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.049.244 y 5.205.069 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M. y B.S.H., venezolanos, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano M.G.A., contra la empresa Técnica Industrial del Mueble “TECNIMUEBLE, C.A.”, recibido en fecha cinco (05) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual fijó la audiencia de juicio para el día jueves 26 de mayo de 2005.

Así las cosas, el tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que, en fecha 15 de enero de 1996 ingresó a laborar como Gerente de Ventas para la sociedad mercantil TECNIMUEBLE, C.A.; devengando un salario mensual de Bs. 250.000,00.

Que, desde el 15 de enero del año 1997 devengaba un salario de 450.000,00 Bs. mensuales, centrando sus labores como Gerente de Ventas División de Puertas y Rejas Blindadas “Multilock”.

Que, desde el 15 de enero de 1998, desempeñó el mismo cargo con una remuneración de Bs. 950.000,00.

Que, desde el 15 de enero de 1999 se desempeñó como Gerente de Ventas y Cobranzas devengando un salario mensual de Bs. 1.100.000,00.

Que, prestó sus servicios para el año 2000 como Gerente de Ventas y para el año 2001, desempeñando el cargo de Gerente General, devengando desde el 15 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001 un salario mensual de Bs. 1.300.000,00.

Que, para el año 2002 y 2003 continuó desempeñándose como Gerente General, devengando un salario de Bs. 2.200.000,00 desde el 15 de enero de 2002 e igual para el segundo año.

Que, en virtud de un cambio de gestión de trabajo que implicó un despido injustificado, presentó la carta de retiro justificado.

Que, la relación laboral fue de 7 años y 8 meses, computados desde el 15 de enero de 1996 y con fecha de egreso el día 15 de septiembre de 2003.

Que, reclama antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, días de descanso, utilidades y preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada oponen la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y de su representada en sostenerlo. Alegando que la única relación que existió entre la demandada y el demandante fue de carácter mercantil, con la empresa FANDANGO, C.A; del cual el demandante es accionista y su representante legal.

Al contestar al fondo de la demanda, rechazan niegan y contradicen:

Que son falsos e inciertos los cargos, salarios y el retiro justificado, alegados por el demandante en su libelo.

Que, ante la ausencia de relación laboral, mal puede la demandada pagar concepto laboral alguno que emane de una prestación de un servicio inexistente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió relación laboral o no y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó una prestación de servicio personal, alegando que ésta era de carácter mercantil. Es decir, le corresponde al patrono, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, quedando como hechos controvertidos:

  7. La existencia de la relación laboral con la demandada.

  8. Si en consecuencia, le corresponden las cantidades demandadas al trabajador.

    III

    PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    I) DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Primero

Las constancias de trabajo de fechas 29/10/98 (folio 16), 6/07/99 (folio 17), 2/11/00 (folio 18) y 11/07/01 (folio 19).

De dichos documentos la parte demandada en la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a desconocer el contenido y firma de los documentos indicados en el particular primero.

Por su parte, el promovente de dicha prueba en virtud del desconocimiento efectuado, solicitó el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en virtud a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga mérito y valor probatorio, toda vez que la persona de la cual emana la firma está fallecida, correspondiéndole a sus causahabientes reconocerla o no. Así se decide.

Segundo

Mérito favorable del memorando de fecha 16/09/03 emanado del ciudadano J.E.Z.G., en su carácter de Presidente Administrador (folio 75).

En la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandada reconoció por instrucción de su mandante dicho instrumento, por lo cual quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Tercero

Mérito favorable de la comunicación emitida por J.E.Z.G., en su carácter de Presidente Administrador de la empresa TECNIMUEBLE, C.A., dirigida a la empresa TELCEL (folio 109).

El apoderado judicial de la parte demandada, sólo alegó que dichos ciudadanos, entre ellos el demandante eran trabajadores de la empresa Fandango, C.A.; por lo cual quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Cuarto

Se reproduce el mérito favorable de la comunicación de fecha 03/04/03, suscrita por el ciudadano J.E.Z.G., con motivo de la premiación por cumplimiento de metas (folio 94)

Quinto

Se reproduce el mérito favorable de la comunicación de fecha 01/05/03, con motivo de la nueva política de pago de comisiones (folio 97).

Sexto

Se reproduce el mérito favorable del memorando de oficina de fecha 18/06/03, con motivo de la nueva política de descuento y reintegro en contratos Mul-T-Lock (folio 100).

Séptimo

Se reproduce el mérito favorable de la comunicación de fecha 01/02/03, con motivo de la premiación por meta cumplida en el mes de julio. (folio 102).

Octavo

Se reproduce el mérito favorable de la comunicación de fecha 20/08/03, Asunto informativo. (folios 107 y 108)

Este Tribunal desestima el valor probatorio de los documentos de los particulares del cuarto al octavo, por cuanto las mismas constituyen instrumentos privados producidos por el demandante a los fines de comprobar su pretensión y que no pueden ser sometidos a contradictorio. Así se decide.

Noveno

Se reproduce el mérito favorable de las pruebas de pago de fechas 01/06/03 al 30/06/03 (folio 64), 06/05/03 (folio 65), 26/04/03 (folio 66), 28/05/03 (folio 67), 30/05/03 (folio 68), 03/09/03 (folio 69), 14/04/03 (folio 70).

Décimo

Se promueve el mérito favorable de las pruebas de pagos de fechas 16/01/02 al 31/01/02 (folio 71), 16/02/02 al 28/02/02 (folio 72), 01/09/01 al 15/09/01 (folio 73), 16/10/01 al 30/10/01 (folio 74).

El apoderado judicial de la parte demandante realizó una serie de observaciones en la audiencia de juicio, pero no impugna desconoce o tacha los mismos.

Sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, dichos instrumentos privados no reúnen los extremos de dicho artículo; por lo cual quien juzga los desecha del proceso. Así se decide.

II) DE LAS PUBLICACIONES DE LA PRENSA REGIONAL.

PRIMERO

Mérito favorable de las publicaciones periódicas de los diarios regionales del Estado M.C.d.S., página 06 de fecha 4/10/01; y página 08 de fecha 07/11/01; y del Diario Frontera, Cuerpo A, página 06, de fecha 09 de julio de 2003.

En la audiencia oral y pública, la parte accionada alega que en los documentos que obran a los folios 20 y 21, en los cuales el ciudadano M.G. funge como Gerente General y que ese cargo nunca existió en la empresa, ya que existía era Presidente Administrador y Presidente de la empresa.

Quien juzga, observa que dichas pruebas se tratan de un hecho publicitado o comunicacional, en el cual la empresa Tecnimueble, C.A. entregó a su clientela premios por la compra de sus productos, en presencia de un funcionario público del Indecu, que le otorgó fe.

A tal efecto, de conformidad a lo establecido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°98 del 15 de marzo de 2000, Expediente 0146 ha señalado:

…Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha de juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. …

De la doctrina trascrita se evidencia el hecho de la entrega de unos premios por la empresa Tecnimueble, C.A. a sus clientes, en el cual fungió el demandante como Gerente de Comercialización y, por ende constituye un hecho publicitado o comunicacional y le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al documento del folio 22 que se refiere a un aviso de la empresa Tecnimueble, C.A. mediante la cual solicita operadoras para centro de comunicaciones CANTV, quien juzga lo desecha del proceso, ya que el mismo no constituye un hecho comunicacional o publicitado, sino aislado. Así se decide.

SEGUNDO

Se reproduce el mérito favorable de las fotografías correspondientes a la XXXII Feria del Sol, “COEXPO 2000”, y XXXIII Feria del Sol, “COEXPO 2001”, de fechas 03 al 12 de marzo de 2000 y 21 de febrero al 04 de Marzo de 2001.

Dichas documentales, constituidas por fotografías a quien juzga no le ilustran en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.

III) DE LOS INTRUMENTOS PÚBLICOS.

PRIMERO

Se reproduce el mérito favorable de la solicitud que le hiciere la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 2003 al ciudadano M.G.A..

SEGUNDO

Se reproduce el mérito favorable de la inspección administrativa practicada el 1 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

Se reproduce el mérito favorable de la autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de diciembre de 2000.

Dichos documento públicos administrativos de los particulares del Primero al Tercero, en virtud de que no fueron tachados tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

IV) DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTALES POR TERCEROS.

Solicitan se fije día y hora para que los ciudadanos J.O.T.P. y J.O., titulares de las cédulas de identidad N°. 12.350.886 y 11.952.839; a fin de que reconozcan el contenido y firma de los memorandos de fechas 23/04/03 (folio 95), 18 de junio de 2003 (folio 100) y 20/08/03 (folio 107).

En la audiencia de juicio comparecieron dichos ciudadanos, sin embargo fueron tachados por la parte demandada, ya que son demandantes en otras causas contra la empresa Tecnimueble, C.A.

Quien juzga desestima el reconocimiento efectuado por dichos ciudadanos, ya que reconocen instrumentos que este Tribunal ya desechó anteriormente y, por ser actores de otras causas en este Circuito Judicial. Así se decide.

V) DE LA PRUEBA DE INFORMES.

PRIMERO

Solicitan se oficie a la emisora radial 94.3 FM, para que remita a este Juzgado copia certificada del contrato de publicidad radial de fecha 10/04/03, signado con el N°. 0358.

SEGUNDO

Solicitan se oficie al ciudadano R.B., o a quien represente la emisora radial Turismo Estéreo 97.5 FM, para que remita copia certificada del contrato de publicidad N°. 2017 de fecha 10/04/03; así como el certificado de transmisión suscrito por D.M. en su carácter de Administradora de Turismo 97.5 FM y por M.G.A..

TERCERO

Solicitan se oficie a la emisora radial ULA FM 107.7; para que remita copia certificada del contrato de fecha 11/04/03.

CUARTO

Solicitan se oficie a la emisora radial Romántica 88.7 FM, para que remita copia certificada del contrato de venta publicitaria de fecha 12/04/03, signado con el N°. 7894.

QUINTO

Solicitan se oficie a la emisora radial FM 100.9 de Mérida, C.A.; para que remita copia certificada del contrato N°. 1237 de fecha 11/04/03; así como el certificado de transmisión, de fecha 16/04/03.

SEXTO

Solicitan se oficie a la empresa CANTV, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que expida copia certificada del contrato suscrito entre la referida empresa y TECNIMUEBLE, C.A.; de fecha 13/06/01.

Consta a los folio 407, 408, 410, 411, 415 y 416 del expediente comunicaciones dirigidas a este Tribunal, por las emisoras radiales 97.5 FM, ULA FM, RUMBA 94.3 FM, de fechas 20/05/05, 20/05/05 y 23/05/05 respectivamente, mediante la cual este Tribunal pudo constatar la información solicitada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio. Así se decide.

En relación a los particulares del cuarto al sexto, no constan en el expediente respuesta a este Tribunal de lo solicitado, por lo tanto quedan desechadas del proceso. Así se decide.

VI) DE LOS TESTIGOS.

Promueven el testimonio de los ciudadanos F.A.M.M., H.F.A.D. y R.A.H.O., titulares de las cédulas de identidad N°. 3.930.054, 12.350.500 y 8.041.856 respectivamente.

Sólo los ciudadanos F.A.M. y H.F.A. comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio.

Quien juzga desecha el testimonio del ciudadano H.F.A., por cuanto actualmente es empleado del demandante y, en consecuencia incurso en las inhabilidades relativas que establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testimonio del ciudadano F.A.M.M., a quien juzga le merece confiabilidad sus dichos, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fue tachado merece valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

Documental.

Promueven el Contrato de Distribución de fecha 15/01/96, suscrito entre su representada y la empresa “Fandango, C.A.”

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

SEGUNDO

Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa “Fandango, C.A”, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26/10/92, y corre inserta bajo el N°. 44, Tomo A-1, Cuarto Trimestre.

En el expediente no consta lo promovido en el particular segundo, por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide.

TERCERO

Documental.

Promueven el Contrato de Distribución de fecha 01/01/00, suscrito entre su representada y la empresa “Fandango, C.A”.

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

CUARTO

Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de un ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, en su edición de fecha 01/12/03.

Al tratarse de una declaración del demandante en un diario de circulación regional, nada prueba de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, Sentencia 132, expediente 02-0667; que señala:

Las declaraciones extrajudiciales de periodistas de un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones – y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aún en forma indiciaria, y así se declara

. Por lo cual quien juzga desestima el valor probatorio de dicho documento. Así se decide.

QUINTO

Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio del Contrato privado de Comodato de fecha 08/10/02, suscrito entre Los Toneles, C.A. y el demandante en su condición de Gerente de Comercialización de la empresa “Distribuidora B & F C.A.”.

SEXTO

Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio del Contrato Privado de Comodato de fecha 08/10/02, suscrito entre Licorería X Tragos C.A. y el aquí demandante en su condición de Gerente de Comercialización de la empresa “Distribuidora B & F C.A.”.

SEPTIMO

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio del Contrato Privado de Comodato de fecha 08/10/02, suscrito entre la Bodega La Milagrosa y el aquí demandante, en su condición de Gerente de Comercialización de la empresa “Distribuidora B & F C.A.”.

En cuanto a los particulares quinto al séptimo, dichos documentos obran al folio 185, 186 y 187 no ilustra a quien juzga en lo controvertido del presente caso, por lo cual quedan desechados del proceso. Así se decide.

OCTAVO

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de las circulares firmadas por el aquí demandante en fecha 29/11/02, en su condición de Gerente de Ventas de Babaria Holland Beer.

Dichos documentos se encuentran insertos al expediente desde los folios 188 al 194. Documentos que quien juzga otorga mérito y valor probatorio, en virtud de que no fueron descocidos, impugnados o tachados. Así se decide.

NOVENO

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de los siguientes documentos:

A) Documento de fecha 19/03/96, donde consta que su representada pagó al ciudadano M.G.A., en su condición de representante legal de la empresa Fandango, C.A. la cantidad de Bs. 100.00,00, por concepto de honorarios devengados por la empresa durante el período comprendido desde el 16/02/96 al 15/03/96.

B) El mérito y valor jurídico de la planilla H-93, N°. 009364, en la cual consta que del pago que efectuó su representada a la empresa Fandango C.A. en fecha 16/03/96 retuvo el 5% por concepto de Impuesto Sobre La Renta.

C) El mérito y valor jurídico probatorio del documento de fecha 29/04/96, donde consta que su representada pagó a la empresa Fandango, C.A. la cantidad de Bs. 110.000,00 como honorarios devengados por dicha empresa durante el período comprendido desde el 15/03/96 al 15/04/96.

D) El mérito y valor jurídico probatorio de la Planilla H-93 signada con el N°. 0133216, en la cual queda probado que su representada retuvo del pago que efectuó a la empresa Fandango, C.A.; la cantidad de Bs. 5.500,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

E) El mérito y valor jurídico probatorio del documento de fecha 15 de julio de 1996, donde consta que su representada pagó al Director Gerente de la empresa Fandango, C.A.; la cantidad de Bs. 130.000,00 por concepto de honorarios devengados durante el período comprendido desde el 16/06/96 al 16/07/96.

Los documentos que obran al folio 195, 196, 197 fueron impugnados por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien juzga evidencia que la copia fotostática que obra al folio 196 su original se encuentra en el folio 207 del expediente. Y, de la copia fotostática que riela al folio 198 su original se encuentra en el folio 204 del expediente; por lo cual queda demostrada la certeza de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, debido a la impugnación de los documentos de los folios 195 y 196 del expediente y, ante la ausencia de otro medio probatorio que demuestre su existencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.

DECIMO

Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de las retenciones de impuesto sobre la renta, que fueron efectuadas por su representada a Fandango, C.A.; en virtud de los pagos que se le hacían como honorarios en virtud del contrato de distribución de fecha 15/01/96. (folios 200 al 208 del expediente).

Observa quien juzga, que dichos documentos son impertinentes e inconducentes, ya que no ilustran sobre lo controvertido; por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

UNDÉCIMO

Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de la carta dirigida por el demandante a la Aduana de Maracaibo en su condición de dueño del Fondo de Comercio Soluciones en Línea. (folio 204 del expediente).

Dicho documento merece valor probatorio, en virtud de que no fue descocido, impugnado o tachado. Así se decide.

DUODÉCIMA

Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de la constitución del Fondo de Comercio Soluciones en Línea.

Dicho documento público merece valor probatorio, en virtud de que no fue tachado. Así se decide.

TRECE. Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la compañía Inversiones Los Próceres; el cual tenía como objeto un local comercial para uso de oficina o depósito ubicado en la Planta baja del Edificio Las Cumbres, Calle 21 (Lazo) entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida; en la cual su representada aparece como suscribiendo dicho contrato en su condición de fiadora. (folios 243 y 244).

Dicho documento merece valor probatorio, en virtud de que no fue descocido, impugnado o tachado. Así se decide.

CATORCE: Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa PROMAURI, C.A. y su correspondiente publicación.

Tales documentos públicos merecen pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron tachados. Así se decide.

QUINCE. Documental.

Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de las actas que integran el expediente mercantil N°. 7.536.

Dichos documentos no ilustran a quien juzga en relación a lo controvertido en la presente causa, por lo cual los desecha por impertinentes e inconducentes. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que, esta Juzgadora hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano M.G.A., declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dicho ciudadano. Así se decide.

Escuchados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio celebrada el día 26 de mayo de 2005 y, evacuadas las pruebas las pruebas admitidas por este Tribunal; los apoderados judiciales de las partes solicitaron la prueba de cotejo, visto el desconocimiento efectuado por cada parte. De igual manera, el apoderado judicial de la empresa demandada, tachó los ciudadanos que comparecieron a la audiencia a reconocer el contenido y firma de los documentos.

No obstante a ello, consideró esta juzgadora la incoducencia de la apertura de dichas incidencias, debido a suficientes medios probatorios en el expediente, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pronunció el fallo en forma oral. Efectuada la acotación pertinente, pasa quien juzga a reproducir de manera escrita el siguiente fallo.

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO.

La parte patronal, en su contestación de la demanda y, luego ratificado en la audiencia oral de juicio de fecha 26/05/05, alega la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y del demandado para sostenerlo; de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien juzga, que dicho alegato será dilucidado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

IV

MOTIVA

Del estudio de las actas del expediente, se observa que en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando tener con el actor una relación de naturaleza mercantil, era a ésta de conformidad a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo a la que le correspondía la carga de la prueba de sus alegatos.

En este sentido, la demandada no logró en el proceso desvirtuar el alegato del actor de que existió entre ambas partes una relación laboral. Más bien, al admitir entre ellos una relación de tipo personal, hace apreciar tal dicho como una presunción iuris tantum.

Entre las presunciones que prevé la Ley Orgánica del Trabajo tenemos la que establece el artículo 65:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Quien Juzga tiene la convicción, aplicando el Principio de Comunidad de la Prueba, utilizando las máximas experiencias del Juez y, usando la sana critica de los medios probatorios cursantes en autos, que efectivamente entre las partes existió relación de trabajo, entre las que destaca: de las documentales promovidas y evacuadas en el presente juicio que rielan a los folios 16 al 19, instrumentos denominados constancia de trabajo, consignadas en originales suscrita por el ciudadano Osama el Zelah, en su carácter de Gerente General y Director estatutario de la parte demandada; dicha documental fue desconocida por la contraparte, este Tribunal las tiene como fidedignas en virtud de que no fueron impugnados por los herederos de quien suscribió dicho documento. Del documento que riela al folio 227 denominado Registro Mercantil de la Empresa Soluciones en Línea, propiedad de la parte actora, quien Juzga aprecia que fue elaborado y redactado por el ciudadano Osama el Zelah, lo que demuestra que la parte patronal obligaba a constituir figuras Mercantiles con la intención de evadir las obligaciones de naturaleza laboral. Riela al folio 235 el Registro Mercantil de la Empresa Promauri C.A, donde consta que el articulo 24 de dicho documento autoriza a la co-apoderada judicial de la parte demandada a realizar las gestiones pertinentes para la protocolización del mismo, por ante El Registro Mercantil, quien Juzga aprecia la conducta de las partes en simular la relación laboral que han mantenido las partes del presente proceso. Con la documental que riela al folio 103, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la oficina de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, se demuestra que Tecnimueble, C.A. autorizó al ciudadano actor ampliamente identificado, para que gestionara las promociones del producto Multilock; este documento no tachado por la patronal; quien Juzga le otorga pleno valor probatorio por ser un documento Publico Administrativo que merece fé, por la naturaleza del mismo. El en folio 23 riela, igualmente un documento Publico Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo dirigido a la parte actora en su carácter de Gerente General de Tecnimueble C.A, quien Juzga le da pleno valor probatorio por la naturaleza del mismo le merece fe. Con respecto a la prueba de informe solicitada que riela a los folios 407, 410, 415, y 416 denominados Contrato de Publicidad con las Emisora Radial Turismo 97.5 FM, ULA FM, y Rumba 94.3 FM, quedo demostrado que el demandante se obligo comercialmente a favor de la demandada Tecnimueble C.A, con el carácter de Gerente General, esta Juzgadora le otorga valor y merito a la prueba por ser pertinente y conducente para dilucidar los hechos controvertidos. Con respecto a la testimonial del ciudadano F.A.M.M., este Tribunal valora su testimonio en virtud de que no ha sido tachado, merece confiabilidad. En relación a declaración de parte del ciudadano M.G.A., de igual manera quien juzga le otorga mérito y valor probatorio.

Observa quien juzga, que la patronal negó la relación laboral, alegando el carácter mercantil de la misma. Al respecto, sostuvo que el demandante era accionista de varias compañías tratando de desvirtuar la naturaleza real de los servicios prestados. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la institución del contrato realidad en su artículo 89, que señala:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. …

(Subrayado del Tribunal), a la vez el mismo artículo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la norma más favorable, entre otros. Igualmente estas instituciones se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

De manera pues, que la existencia de la relación laboral no se puede subsumir a que el patrono pura y simplemente niegue su existencia.

Por otra parte, es necesario atender al Principio de relatividad de los contratos establecida en el artículo 1166 del Código Civil que señala: “Los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”; es decir, que el demandado tratando de desvirtuar la prestación personal del servicio opuso contratos de distribución entre la compañía Tecnimueble, C.A. y la Compañía Fandango, desconociendo dicho principio, ya que la obligada en todo caso sería la compañía y no su representante que en el presente caso sería el actor.

En cuanto al contrato de distribución los autores C.A.C.M. y H.V.P., en la obra “Fronteras del Derecho del Trabajo” (Análisis crítico a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia durante el año 2000. Universidad Católica A.B., 2000); han señalado: “… Son contratos de contratos de colaboración mercantiles, ciertamente atípicos por virtud de los cuales un empresario, persona física o jurídica, se obliga a comercializar, de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada los bienes producidos por otro empresario.

De allí que, para la doctrina mercantil contemporánea, el concedente sea considerado como vendedor y el distribuidor o concesionario como revendedor, y el de concesión o distribución se repute como contrato de colaboración mercantil.

En la concesión se establecen las modalidades de futuras ventas y reventas. El concesionario se obliga a comercializar los productos del concedente, es decir, a adquirirlos a éste y a venderlos en la zona exclusiva. Como vemos, las concesiones mercantiles son técnicas de organización de los circuitos de distribución.

El concesionario conserva su independencia jurídica y patrimonial, es un empresario autónomo e independiente y, en consecuencia, el concedente no es responsable de las obligaciones asumidas por el concesionario o distribuidor frente a los terceros que hayan contratado con él.

Los concesionarios ponen a disposición del concedente su propia organización comercial, su clientela, sus conocimientos, sus empleados, incluso la garantía de un particular interés en el resultado de las operaciones cuyos riesgos soportan directamente, pues el concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia, adquiriendo del concedente los productos que luego procura revender para beneficiarse con las diferencias obtenidas en la reventa. …

Como vemos, nos encontramos ante la figura mercantil claramente delimitada respecto del contrato de trabajo pues, a diferencia de éste, no involucra –necesariamente- la prestación personal de servicios por parte del distribuidor, pues bien pudiere hacerlo a través de terceras personas con quienes articularía un vínculo jurídico, incluso, de carácter laboral, ni supone una prestación de servicios por cuenta ajena sino, más bien por cuenta propia, esto es, organizando libremente los elementos estimados relevantes para la ejecución del objeto del contrato, apropiándose de los resultados que de aquél deriven y, corolario de ello, asumiendo plenamente los riesgos que entraña el proceso productivo

.

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar la existencia de la relación laboral mediante el Test de Laboralidad o Test de Dependencia o Examen de Indicios; establecida por la Sala de Casación Social, en Sentencia N°. 725 de fecha 09 de julio de 2004.

De conformidad con las documentales que sirvieron de base para determinar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede evidenciar que efectivamente el trabajador desempeñó el cargo de Gerente General de la empresa Tecnimueble, C.A.; cargo éste sustentado en el artículo 45 de la misma Ley como de confianza.

La naturaleza real de mismo, se aprecia de la participación en la administración de la Compañía Anónima Tecnimueble, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21; cuya naturaleza es comercial.

Las condiciones de trabajo estaban sujetas a un horario de oficina, pero con flexibilidad por la naturaleza del oficio, al implementar relaciones comerciales o industriales en otros entes de naturaleza pública o privada, a los fines de ejecutar las políticas organizacionales de ventas implementadas por el ciudadano J.E.Z.; cuyas directrices se encontraban encaminadas a aumentar las ventas y, en consecuencia el salario producto de las comisiones provenientes de la materialización de las mismas; es decir, según fuera el éxito de los contactos personales con fines comerciales para vender las mercancías objeto de la empresa demandada ambos tenían incrementos: la demandada aumentaba el patrimonio y asumía los riesgos del mismo, con los descuentos autorizados al Gerente General para ofrecerlos a sus clientes ganados para la empresa Tecnimueble, C.A., y éste, -el actor- mientras menos descuentos otorgara y más ventas ejecutara mayores comisiones conformaban el pago de su salario, que percibía de una manera periódica. Esta era la forma de ejecutarse el pago.

Ha quedado demostrado que por la misma naturaleza del cargo que desempeñaba el actor, el trabajo era realizado de manera personal en la sede de la empresa demandada; bajo la supervisión y el control disciplinario del mismo representante legal de la empresa Tecnimueble, C.A; J.E.Z..

Se puede apreciar que ha quedado demostrado que el objeto de la compañía Tecnimueble, C.A. es de naturaleza industrial y comercial de todo tipo de mobiliario para el hogar o la oficina, materiales de hierro y madera, así como la venta de equipos electrónicos, materiales, maquinarias y herramientas. Las inversiones eran por cuenta de la demandada de autos, asumiendo ésta las ganancias y pérdidas.

Por tratarse de una persona jurídica la demandada, se puede apreciar que cumple con las cargas impositivas, ha quedado demostrado que realiza retensiones legales, es decir, es funcionalmente operativa.

Con el razonamiento antes expuesto, se puede evidenciar los rasgos de ajenidad, dependencia y salario que son componentes estructurales de la relación de trabajo. Una vez que se ha identificado los indicios aplicando el test de la laboralidad, no le queda a esta juzgadora sino diagnosticar la conducta fraudulenta de la patronal, por cuanto ha mantenido durante todo el proceso un comportamiento dispuesto a evadir las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es manifiesta la defensa de la empresa Tecnimueble, C.A. en asegurar que el actor nunca fue su trabajador, trajo a las actas pruebas instrumentales de empresas distintas, donde uno de sus accionistas es el demandante de autos; es reiterada la jurisprudencia aclarando las normas rectoras para la protección del débil jurídico como lo es el trabajador; por estas razones es bien explicito el artículo 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 120 de la Ley Orgánica del Trabajo donde parte de la presunción legal y en consecuencia se le aplica el test de la laboralidad para diagnosticar la intención de los patronos que pretendan obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, asumiendo las consecuencias de las normas de rango constitucional y legal.

Una vez demostrado el vínculo de naturaleza laboral y, por no haber sido desvirtuados los conceptos que integran las prestaciones sociales que pretende la parte actora quedan como ciertos y se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 15/01/96

FECHA DE EGRESO: 15/09/03

Tiempo de servicio= 7 años, 8 meses.

ANTIGÜEDAD

1) Antigüedad acumulada (Artículo 665 y 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

1 año, 5 meses y 3 días = 60 días de salario.

60 días de salario normal x Bs. 450.000,00 / 30= Bs. 15.000,00

60 x 15.000,00 = Bs. 900.000,00

2) Período del 18/06/97 al 31/12/97 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario mensual: Bs. 450.000,00

Salario diario: Bs. 15.000,00

Salario Integral diario: 15.000,00 + 625 = Bs. 15.625,00

6,4 meses x 5 días= 32

32 x 15.635,00 = Bs. 500.000,00

3) Período del 1/01/98 al 31/12/98 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario mensual: Bs. 450.000,00

Salario diario: Bs. 15.000,00

Salario integral diario: 15.000,00 + 625= Bs. 15.625,00

60 días + 2 adicionales por año de servicio= 62 días

62 x 15.625,00 = Bs. 968.750,00

4) Período del 01/01/99 al 31/12/99 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario mensual: Bs. 1.100.000,00

Salario diario: Bs. 36.666,66

Salario integral diario: Bs. 38.194,43

64 días x 38.194,43= 2.444.443,52

5) Período del 01/01/00 al 31/12/00 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario mensual: Bs. 1.300.000,00

Salario diario: Bs. 43.333,33

Salario integral diario: Bs. 45.138,88

66 días x 45.138,88 = 2.979.166,08

6) Período del 01/01/01 al 31/12/01 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario mensual: Bs. 1.300.000,00

Salario diario: Bs. 43.333,33

Salario integral diario: Bs. 45.138,88

68 días x 45.138,88= Bs. 3.069.443,84

7) Período del 01/01/02 al 31/12/02 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario mensual: Bs. 2.200.000,00

Salario diario: Bs. 73.333,33

Salario integral diario: Bs. 76.388,88

70 días x 76.388,88 = Bs. 5.347.221,6

8) Período del 01/01/03 al 15/09/03 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario mensual: Bs. 2.200.000,00

Salario diario: Bs. 73.333,33

Salario integral diario: Bs. 76.388,88

50,76 días x 76.388,88 = Bs. 3.877.499,54

TOTAL ANTIGÜEDAD= 20.086.524,58

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo)

Salario al 03/12/96 = Bs. 250.000,00

250.000,00 / 30 = 8.333,33

42,5 días x 8.333,33= 354.166,52

VACACIONES (Articulo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)

1) Período del 15/01/96 al 15/01/97

15 días x 8.333,33 (salario diario) = Bs. 124.999,95

2) Período del 15/01/97 al 15/01/98

16 días x 15.000,00 (salario diario)= Bs. 240.000,00

3) Período del 15/01/98 al 15/01/99

17 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 538.333,22

4) Período del 15/01/99 al 15/01/00

18 días x 36.666,66 (salario diario) = Bs. 659.998,88

5) Período del 15/01/00 al 15/01/01

19 días x 43.333,33 (salario diario) = Bs. 823.333,27

6) Período del 15/01/01 al 15/01/02

20 días x 43.333,33 (salario diario) = Bs. 866.666,6

7) Período del 15/01/02 al 15/01/03

21 días x 73.333,33 (salario diario) = Bs. 73.333,33

8) Periodo del 15/01/03 al 15/09/03

8 meses x 73.333,33 (salario diario) = Bs. 586.666,64

TOTAL VACACIONES DEL 15/01/96 AL 15/09/2003 = Bs. 5.379.998,49

BONO VACACIONAL (Articulo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Año 1997= 7 días x 8.333,33 (salario diario) =Bs. 58.333,31

Año 1998= 8 días x 31.666,66 (salario diario)= Bs. 253.333,28

Año 1999= 9 días x 36.666,66 (salario diario)= Bs. 329.999,94

Año 2000= 10 días x 43.333,33 (salario diario)= Bs. 433.333,3

Año 2001= 11 días x 43.333,33 (salario diario)= Bs. 476.666,63

Año 2002= 12 días x 73.333,33 (salario diario)= Bs. 879.999,96

Año 2003= 9,16 días x 73.333,33 (salario diario)= Bs. 671.733,30

TOTAL BONO VACACIONAL = Bs. 3.103.399,72

UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Año 1997= 15 días x 8.333,33 (salario diario) = Bs. 124.999,95

Año 1998= 15 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 474.999,9

Año 1999= 15 días x 36.666,66 (salario diario) = Bs. 549.999,9

Año 2000= 15 días x 43.333,33 (salario diario) = Bs. 649.999,95

Año 2001= 15 días x 43.3333,33 (salario diario) = Bs. 649.999,95

Año 2002= 15 días x 73.333,33 (salario diario) = Bs. 1.099.999,95

Año 2003= 11,8 días x 73.333,33 (salario diario) = Bs. 865.333,29

TOTAL UTILIDADES= Bs. 4.415.332,89

DÍAS DE DESCANSO (Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Año 1997= 3 días x 8.333,33 = Bs. 24.999,99

Año 1998= 3 días x 31.666,66 = Bs. 94.999,98

Año 1999= 3 días x 36.666,66 = Bs. 109.999,98

Año 2000= 3 días x 43.333,33 = Bs. 129.999,99

Año 2001= 3 días x 43.333,33 = Bs. 129.999,99

Año 2002= 9 días x 73.333,33 = Bs. 659.999,97

Año 2003= 3 días x 73.333,33 = Bs. 219.999,99

TOTAL DÍAS DE DESCANSO= Bs. 1.369.999,89

PREAVISO (Artículo 104 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)

60 días x 73.333,00 (salario diario)= Bs. 4.339.999,8

INTERESES POR FIDEICOMISO O ANTIGÜEDAD

Bs. 20.086.524,58 x 20% = Bs. 4.017.304,91

TOTAL GENERAL= Bs. 43.066.726,8

En otro orden de ideas, tomado en cuenta la conducta que ha mantenido la patronal en el presente juicio tratando de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, este Tribunal establece las responsabilidades que le corresponde a la Empresa Tecnimueble C.A, como patrono, de conformidad con las exigencias de la carta magna contenidas en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 48, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la multa equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, que deberá ser pagadas en el lapso de tres (03) días hábiles por ante cualquier oficina de fondos Nacionales para e ingreso en la tesorería Nacional, de lo contrario el representante legal estatutario sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.134, contra la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de J.J.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada; a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 43.066.726,08) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor del ciudadano M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.134; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, por haber vencimiento total.

SEXTO

Se impone la multa equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias a la Empresa Tecnimueble C.A, quien deberá pagarla en el lapso de tres días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la tesorería Nacional o de lo contrario sufrirá el representante estatutario de la misma un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).

Sria.

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