Decisión nº PJ0112010000025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de marzo del año 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2009-002603

DEMANDANTE M.H.S.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.758,

APODERADA JUDICIAL C.A.C.G. inscrito en el inpreabogado nº 43.157

DEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro,

APODERADO JUDICIAL R.E.M.D.S., M.E. PÁEZ-PUMAR SÁNCHEZ, L.A.S.M. y R.D.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 15.071, 39.320, 61.184 y 118.305, en su orden

MOTIVO

Diferencia de prestaciones sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por diferencia COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.H.S.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.758, representado por el abogado C.A.C.G. inscrito en el INPREABOGADO Nº 43.157 , contra la

empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, representada por los abogados R.E.M.D.S., M.E. PÁEZ-PUMAR SÁNCHEZ, L.A.S.M. y R.D.A. bajo los Nºs 15.071, 39.320, 61.184 y 118.305, en su orden. Dicha demanda fue presentada en fecha 8 de Diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD) correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se concluyo la audiencia Preliminar y se remitió a los Juzgado de Juicio para su debida distribución, correspondiéndole a este juzgado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 26 de febrero de 2010 y se difirió el dispositivo para el 5 de marzo de 2010, las partes solicitaron la suspensión de la causa y se dicto el dispositivo el 12 de Marzo de 2010, declarando SIN LUGAR LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ALEGADA POR EL ACTOR, en consecuencia estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL ACTOR.

 El Sr. M.H.S.G. comenzó a laborar para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (03/01/2005), desempeñando labores como; Ayudante de Ventas las labores a desempeñar consistían en la carga de productos en el almacén y su posterior traslado, venta y distribución en las zonas antes señaladas, tales productos, catalogados como de consumo masivo, en general la responsabilidad del cargo consistía en: ayudar a los vendedores en las labores de ventas, mas específicamente en la carga y descarga de las mercancías.

 La jornada de trabajo se llevaba a cabo de lunes a sábado, en horario que se iniciaba a las seis horas de la mañana (6:00am) hora a partir de la cual se comenzaba a realizar el despacho de la mercancía, actividades que continuaban mas o menos como hasta las cinco horas de la tarde (5:00 pm) momento a partir del cual retornábamos al deposito de la compañía a objeto de hacer inventario de la mercancía que quedaba en el camión, luego se

pasaba la carga y había que esperar que el vendedor liquidara para que la carga pasara al deposito luego se procedía a cargar nuevamente, eso implicaba tres o cuatro horas mas.

 Nuestro representados, salían a la calle (abandonar las instalaciones de la empresa) para andar con los Representantes de ventas ayudándolos en las labores habituales para cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranza o impulso de venta a ciertos clientes asignados a ellos según la jerarquía de los clientes. Durante el transcurso de sus relaciones laborales, la jornada habitual de trabajo de nuestro poderdante era cumplida desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), terminando las misma como promedio a las ocho horas de la noche (8 :00 pm)

 De esta forma y laborando como “Mercaderista o Ayudante de Ventas”, fue transcurriendo el tiempo, durante el cual, nuestros representado continuo de forma ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajando, pero no se les realizo, según información suministradas por ellos de forma oportuna el reconocimiento de las horas extras laboradas, las cuales promedian dos por cada día de trabajo, así como tampoco las incidencia de estas sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En fecha (23/07/2008), nuestro representado presenta la su renuncia al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa.

CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Trabajador Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de servicio

M.H.S.G. 03/01/2005 23/07/2008 Tres (3) años, seis meses y veinte (20) días.

CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

  1. CANCELACION DE LAS HORAS EXTRAS.

Como primer punto, trataremos lo concerniente al trabajo realizado en Horas de forma extraordinario, o lo que es lo mismo las horas Extras, las cuales según los expusimos en los hechos, nunca se pagaron muy a pesar de que fueron no pocas las veces en que mí representando realizo tales trabajos extraordinarios. El cálculo de las Horas Extras deberá hacerse en base al salario normal o básico por hora, devengado por él trabajador.

Procederemos a sumar las Horas Extras laboradas y no pagadas, durante los años de servicio en la empresa:

Año 2005 horas extras 432.69

Año 2006 horas extras 362

Año 2007 horas extras 358

Año 2008 horas extras 312

GLOBAL: horas extras 1.464.69 por la cantidad de OCHO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (8.436,61 Bsf), suma esta que pedimos en esta oportunidad y por esta vía judicial sea pagada por la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A o sea condenada a pagarlos.

 CÁLCULO DEL DIFERENCIAL DE SOBRE TIEMPO NO CANCELADO INCIDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 108 LOT: prestaciones sociales cinco días mensuales mas dos adicionales por año., Monto A Cancelar: BsF. 2.354,37

 CÁLCULO DE INTERESES de diferencial de sobre tiempo no cancelado, artículo 108 LOT, Monto a Cancelar: BsF. 548,08

 DOMINGOS O DESCANSO:

Enero2005- 2006 (52días) =52 días no cancelados.

Enero 2006-2007 (52días) =52 días no cancelados.

Enero2007- 2008 (52días) = 52 días no cancelados.

Enero 2008 a Agosto 2008 (30 días)= 30 días.

TOTAL a CANCELAR (52*3 + 30) = 186 días multiplicado por salario diario por concepto de sobre tiempo promedio en el último año, equivalente a 7,44 Bolívares fuertes. * 186 = MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (1.383,84 Bsf).

 INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DÍAS FERIADOS (INDISTINTAMENTE SE HAYAN LABORADO O NO): sobre la base del salario promedio de horas extras del ultimo año.

Se toma en cuenta los días feriados independientemente se hayan laborados o no.

 Desde Enero del año 2005 a Enero del año 2006: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, Veinticuatro de Julio y Doce de Octubre, Veinticinco de Diciembre, Primero de Enero) = 10 días de salario durante el periodo 2005-2006.

 Desde Enero del año 2006 a Enero del año 2007: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, Veinticuatro de Julio y Doce de Octubre, Veinticinco de Diciembre, Primero de Enero) = 10 días de salario durante el periodo 2006-2007.

 Desde Enero del año 2007 a Enero del año 2008: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, Veinticuatro de Julio y Doce de Octubre, Veinticinco de Diciembre, Primero de Enero) = 10 días de salario durante el periodo 2007-2008.

 Desde Enero del año 2008 a Agosto del año 2008: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, ) = 6 días de salario durante el periodo 2007-2008.

Total días feriados es de 36 días a cancelar por el último salario normal promedio de horas extras. Por lo tanto, se pide la cancelación de esta parte sobre el último salario normal promedio de horas extras, ya que nunca se cancelaron.

Salario diario Promedio de horas extras = 7,44 BsF. Multiplicado por los días feriados que pasaron durante toda la relación laboral; es decir 36 días feriados, para un total a cancelar de DOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 267,84), cantidad esta que solicitamos como pago de los días feriados no cancelados con incidencias de las horas extras.

 INCIDENCIA DE EL SOBRE TIEMPO SOBRE LAS VACACIONES. Total a cancelar por vacaciones en base al salario promedio de horas extras = 209,65 días por el salario de 7,44 BsF. = MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.559,79 Bsf).

Año Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total de Días

2005-2006 15 45 60

2006-2007 16 45 61

2007-2008 17 45 62

2008-2008 7,5 18.75 26.25

209.25

 INCIDENCIA DE EL SOBRE TIEMPO SOBRE LAS UTILIDAES NO CANCELADAS.

Se reclama la incidencia de las horas extras laboradas sobre las utilidades a razón de BsF 7,44 multiplicado por 430 días de utilidades correspondiente a , la fracción desde Enero 2008 a Julio 2008 (7 meses =70 días), los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (la empresa paga 120 días de utilidades anuales según lo establecido por la convención colectiva mas 70 días de fracción correspondiente del año 2008, para un total de = 120*3+70= 430), para un total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (3.199,20 Bsf). Cantidad esta reclamada por incidencia en las utilidades de días feriados laborados no pagados en su oportunidad.

Total Utilidades Horas de Sobre Tiempo = 430 días por 7,44 BsF.= de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (3.199,20 Bsf).

SEGUNDO

CANCELACIÓN DE DÍAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS.

Segundo Reclamo: Días feriados laborados o no sobre la base de las comisiones y sus incidencias. En esta segunda parte, los días feriados labrados se calculan con un recargo por día laborado según lo establecido en LOT, sin embargo, en esta parte serán calculados sobre la base del salario de comisiones.

Ahora procederemos a sumar los días feriados laborados, durante los años de servicio en la empresa, para lo cual se toma en cuenta los días feriados independientemente se hayan laborados o no.

 Desde Enero del año 2005 a Enero del año 2006: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, Veinticuatro de Julio y Doce de Octubre, Veinticinco de Diciembre, Primero de Enero) = 10 días de salario durante el periodo 2005-2006.

 Desde Enero del año 2006 a Enero del año 2007: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, Veinticuatro de Julio y Doce de Octubre, Veinticinco de Diciembre, Primero de Enero) = 10 días de salario durante el periodo 2006-2007.

 Desde Enero del año 2007 a Enero del año 2008: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, Veinticuatro de Julio y Doce de Octubre, Veinticinco de Diciembre, Primero de Enero) = 10 días de salario durante el periodo 2007-2008.

 Desde Enero del año 2008 a Agosto del año 2008: (Jueves y Viernes Semana Santa, Diecinueve de Abril, Primero de Mayo, Veinticuatro de Junio, Cinco de Julio, ) = 6 días de salario durante el periodo 2007-2008.

Total días feriados es de 36 días a cancelar por el último salario normal promedio de comisiones. Por lo tanto, se pide la cancelación de esta parte sobre el último salario normal promedio de comisiones, ya que nunca se cancelaron.

Salario Normal Promedio Comisiones = 62,00 BsF. Multiplicado por los días feriados que pasaron durante toda la relación laboral; es decir 36 días feriados, para un total a cancelar de DOS MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.232,00), cantidad esta que solicitamos como pago de los días feriados no cancelados con incidencias de las comisiones.

Incidencias de los días feriados laborados o no calculados al salario promedio de comisiones, en las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades.)

a.- ART 108 LOT PRESTACIONES E INTERESES DEL MISMO: Para este cálculo, tomaremos solo el monto de lo correspondiente a los días feriados, los cuales no le fueron cancelados a mí representado sobre la base del salario promedio de las comisiones.

Se demanda la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3294,42Bsf.) por concepto de diferencia de lo correspondiente al artículo 108 de la LOT y la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 914,81), por consecuencia de los intereses generados por dichas diferencias.

b.- VACACIONES: Para este calculo tomaremos la suma de los devengado por comisiones los días feriados laborado o no con base en el salario de las comisiones, en el ultimo año de servicio, es decir 744,04 BsF entre los 360 días del año, para obtener así la incidencia del feriado laborado o no pagado sobre el salario de comisiones, de 2,06 Bsf diarios.

Año Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total de Días

2005-2006 15 45 60

2006-2007 16 45 61

2007-2008 17 45 62

2008-2008 7,5 18.75 26.25

209.25

Vacaciones con la incidencia de los días feriados: Para este cálculo multiplicamos 2,06 BsF por 209,25 días correspondiente a todas las vacaciones existentes durante la relación laboral, para un resultado de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (431,87 Bsf.), cantidad esta que demandamos por concepto incidencias en las vacaciones.

c.- UTILIDADES: Se reclama la incidencia de los días feriados laborados o no con base en las comisiones, a razón de BsF 2,06 multiplicado por 430 días de

utilidades correspondiente a , la fracción desde Enero 2008 a Julio 2008 (7 meses =70 dias), los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (la empresa paga 120 días de utilidades anuales según lo establecido por la convención colectiva mas 70 días de fracción correspondiente del año 2008, para un total de = 120*3+70= 430) OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 885,80). Cantidad esta reclamada por incidencia en las utilidades de días feriados laborados o no y que además no fueron pagados en su oportunidad.

TERCERO

CANCELACIÓN DE DÍAS DOMINGOS DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS.

Días que se tenían que cancelar sobre el promedio de las comisiones.

Enero2005- 2006 (52días) =52 días no cancelados.

Enero 2006-2007 (52días) =52 días no cancelados.

Enero2007- 2008 (52días) = 52 días no cancelados.

Enero 2008 a Agosto 2008 (30 días)= 30 días.

Según sentencia último salario promedio horas extras.

TOTAL a CANCELAR (52*3 + 30) = 186 domingo de descanso, multiplicado por Bsf. 57,42 salario diario de comisiones es igual = DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (10.680,12 Bsf.)

Incidencias de los domingos no cancelados al salario promedio de comisiones, en las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades.)

Se demanda la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 16.071,70) por concepto de diferencia de lo correspondiente al artículo 108 de la LOT y la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 4.103,90), por consecuencia de los intereses generados por dichas diferencias.

b.- VACACIONES: Para este calculo tomaremos la suma de los devengado por comisiones los días domingos con base en el salario de las comisiones, en el

ultimo año de servicio, que es de 2756,34 BsF entre los 360 días del año, para obtener así la incidencia del domingo pagado sobre el salario de comisiones, de 7,65 BsF diarios.

Año Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total de Días

2005-2006 15 45 60

2006-2007 16 45 61

2007-2008 17 45 62

2008-2008 7,5 18.75 26.25

209.25

Vacaciones con la incidencia de los días feriados: Para este cálculo multiplicamos 7,66 BsF por 209.25 días correspondiente a todas las vacaciones existentes durante la relación laboral, para un resultado de MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (1.602,85 Bsf.), cantidad esta que demandamos por concepto incidencias en las vacaciones.

c.- UTILIDADES: Se reclama la incidencia de los días domingos no cancelados con base en las comisiones, a razón de BsF 7,66 multiplicado por 430 días de utilidades correspondiente a , la fracción desde Enero 2008 a Julio 2008 (7 meses =70 dias), los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (la empresa paga 120 días de utilidades anuales según lo establecido por la convención colectiva mas 70 días de fracción correspondiente del año 2008, para un total de = 120*3+70= 430), para un total de TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF 3.293,80). Cantidad esta reclamada por incidencia en las utilidades de días domingos no pagados en su oportunidad.

CUARTO

CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES.

Año Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total de Días

2005-2006 15 45 60

2006-2007 16 45 61

2007-2008 17 45 62

2008-2008 7,5 18.75 26.25

209.25

El total por concepto de incidencia de comisiones a razón de un último salario diario promedio de comisiones devengados durante el ultimo año de Bs.F 57,42 multiplicado por 209.25 días correspondiente a los períodos de Enero 2005- Enero 2008 (3 años) y la fracción de Enero 2008 – Julio 2008 para un total de DOCE MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F 12.015,13), cantidad esta que solicitamos por concepto de vacaciones no canceladas sobre el salario promedio de comisiones.

CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES.

Se reclama las utilidades con base en el salario promedio diario de las comisiones devengadas el ultimo año de la relación laboral a razón de BsF 57,42 multiplicado por 430 días de utilidades correspondiente a , la fracción desde Enero 2008 a Julio 2008 (7 meses =70 dias), los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (la empresa paga 120 días de utilidades anuales según lo establecido por la convención colectiva mas 70 días de fracción correspondiente del año 2008, para un total de = 120*3+70= 430), para un total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF 24.690,60 ). Cantidad esta solicitado por concepto de utilidades no canceladas al salario promedio diario de comisiones devengado el último año de la relación laboral.

RESUMEN TOTAL OBJETO

Concepto Días o horas Salario Total

Horas Extras Laboradas 1.464,69 5,76 Bsf. 8.436,61 Bsf.

Incidencias de las horas extras sobre: Antigüedad Promedio Horas Extras Mensuales 2.354,37 Bsf.

Intereses generados por la antigüedad. 548,08 Bsf.

Vacaciones sobre las vacaciones disfrutas o no. 209,25 días. 7,44 Bsf. 1.559,79 Bsf.

Utilidades pagadas o no. 430 días. 7,44 Bsf. 3.199,20 Bsf.

Feriados , independiente si fueron laborados o no. 36 días. 7,44 Bsf. 267,84 Bsf.

Domingo o día de Descanso. 186 días. 7,44 Bsf. 1.383,84 Bsf.

Feriados laborados o no calculados al salario promedio comisiones 36 62,00 Bsf. 2.232,00 Bsf.

Antigüedad Promedio Horas Extras Mensuales 3.294,42 Bsf.

Incidencias Intereses 914,81 Bsf.

Vacaciones 209,25 2,06 Bsf. 431,87 Bsf.

Utilidades 430 2,06 Bsf. 885,80 Bsf.

Cancelación de Domingos sobre la base del salario de comisiones 186 57,42 Bsf. 10.680,12 Bsf.

Incidencias Antigüedad Promedio Horas Extras Mensuales 16.071,70 Bsf.

Intereses 4.103,90 Bsf.

Vacaciones 209,25 7,66 Bsf. 1.602,85

Utilidades 430 7,66 Bsf. 3.293,80 Bsf.

Cancelación de Vacaciones sobre el Salario Promedio Comisiones 209,25 57,42 12.015,13

Cancelación de Utilidades sobre el Salario Promedio Comisiones 430 57,42 24.690,60 Bsf.

TOTAL 97.966,73 Bsf.

 EL PETITORIO.

 Convenga en cancelarle a mi representado o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de la CANTIDAD DE NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (97.966,73 Bsf.)

 pago de los intereses sobre las cantidades

 Indexación judicial, tal como lo establece la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Marzo del 1.993, para ello deberá tomar en cuenta el

juez los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda del presente escrito, hasta que se ejecute la sentencia definitiva.

 A los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (97.966,73 Bsf.),

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO

* DE LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Negamos por incierto, que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

De una simple lectura del libelo de la demanda se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4to. del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 4to., prevé como requisito de la demanda, que expresen: "Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda."

Ahora bien, la parte accionante al momento de establecer los hechos y formular el petitorio y en general todo el relato del escrito libelar, lo hacen en forma vaga, abstracta e imprecisa, porque si bien es cierto que estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclama, no señala con exactitud la causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, tampoco indica con exactitud cómo calcula las cantidades que reclama, de dónde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y como obtienen el salario, tampoco señala claramente cuales son los conceptos que en definitiva reclama.

• DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS

Hechos admitidos

 Es cierto, que el ciudadano M.H.S.G., comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, el 03 de enero del 2005. Es cierto, que al inicio de su relación de trabajo ocupó el cargo de ayudante de venta, cargo que ocupó hasta el mes de julio de 2005.Posteriormente a partir de julio de 2005 comenzó a ocupar el cargo de mercaderista.

 Reconocemos por ser verdad, que las labores desempeñadas por el demandante para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. como ayudante de venta consistían en la carga de productos en el Almacén y su posterior traslado, ayudar en la venta y distribución en las zonas del vendedor que le era asignado, cargando y trasladando desde el almacén productos de consumo masivo,

 Lo que si es cierto, es que el demandante cuando pasó a ser mercaderista realizaba las labores propias de su cargo, a saber: efectuar la organización del anaquel y colocación de material promocional según los procesos definidos por la Dirección de Ventas y Distribución y garantizar el cumplimiento de estrategias en el punto de venta definidos por mercadeo de canales. Asimismo, dentro de las labores del accionante se encontraban las de realizar y retirar los canjes y devoluciones en el punto de venta, velar por el buen estado del producto en los puntos de venta, poner ordenadamente los previos de los productos y el material POP, ejecutar la rotación de los productos.

 Reconocemos, por ser cierto, que las actividades llevadas a cabo por el actor a partir d julio de 2005 favor y beneficio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, se ubican dentro de las

actividades de los comúnmente llamados “Mercaderistas”, los cuales deben, para cumplir cabalmente con sus labores, trasladarse de un sitio a otro dentro de un campo de acción que le es asignado previamente por la empresa

 Reconocemos, por ser cierto, que el accionante renunció a su puesto de trabajo en fecha 23 de julio de 2008.

 Reconocemos, por ser cierto el contenido de los artículos 155, 189,195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, negamos por ser falso, que nuestra representada los haya quebrantado, incumplido y/o violado.

 Reconocemos, por ser cierto, que el trabajo que realizaba el accionante como mercaderista de autoventa, implica labores discontinuas e intermitentes que implica largos períodos de inactividad, más negamos, por ser falso, que durante los largos períodos de inactividad, los cuales el actor ha declarado que tenía, éste debía permanecer en su sitio de trabajo.

Al respecto, resulta indispensable destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo ha declarado y admitido el accionante, los trabajadores que allí se mencionan, valga decir, de dirección y confianza, de inspección y vigilancia, los que desempeñan labores discontinuas y los que por la naturaleza de la labor que realizan no están sometidos a jornada, están fuera de las limitaciones de horario y jornada de trabajo previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no generan horas extras de trabajo, por cuanto no tienen limitación de jornada

 Reconocemos, por ser cierto, que el demandante se llama M.H.S.G., que su fecha de ingreso fue el 03 de enero de 2005, que su fecha de egreso fue el 23 de julio de 2008, para un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 20 días

HECHOS NEGADOS

 Negamos, por ser falso, que el cargo de mercaderista sea lo mismo que autoventa o ayudante de venta.

 Negamos, por ser falso, que la jornada de trabajo se llevaba a cabo de lunes a sábado. de seis de la (6) mañana hora a partir de la cual se comenzaba a realizar el despacho de la mercancía, actividades que continuaban mas o menos como hasta las cinco horas de la tarde (5:00 pm) momento a partir del cual retornaba al depósito de la compañía a objeto de hacer inventario de la mercancía que quedaba en el camión, luego se pasaba la carga y había que esperar que el vendedor liquidara para que la carga pasara al deposito luego se procedía a cargar nuevamente, eso implicaba tres o cuatro horas más.

 Negamos, por ser falso, que el actor trabajara para nuestra representada desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que después de regresar a la compañía tenía que esperar que el vendedor liquidara para que la carga pasara al depósito luego se procedía a cargar nuevamente, lo que supuestamente implicaba tres o cuatro horas más. Negamos, por ser falso, que el actor después de su hora de salida tenía que permanecer en la empresa 3 o 4 horas adicionales.

 Negamos, por no ser verdad, que el mercaderista y por consiguiente el accionante cuando ocupó el cargo de mercaderista entregaba los productos que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, vende y distribuye.

 Negamos, por no ser verdad, que el accionante salía a la calle, abandonaba las instalaciones de la empresa para acompañar a los representantes de ventas, ayudarlos en las labores habituales para cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranza o impulso de venta a ciertos clientes asignados a ellos según la jerarquía de los clientes.

 Es incierto, por lo que negamos, que durante el tiempo que el demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., diariamente, lo hizo de lunes a sábados desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Negamos, por ser falso, que el demandante iniciaba sus labores a las 6:00 a.m. y terminaba a las 8:00 p.m.

 Negamos, por no ser verdad, que en momento alguno el demandante haya trabajado horas extraordinarias, por ello es falso y en tal sentido negamos, que laborando como ayudante y después como mercaderista no se le hayan reconocido las horas extras laboradas. Negamos, por no ser verdad y por no haberlas trabajado, que las inexistentes horas extras promedian dos por cada día de trabajo.

 Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada adeuda y deba pagar a el accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo, en tal sentido, negamos, por ser incierto, que nuestra mandante le adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de las horas extraordinarias en las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

 Negamos, por ser incierto, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales

 negamos, por ser incierto, que nuestra mandante no haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por el actor para el salario base de cálculo de los días feriados y de descanso, tan los tomó en cuenta que ello se refleja clara y expresamente en los recibos de pago, en los cuales se señala “comisión en domingo”, “comisión en feriado” y de una simple operación matemática observamos que en el salario base para el pago de los días feriados y los días domingos o de descanso si están incluidas las comisiones devengadas.

 Negamos, por ser completamente falso, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades y vacaciones, ni en base al salario fijo, ni en base al salario con comisiones.

 Negamos, por ser falso, que nuestra mandante adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones, utilidades y vacaciones.

 Igualmente, negamos, por no ser verdad, que nuestra mandante haya dejado de pagarle al actor y le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de comisiones y en tal sentido, resulta igualmente falso, por lo que negamos, que le adeude al accionante alguna cantidad de dinero por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y de descanso. Por ello, negamos, por ser falso, que la jurisprudencia parcialmente citada por el accionante en su escrito libelar sea aplicable al presente caso.

 Negamos, por ser incierto, que el demandante trabajó horas extraordinarias mientras duró su relación de trabajo con nuestra mandante. Negamos, por no ser verdad, que el demandante haya trabajado muchas o pocas horas extraordinarias, en tal sentido, difícilmente puede nuestra representada pagar horas extras no trabajadas. Debemos, recordar que el demandante declaró y confesó en su escrito libelar que su actividad se encontraba encuadrada dentro de las excepciones a los límites de jornada laboral previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal c).

 Negamos, por no ser cierto, que el salario básico y el normal sean lo mismo.

 NEGARON CADA UNO DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS DE MANERA PORMENORIZADA

. INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN EL PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO.

En primer término es importante destacar, tal y como hemos insistido a lo largo del escrito de contestación de la demanda, nuestra representada no adeuda al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y su incidencia en los demás conceptos laborales, ya que, tal y como consta en autos, nuestra representada pagó al actor, tanto las comisiones como la incidencia de las mismas en los días feriados, días domingos o de descanso, días feriados, vacaciones, utilidades y antigüedad. También es importante destacar, que el actor no siempre devengó comisiones durante su relación de trabajo, al inició de la mismas y hasta junio de 2005 el actor tenía un salario fijo mensual, a partir de julio de 2005 comenzó a tener un salario variable.

Ahora bien, hemos admitido a lo largo del presente escrito, que el demandante devengó comisiones a partir de julio de 2005, por cuanto ocupaba el cargo de mercaderista, por lo que a partir de esa fecha podemos hablar de la existencia de un salario variable.

ARGUMENTO SUBSIDIARIO, DEL DERECHO Y LAS HORAS EXTRAS DEL EMPLEADO QUE REALIZA LABORES DISCONTINUAS O ESENCIALMENTE INTERMITENTES

Únicamente como argumento subsidiario y para el supuesto negado de que el accionante logre demostrar las supuestas horas extraordinarias y los días feriados y de descanso demandados pasamos a alegar lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LO RELATIVO A LA RECLAMACIÓN DE CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS A LOS LEGALES

En efecto a lo largo del escrito del libelo de la demanda, el actor ha invocado repetidamente que supuestamente laboró una cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas, así como días feriados y de descanso y que devengó comisiones desde el inicio de su relación de trabajo, los cuales nuevamente negamos por falso e incierto, no obstante queremos puntualizar que la carga de probar las inexistentes horas extras alegadas por la parte actora y de los inexistentes días feriados y días de descanso supuestamente laborados, así como las supuestas comisiones que a su decir devengó durante toda la relación de

trabajo, es de la parte actora de conformidad con la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazamos, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, como en el presente caso el accionante ha invocado una cantidad no bien determinada de horas extraordinarias supuestamente diurnas y nocturnas, así como una cantidad de días feriados y descanso supuestamente trabajados, y unas comisiones desde el inicio de la relación de trabajo, todo lo cual negamos por ser falso nuevamente, le corresponde la carga de la prueba a éste para demostrarlas, pues bien con la negativa de mi representada se invierte la carga probatoria,

DE LA NO PROCEDENCIA DEL PAGO DE HORAS EXTRAS A UN TRABAJADOR DE LABOR DISCONTINUA O INTERMITENTE

El cargo desempeñado por el demandante en la empresa fue el de “mercaderista”, tal y como el propio demandante afirmó en su libelo de demanda.

En este sentido, traemos a colación que el demandante en su libelo invocó la aplicación del artículo 198 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo expresamente que no estaba sometido a las limitaciones de horario previstas en el precedente artículo 195 de la citada Ley.

DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

La parte actora en su escrito libelar, alega indeterminadamente y de forma vaga, abstracta e imprecisa que se le debe aplicar “la convención colectiva”, sin especificar a cuál de las diversas convenciones colectivas que tiene suscrita nuestra representada con los diferentes sindicatos constituidos en las diferentes plantas de su propiedad, se refiere. Por otro lado, tampoco señala la parte actora la vigencia de la convención colectiva cuya aplicación pretende. Tales omisiones e imprecisiones colocan a nuestra representada en un estado de evidente indefensión violando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada.

 DE LA CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA

La corrección monetaria resulta improcedente por cuanto nuestra representada no adeuda cantidad alguno a la actora y, sólo para el único, negado e improcedente supuesto de que este Juzgador condene a nuestra representada a pagar a la actora, alguna cantidad de las demandadas, la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo operaria desde la fecha del decreto de ejecución de una prácticamente imposible probable sentencia desfavorable hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la citada Ley.

CAPITULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

* MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA

DE LAS DOCUMENTALES

*Original de “Planilla de finiquito”, realizada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, marcado “A”, con este documental demostramos,

*Original de recibo de Pago, marcados del número “B”, quien decide le da valor probatorio por cuanto ambas parte consignaron el recibo de pago, del cual se desprende el salario devengado por el actor del periodo correspondiente al 01 de junio a 30 de junio 2005. ASI SE APRECIA

* copias simples de “Planillas MP1”, marcados “1 a 20”, dicha planillas están compuestas por Formato Control de kilometraje, Así mismo los Formatos MP1, en la audiencia de juicio la representación de la accionada desconoció estas documentales por cuanto son copias simples y no emanan de su representada aunado que en ninguna parte se menciona al actor de autos, quien decide no los valora por cuanto son copias simples que fueron desconocidas aunado a que no aportan nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

* Los recibos de pago de salario, no fueron exhibidas por la demandada quien manifestó en la audiencia de juicio que las misma ya están consignados en el expediente, ASI SE ESTABLECE.

* Las tarjetas de entrada y la salida no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no puede aplicar consecuencias por su no exhibición

contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. ASI SE ESTABLECE.

* Libros y Registro de horas Extras. no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no puede aplicar consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. ASI SE ESTABLECE.

* Las “Planillas formatos MP1”, no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no puede aplicar consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS, declaración de los ciudadanos Wolfang Pineda, Jonell O.P., L.C.G.. H.R., D.O.. F.R., J.V.. J.G.V.G.. A.V.. J.R.. Molina Neitzy. R.S.. J.V.. L.S.. Quien decide no lo valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA

INFORMES

* INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S ), quien decide no lo valora por cuanto no consta a los autos resultas. ASI SE DECIDE

* INSPECCIÓN JUDICIAL: la misma quedo desistida folio 191 del expediente ASI SE DECIDE

PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B” original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con su respectivo voucher,

Marcado con la letra “C”, legajo contentivo de las constancias de disfrute y pago de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

Marcado con la letra “D”, legajo contentivo de recibos de pagos, correspondiente a los años 2005 al 2007

Marcado con la letra “E”, legajo contentivo de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

Marcada “F”, Participación de Retiro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-03,

Marcado con la letra “G”, original de la carta de renuncia

Marcado “H”, original de recibo de bonificación especial voluntaria

INFORMES

* BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Folios 183 al 185 donde señalaron cito “… si existe un fideicomiso de prestaciones sociales de la empresa alimentos Polar Comercial C.A , del ciudadano M.H.S.G., portador de la C. I 10.542.758 era Fideicomitente Beneficiario….. Contrato 40691, fideicomitente Beneficiario… Saldo capital: 10.242,68… Préstamo: 8.752,00; Saldo Liquidado: 1.490,68… ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre el cálculo del diferencial de sobre tiempo no cancelado incidencia sobre el artículo 108 L.O.T, cálculo de intereses incidencia de las horas extras laboradas sobre los días feriados (indistintamente se hayan laborado o no) sobre incidencia de el sobre tiempo sobre las utilidades no canceladas cancelación de días feriados laborados o no sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias. Vacaciones con la incidencia de los días feriados cancelación de días domingos de descanso sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias. Utilidades cancelación de utilidades sobre la base del salario promedio de comisiones. Por su parte la demandada se excepcionó alegando no adeudar los montos y conceptos reclamados por los accionantes, aduciendo que le realizó los pagos concernientes; de igual forma procedió a negar y rechazar los salarios alegados por los actores en el escrito libelar, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional conforme al cual la parte actora realiza los cálculos para determinar los montos reclamados.

Observa quien decide, que la parte actora al momento de interponer su reclamación no indica los parámetros conforme a los cuales surgen las diferencias, los montos que le fueron pagados por concepto de Prestaciones Sociales. De las liquidaciones aportadas al proceso, emerge que a los actores les fueron realizados los pagos de sus prestaciones sociales conforme a los salarios por ellos devengados, en razón de lo cual la empresa demandada les pagó a la cantidad de Bs. Se desprende de igual forma del acervo probatorio, que al accionante les fueron pagados los conceptos de vacaciones y utilidades, por lo que concluye este Tribunal que no existe diferencia a favor del accionante por los conceptos de ANTIGÜEDAD……. Asimismo, quedó demostrado el pago que de las cantidades que por concepto de bonificación única y especial realizo la accionada a la parte actora en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que en todo caso debe atribuirse a cubrir cualquier diferencia existente con respecto a los conceptos que le fueron liquidados por prestaciones sociales.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Incoara el ciudadano M.H.S.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.758, contra , ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 día del mes de marzo del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:30 a .m.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La SECRETARIA

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